Sentencia nº 1300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (09) de diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el procedimiento que por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales sigue el ciudadano L.J.V., titular de la cédula de identidad número V-9.734.351, representado por los abogados O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.D.P., P.S. y Glennys Urdaneta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 7 de marzo de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión del 14 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 7 de abril de 2016 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, reproducida en el párrafo precedente a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

Señala la recurrente que el ad quem violentó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió cuando el mismo no se encontraba vigente, aunado, que al aplicarlo lo hizo de manera errada por no apreciar los hechos correctamente.

Indica la accionada el yerro de la recurrida, al condenar el beneficio de alimentación debido a que la “relación de trabajo se encontraba suspendida; ello en razón que la actora no estaba prestando el servicio y la patronal no estaba en el deber de pagarle el salario”, dado que el actor fue “retirado” de sus labores el 31 de diciembre de 2008 y reincorporado a sus labores el 11 de julio de 2011, tras el cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional que ordenó el reeganche y pago de salarios caídos.

Por último, menciona la recurrente que la decisión del tribunal superior no debió utilizar en el caso de marras la posición establecida en la sentencia “de fecha 13 de marzo de 2002, caso H.G.V.M. contra Diario El Universal C.A. sentencia No. 174, ratificada según sentencia de fecha 15 de marzo de 2003”, por cuanto los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la ley, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, por lo cual, “el cambio de criterio jurisprudencial surgido en el 2009, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad”.

En este orden, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto, no llena los extremos de la ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO JESÚS M.J. ALFONZO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000566

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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