Decisión nº 2003-48 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteDel Valle Rodríguez Heredia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-

193º Y 144º.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferir el fallo en los términos que a continuación se expresan: ----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.-

Se inicia el proceso mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO VERBAL, incoada por ante este Tribunal, por el doctor P.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.925, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.D.V.L.G., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.840.743, 8.385.951, 4.050.120 y 4.651.495, respectivamente, domiciliadas en la población de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Demanda ésta intentada en contra del ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.284.250, para que, en su carácter de arrendatario de un inmueble propiedad de las demandantes, constituido por una casa, ubicada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, en jurisdicción del Maneiro del Estado Nueva Esparta; convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En considerar rescindido, sin ningún efecto legal ni judicial, el contrato de arrendamiento verbal convenido con las demandantes, que empezó a regir el Primero (1°) de abril del año 2.002. Segundo: En que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, y, enero, febrero y marzo del 2.003, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes. Tercero: Que al no cancelar, a su vencimiento, los meses referidos en el particular anterior, está adeudando la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Cuarto: Que debe cancelar, además de la cantidad referida anteriormente, todos los meses y/o días que permanezca en el inmueble arrendado hasta su definitiva entrega, tomando en cuenta que el canon de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Quinto: Que debe cancelar los intereses legales y la respectiva indexación sobre las cantidades adeudadas. Sexto: Que debe entregar, en forma inmediata, el inmueble dado en arrendamiento, en las perfectas condiciones en que se le entregó. Y, Séptimo: Que debe pagar las costas procesales y honorarios de abogados.----------------------------------

Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------

De conformidad con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el presente juicio se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el propio Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

La demanda fue admitida en fecha 24-04-2.003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dé contestación a la demanda.----------------------------------------------------------

En fecha 19-05-2.003, la Alguacil del Tribunal consignó, debidamente firmado por el demandado, el recibo de citación.------------

En fecha 21-05-2.003, el demandado, ciudadano C.G.C., asistido por la abogada en ejercicio, A.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.994.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.563; consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y veinte (20) anexos.---

El día 27-05-2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó, en tres (3) folios útiles sin anexos, escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de esa misma fecha las admitió todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------

Por diligencia estampada el día 03 de junio del 2.003, la doctora A.V.G., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado.---------------------------------------------------------------------

El día 03-06-2.003, los ciudadanos S.A.R., A.J.M. y A.E.R.P., testigos promovidos por la parte actora, rindieron sus declaraciones.---------------

En fecha 05-06-2.003, el apoderado judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F.G., F.F. y L.G.. El Tribunal admitió la prueba promovida y fijó oportunidad para la declaración de los testigos.------------------------

En la misma fecha (05-06-2003), la apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas; pruebas que fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva.--------------

El día 10-06-2.003, se verificó el acto de declaración de los testigos, ciudadanos L.F.G.L., F.A.F.G. y L.G..---------------------------------------------

En fecha 10-06-2.003, El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. El Tribunal lo agregó al expediente en es misma fecha.----------

El día 17-07-2.003, la doctora A.V. presentó escrito en tres (03) folios sin anexos, el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

DEL DERECHO

Señala el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, que sus representadas celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano C.G.C.; que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto una casa situada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro de este Estado; que el lapso de arrendamiento lo fue por un año contado a partir del 1° de abril del 2.002; que el canon mensual de arrendamiento convenido, es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que el arrendatario debía pagar, por mensualidades vencidas, a la copropietaria y coarrendadora, ciudadana G.M.G., designada por las demás copropietarias para cobrar los cánones de arrendamiento; que desde que se venció el primer mes de arrendamiento (abril del 2.002), hasta marzo del 2.003, el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos; que para esa fecha (marzo del 2.003) el arrendatario adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de depósito convenido y no cancelado.-----------------------------------------------------------

En el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano C.H.G.C., asistido de abogado, rechaza y contradice la demanda en los siguientes términos: Rechaza, contradice y desconoce, en su existencia y contenido, el contrato de arrendamiento verbal que la parte actora dice haber celebrado con el; alega que habita la casa ubicada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, en su carácter de arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento escrito que celebró, en el mes de abril del 2.002, con el ciudadano F.L., hoy difunto, a quién le canceló mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del canon de arrendamiento convenido; señala que convino con el arrendador, hacerse cargo de ciertas reparaciones necesarias en la casa arrendada, tales como pintura, acondicionamiento del baño, y de una deuda de energía eléctrica, cuyos gastos serian descontados del pago del canon de los tres primeros meses de arrendamiento; alega igualmente, que en muchas oportunidades el arrendador enviaba al señor P.V. para cobrar los cánones de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los cánones de arrendamiento y que la casa dada en arrendamiento estaba en perfecto estado.-------------------------------------------------------------------------

Planteados así los términos de la presente controversia, este Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, pues considera, que de la actividad probatoria desplegadas por ellas, depende en definitiva, la admisión o rechazo de sus pretensiones, de suerte que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, cada parte tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren expresamente reconocidos o no se trate de hechos notorios, todo ello de conformidad con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Art. 506 C.P.C.).--------------------------------

En efecto, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora se contrae a pedir la desocupación, por falta de pago de la pensiones de arrendamiento, de un inmueble cedido por ella al demandado, mediante contrato verbal de arrendamiento, lo cual encuadra en las previsiones contenidas en literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en el acto de contestación de la demanda, se excepciona, niega y contradice los hechos narrados por la actora en su libelo y afirma que no debe pensiones de arrendamiento y que es arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito, celebrado con F.L..-----------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora aporta al proceso las siguientes probanzas:

  1. -) El mérito favorable de los autos, especialmente, la “confección ficta” de la parte demandada. Al respecto ha de señalarse que en la presente causa la parte demandada, ciudadano C.H.G.C., debidamente asistido de abogado, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos (folios del 21 al 43). Por otra parte, es oportuno señalarle también al promovente, que la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demandada, no constituye en sí mismo, un medio de prueba, sino una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario, razón por la cual la prueba promovida, en los términos como fue hecha por el apoderado actor, es ilegal. Y así se declara.--------------------------------------------------

  2. -) La declaración testimonial de los ciudadanos S.A.R., A.J.M. y A.E.R.P., a los fines de que ratifiquen sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 09 de abril del 2.003. En efecto, observa el Tribunal que a los folios nueve (9), diez (10), once (11) y sus vueltos, riela Justificativo de testigos evacuado, con las formalidades legales, por ante un funcionario autorizado para darle fe pública; prueba por escrito, a la cual la parte actora pretende darle valor probatorio mediante su ratificación en juicio.---------------------------------------------------------------------------------------

    El día 03-06-2.003, el ciudadano S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.825.284, compareció al Tribunal y rindió su testimonio bajo juramento (folios 43 y 44); ratificó la declaración que diera por ante la Notaría Pública, supra identificada. Al ser repreguntado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.G.C. (parte demandada); que estaba presente cuando las señoras R.d.V.L., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de Luna (parte actora), le dieron en arrendamiento al ciudadano C.G.C., un inmueble ubicado en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro; que presenció el momento en que se llevó a cabo el contrato verbal; que vio a la señora G.M.G. viuda de Luna dirigirse al señor C.G.C. para cobrar el canon de arrendamiento y le consta que este nunca le ha pagado; que el contrato verbal de arrendamiento se llevó a cabo en el mes de abril del 2.002, enfrente de la misma casa que se iba a arrendar; que en el momento de la contratación verbal estaban presentes A.M. y Alexander, además de otras personas; que quien contrató con el ciudadano C.G.C. fue la señora G.M.G. que es la representante de todos sus hermanos.------------------------------

    El mismo día 03-06-2.003, el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.834.667, compareció al Tribunal y bajo juramento, rindió su testimonio (folios 45 y 46); ratificó la declaración que diera por ante la Notaría Pública de Pampatar. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: que conoce solo de vista al ciudadano C.G.C. (parte demandada); que no ha formado parte de alguna conversación con el ciudadano C.G.; que no presenció el momento cuando las ciudadanas, R.d.V.L., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de Luna, contrataron con el ciudadano C.G.C.; que conoce de la relación contractual entre las mencionadas ciudadanas y C.G.C., solo porque ellas se lo han dicho.--------------------------------------------------

    El mismo día 03-06-2.003, compareció al Tribunal el ciudadano A.E.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.506.300, y bajo juramento, rindió su testimonio (folios 47 y 48); ratificó la declaración que diera por ante la Notaría Publica. A las repreguntas que le formulara la apoderada de la parte demandada, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.G.C. (parte demandada); que no ha sostenido muchas conversaciones con el mencionado ciudadano; que no lo conoce de trato y comunicación; que se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró verbalmente el contrato de arrendamiento entre las ciudadanas R.d.V.L., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de Luna y C.G.C.; que le consta que el ciudadano C.G.C. no ha cancelado ninguna de las mensualidades debidas por el contrato de arrendamiento; que ha presenciado la negativa de este a cancelar las mensualidades debidas; que le consta que el canon de arrendamiento debido por el señor C.G.C. es de cien mil bolívares; que al momento de celebrarse la negociación contractual entre las demandantes y el ciudadano C.G.C.e. presentes S.R., A.M. y otras.-------------------------------------

    Después de un cuidadoso examen de estas declaraciones testimoniales, así como de las rendidas por ante la Notaría Pública de Pampatar el día 09 de abril de año 2.003, que se pretenden ratificar, se puede concluir que los testigos son referenciales y han incurrido en contradicciones; todo lo cual se evidencian fundamentalmente, de las declaraciones de los ciudadanos A.M. y A.E.R.P.. En efecto, el primero de los mencionados dice que conoce de los hechos sobre los cuales declara, por lo que le han dicho las demandantes; y, en cuanto al segundo, este declara, por una parte, que conoce al demandado de vista, trato y comunicación, y por otra, que no lo conoce, que no ha sostenido comunicación con el, además de contradecir con su dicho ante el Tribunal, lo declarado por ante la Notaría, pues asegura ante esta última, que no tiene conocimiento que el canon de arrendamiento mensual establecido fue de cien mil bolívares, que debía cancelar el demandado a la ciudadana G.M.G. viuda de Luna; y por ante el Tribunal declara, que el canon de arrendamiento debido por el demandado es de cien mil bolívares. De acuerdo con el análisis hecho en su conjunto de la prueba testimonial contenida en las declaraciones de los ciudadanos S.A.R., A.J.M. y A.E.R.P., este Tribunal en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que los testigos no merecen fe de haber dicho la verdad, por las contradicciones en que han incurrido, la inexactitud de sus testimonios y por ser testigos referenciales, por lo que estas testimoniales han de ser desechadas; en consecuencia, el Justificativo de Testigos, anexado por la parte actora a su libelo de demanda como prueba documental, no surte efectos probatorios en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

  3. -) Promueve la parte actora también como testigos, a los ciudadanos L.F.G.L., F.A.F.G. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.475.756, 8.394.436 y 2.827.649, respectivamente; quienes rindieron su declaración, bajo juramento, el día 10-06-2.003.-------------------------------

    Del examen de las declaraciones dadas, bajo juramento, por estos testigos se evidencia que son contestes en afirmar: que conocen desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación, a las ciudadanas R.d.V.L.G., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de Luna (parte actora); que conocen solo de vista al ciudadano C.G. Castro(parte demandada); que les constan que las primeras, dieron en arrendamiento al segundo, una casa de su propiedad, ubicada en el Caserío Guerra del Sector de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que les constan que el canon de arrendamiento mensual establecido, fue de cien mil bolívares, el cual debía cancelar el demandado a la señora G.M.G. viuda de Luna; que les constan que el ciudadano C.G.C. empezó a habitar como arrendatario el inmueble arrendado, el primero de abril del 2.002; que saben y les constan que el demandado no ha cancelado ninguna de las mensualidades y por lo tanto adeudan los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.002 y enero, febrero y marzo del 2.003; que todo lo declarado les constan por haberlo presenciado. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia las declaraciones de los ciudadanos L.F.G.L., F.A.F.G. y L.G., por ser testigos hábiles, que le merecen confianza de haber dicho la verdad pues sus testimonios son concordantes entre sí y han declarado sobre hechos que conocen personalmente por ser vecinos del lugar del domicilio de las partes. Así se declara.-------------------------

    En consecuencia, con los testimonios analizados quedó probado en el presente proceso: Primero: La existencia del contrato verbal de arrendamiento convenido entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 1° de abril del 2.002. Segundo: El objeto del referido contrato, esto es, una casa ubicada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Tercero: El canon mensual de arrendamiento convenido, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y así se establece.--------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve las siguientes pruebas: -------------------------------------------------

  4. -) Los recibos que marcados con las letras “B”, “C” y “D” anexó a su escrito de contestación de la demanda.------------------------------------

    Observa el Tribunal que estos instrumentos corren insertos en autos a los folios del veintitrés (23) al treinta y nueve (39) del expediente. En cuanto al documento marcado con la letra “B”, ha de señalarse, que habiendo sido producido por el demandado en original, y oportunamente negado y desconocido en contenido y firma por la parte actora (folio 46), tocaba al demandado probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos, en caso de imposibilidad de hacer el cotejo, tal y como lo preceptúa el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. No consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a las exigencias de la citada norma procesal, razón por la cual, este Tribunal ha de declarar desconocido el instrumento privado analizado y desechado del proceso. Así se declara. Se hace necesario acotar con respecto a este instrumento, que la parte actora dentro del lapso probatorio, trajo a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.d.J.L. y G.M.G., asentada bajo el Nro. 14, de los Libros de Registro llevados por la Prefectura del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta; documento que surte efectos probatorios, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada; y de cuyo texto se evidencia que la contrayente, G.M.G., es representada en ese acto por su padre natural F.L., quién, por no saber firmar, no firmó dicha acta. También dentro del lapso probatorio, produjo en original la parte actora, Cédula de Identidad Venezolana Nro.V-1328461 del ciudadano F.L., en la cual se lee que el titular “manifiesta no saber firmar”. En lo que respecta a los recaudos marcados con las letras “C” y “D”, se tratan de simples copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros, a las cuales nuestro ordenamiento jurídico, no les reconoce valor probatorio alguno. Y así lo declara expresamente este Tribunal.------

  5. -) Los recibos anexos a la contestación de la demanda, marcados con las letras “E” y “F”. En cuanto al valor probatorio de estas pruebas producidas por el demandado y que rielan a los folios del 40 al 43 del expediente, observa este Tribunal que se tratan instrumentos privados emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el promovente estaba obligado a obtener su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial del o de los terceros de quienes emanan, sin lo cual carecen de valor de prueba documental; no consta en autos tal ratificación, razón por la cual este Tribunal, no les reconoce eficacia probatoria. Así se declara.----------------------------------

    Del precedente análisis probatorio concluye esta Juzgadora, que en la presente causa, la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia que la une, como arrendadora, al demandado como arrendatario, en virtud del contrato verbal de arrendamiento pactado en fecha 01 de abril de 2.002; contrato éste que tiene por objeto el arrendamiento de una casa situada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro de este Estado y un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Por su parte, el demandado no probó los hechos constitutivos de su excepción, esto es, la existencia y validez de un contrato de arrendamiento suscrito con F.L. y el pago de los cánones de arrendamiento; hechos estos que tal y como quedo asentado, contradicen la pretensión de la parte actora, en consecuencia, estaba obligado a probarlos, por mandato expreso del artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Por estas razones que no habiendo el demandado probado su pretensión contenida en su escrito de contestación de la demanda, es forzoso para este tribunal declarar procedente la demanda incoada.-Y así se decide.- ---

    CAPITULO III

    DE LA DECISION

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, incoada por ante este Tribunal, por el doctor P.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.925, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.D.V.L.G., H.J.G., L.C.L. y G.M.G. viuda de LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.840.743, 8.385.951, 4.050.120 y 4.651.495, respectivamente; en contra del ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.284.250. Y en consecuencia, RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento convenido entre las partes en fecha 1° de abril del 2.002.---------------------------------------------

    Se condena a la parte demandada: PRIMERO: A hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado, el cual está constituido por una casa, ubicada en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------

    Se acuerda notificar a las partes la presente decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil tres.------------------------------------------------------------------------

    DRA. DELVALLE R.H.,

    JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

    El Secretario Temporal,

    NOTA: En esta misma fecha (15-08-2003) se registró y publicó la anterior sentencia, bajo el Nro. 2.003-48, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Conste.-

    El Secretario Temporal,

    P.M.G.M..-

    EXPEDIENTE: Nro.2003-1037

    SENTENCIA: Definitiva.-

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