Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Rita Josefina Hernández y Ángel Zerpa Aponte (ponente), en fecha 27 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la acusada Larihely J.E.C., venezolana, abogada, actuando en su propio nombre, con cédula de identidad número 8.343.429 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.826, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004, que negó el sobreseimiento solicitado en fecha 21 de abril del mismo año, por la mencionada acusada, en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada (artículo 464, único aparte, del Código Penal), porque no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la acusada, abogada Larihely J.E.C., asistida del abogado I.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.274.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acusados y acogidos por la recurrida son los siguientes:

Las acusadas, el día ...“28 de julio de 1995, declararon bajo juramento en el formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones ante la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, que el tipo de herencia de la causante C.R.... era Ab-intestato, obviando en consecuencia, el testamento dejado por la mencionada ciudadana, el cual fue abierto al morir la misma, con las formalidades de la Ley, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda...las hoy acusadas conocían el contenido del mismo”... (folio 67, pieza 13).

DEL RECURSO

La formalizante, asistida de abogado, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso de casación en los términos siguientes:

PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS: A) POR FALTA DE APLICACIÓN. 1.- Tal como fue explanada en la Solicitud de Sobreseimiento que ratificamos, donde motivadamente y fundamentada legalmente se señalaron los preceptos legales que hacían pertinente acordar con lugar la solicitud, pues se alegó la existencia de una causa extintiva de la acción penal, resultando acreditada con existencia de autos la cosa juzgada, dándose la condición para que en virtud al artículo 318 COPP, numeral 1, SE APLICASE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

(...) y 2.- También hay falta de aplicación e inobservancia de nuestra Constitución, al sostener que para que se produzca la cosa juzgada es necesario que el Estado juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos, solo cuando conocen autoridades del mismo orden”...

B) INDEBIDA APLICACIÓN (no indica la norma infringida): (...) La Corte conocedora de la apelación debidamente motivada (...) aplique el indebido criterio de que sólo en el debate oral y público es donde deben examinarse los hechos examinados (sic) por el tribunal competente, cuyas decisiones consideradas como prueba y como tal solo en el juicio oral debe debatirse, desconociéndose su efecto inmediato, pretendiendo prolongar el proceso

...

C) POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (tampoco señala el precepto legal violado): 1.- Mantener El criterio de que en un formulario de Declaración Sucesoral, que en todo caso si hubiere inexactitud en lo expresado ante el funcionario por ese medio, en ningún caso puede calificarse en la acusación como FRAUDE o ESTAFA AGRAVADA, en supuesto cierto, solo habría una FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (...) 2) También es erróneo sostener que para que se produzca la cosa juzgada es necesario que el Estado juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos, solo cuando conocen autoridades del mismo orden (...)así lo confirma el artículo 49, numeral 7 de la Constitución

...

En el literal D, indica los artículos 49 numerales 1 y 7, y 253 de la Constitución, 24, 31, 322, 343, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y alega que ninguna de esas disposiciones conlleva a declarar sin lugar la apelación planteada. Luego expresa, en ocho (8) párrafos enumerados, que la recurrida no debió negar, al igual que el Juez de Juicio, el sobreseimiento solicitado por la acusada. Por último expresa que los artículos 49, numeral 7 (falta de aplicación), 49, numeral 1, de la Constitución (errónea interpretación), 253 de la Constitución, 24, 31, 344 y 346 del citado Código Orgánico (indebida aplicación) 322 y 343 eiusdem, (errada interpretación), no guardan relación con la solicitud y negación de sobreseimiento.

La Sala, para decidir, observa:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado el fallo impugnado y advierte que se incurrió en un vicio de carácter procesal y de orden público, la extinción de la acción penal.

En efecto, el 11 de marzo de 1995, falleció la ciudadana Lárida Castillo, madre de las ciudadanas Larihely Castillo y Larely Castillo. Posteriormente, el 28 de julio del mismo año, las hermanas Castillo, bajo juramento, suscribieron el formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, declarando ser herederas ab intestato, supuestamente omitiendo un testamento cerrado suscrito por la ciudadana Lárida Castillo.

El 12 de febrero de 1996, la ciudadana C.B.G., presentó escrito de denuncia, ante la Oficina Distribuidora Expedientes, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., por la presunta comisión de un hecho punible. En esa misma fecha, la Oficina Distribuidora de Expedientes, remitió el expediente al suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 1 a 6 y 18, pieza 1).

El 23 de febrero de 1996, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., por la presunta comisión de un hecho punible (folio 61, pieza 1).

El 30 de mayo de 1997, el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y como las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., no tenían antecedentes penales y cumplían con los requisitos del artículo 5 de la Beneficios Sobre el P.P., decretó sometimiento a juicio a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465, ordinales 3° y del Código Penal (folio 73 al 84, pieza 2).

El 2 de junio de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana C.B.G., contra las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., por la presunta comisión del mencionado delito (folio 164, pieza 2).

El 25 y 26 de junio de 1998, las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., se dieron por notificadas del sometimiento a juicio dictado en su contra por el suprimido Tribunal de Primera Instancia (folios 145 y 163, pieza 2).

El 20 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Séptimo de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual confirmó el auto de sometimiento a juicio decretado por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, contra las mencionadas acusadas (folio 13 al 25, pieza 5).

El 11 de marzo de 1999, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formuló cargos a las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., por la presunta comisión del delito de fraude.

El 11 de julio de 2000, el Juzgado Trigésimo de Control del referido Circuito Judicial, negó el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no darse los supuestos del artículo 325, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de abril de 2001, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó, ante el Juzgado Tercero de Control, escrito acusatorio contra las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C., por la presunta comisión del delito de estafa agravada (artículo 464, único aparte, del Código Penal).

El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control dictó decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenó la apertura del juicio oral y público, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal e inadmisibles, por extemporáneos, el escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas por las acusadas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C..

Por último, el 27 de octubre de 2004, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la acusada abogada Larihely J.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado en fecha 21 de abril del mismo año, por la mencionada acusada y devolvió las actuaciones al referido Juzgado de Juicio.

Una vez hecho el anterior recuento procesal, la Sala observa que el 23 de febrero de 1996, el eliminado Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C..

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.

La Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo y tal dilación es imputable al órgano jurisdiccional.

En efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

Por su parte, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; mas la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 23 de febrero 1996, fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C. hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal.

En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. deL. D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0032

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, la víctima así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005), 04-0337 (08 de junio de 2005), 04-0507 (14 de junio de 2005) y 04-0208 (16 de junio de 2005).

No obstante lo anterior, comparto la decisión de la Sala de decretar la prescripción de la acción penal cuando ésta opere por ser considerada una causa extintiva de orden público, pero difiero del señalamiento que hace cuando al decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal imputable al órgano jurisdiccional, toma en cuenta la fecha en que el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal dictó el auto de proceder (23 de febrero de 1996) y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas de autos.

Al respecto cabe destacar, que a los efectos de decretar. Tanto la prescripción extraordinaria o judicial, como la ordinaria, el tiempo transcurrido debe ser computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, razón por la cual en el presente caso debió contarse el lapso de los cinco años para la prescripción judicial a partir del 28 de julio de 1995, tiempo en el cual se cometió el presunto hecho punible, y no como en efecto se hizo, el 23 de febrero de 1996 cuando se dictó el auto de proceder.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Concurrente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0032 (HCF)

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