Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000445

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOFRE S.C., V.B. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.210, 125.696 y 144.232 respectivamente.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, Folios 105 al 108 Vto, sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 4 tomo CN 25; NOCCE TRADDING, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nº 22, Tomo A-31 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho; y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., constituida mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 1989, bajo el Nº 61, Tomo A-75, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN T., G.A.L., E.P.R., C.B., A.W.F. y L.Y.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.905, 140.555, 133.103, 91.906, 107.666 y 140.115 respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana A.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771, respectivamente, en contra de las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto; por una parte, la ciudadana A.W., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y por la otra, los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771 respectivamente, asistidos judicialmente en este acto por la Profesional del Derecho, ciudadana M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.232, en su carácter de apoderada judicial de los mismos.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…en fecha primero de diciembre de 201, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio en el expediente FP11-L-2009-637, en el Tribunal 1° de Juicio de esta Circunscripción Judicial previa evaluación de todos estos medios probatorios fueron consignados en el expediente y su posterior evacuación incluidos 3 juegos de copias certificadas provenientes del Juzgado Contencioso Administrativo de esta misma circunscripción en donde se evidencia la existencia de 3 recursos de nulidad del expediente FP11-N-2009-97, 98 y 99 contra cada trabajador demandante en donde se evidencia cada recurso de nulidad interpuesto por mi representada el cual interfirieron en cuanto a las decisiones provenientes de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., en donde se declaró con lugar en su debido momento la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora; ahora la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio, en vez de tomar en consideración la prejudicialidad y acordara la suspensión de la causa hasta que no constara en autos la sentencia definitivamente firme de estos tres (3) recurso de nulidad por cuanto, su decisión es decir este juicio, dependía directamente de la decisión sobre ese recurso de nulidad porque se estaba discutiendo el despido del trabajador y el pago de salarios caídos, intereses moratorios y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a dictar con lugar la demanda del presente caso del expediente FP11-L-2009-637 sin tomar en cuenta esta prejudicialidad alegando de que no podía dejar pasar más tiempo para decidir la causa por cuanto los recursos de nulidad datan del año 2009 y a la presente fecha no han sido decididos se encuentran en curso; ahora bien es importante tener en cuenta la sentencia del 14 de Mayo del año 2003, dictado por el Magistrado Juan Perdomo en Sala de Casación Social, en el caso de GLOBOVISION y VENEVISION entre otras, en contra la Defensoría del Pueblo, allí las partes alegaban también la prejudicialidad y en la ponencia del Doctor Perdomo explicó cuáles eran los tres (3) requisitos de prejudicialidad el cual podemos explicar en este caso que tiene que existir una causa previa que tenga relación con la causa que se esta discutiendo y que su decisión dependa del pronunciamiento de la presente causa. En ese caso no fue procedente la prejudicialidad por tratarse de un procedimiento administrativo el Doctor Perdomo expuso que para que exista prejudicialidad tiene que llevarse un procedimiento a cabo en un tribunal distinto igual quedamos en lo mismo que la causa de esa decisión dependa esta causa de la presente causa. Es por ello que apelamos solicitando a este digno tribunal que se reponga a la presente causa para fijarse a una nueva audiencia de juicio hasta tanto previo que conste en autos la sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad que cursa por el Juzgado Contencioso Administrativo, de igual forma Doctora también se discutía los intereses moratorios que fueron condenados por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, desde el momento en que los trabajadores interpusieron su reenganche para el pago de salarios caídos hasta el momento en que consignaron su demanda para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los Tribunales Laborales de este Palacio de Justicia, hubo una etapa de suspensión, por tanto más podíamos en ese momento hacerle pues si se hizo ofrecimiento, y cancelar el pago de las prestaciones sociales de todas formas los trabajadores en ningún momento aceptaron las propuestas porque le parecieron irrisorias por parte de la empresa y en un momento ellos deciden dar eso lo dicta, existen sentencias reiteradas del Juzgado Superior Cuarto del Distrito Capital de la Zona Metropolitana, una vez que los trabajadores deciden interponer su demanda por prestaciones cuando se encuentran en curso un procedimiento de reenganche el cual no ha sido desistido por ellos se entiende que esta en fila la relación laboral y por tanto pierden el derecho a reclamo del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras indemnizaciones por exponer incluyendo salarios caídos, los señores no dieron un desistimiento sino que fueron directamente a iniciar su demanda y posteriormente inclusive en la fase de Mediación se le hicieron varias propuestas a los trabajadores en los cuales no fueron aceptados por tanto es hasta cierto punto injusto que se nos condene unos intereses moratorios que la empresa ha intentado cumplir mas no ha sido aceptado por los trabajadores y también nuevamente llevarlo a cabo de que hubo un periodo de suspensión desde la punta de reenganche hasta la interposición de la demanda. Es todo...

Derecho a réplica: se alega que si bien es cierto de que afirma la colega de que curso por el Juzgado Contencioso Administrativo no existe medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos de la Inspectoría del trabajo también es cierto de que tenemos un precedente del expediente FP11-L-2009-62 de A.Y. con TRANSPORTE BUFALINO donde incluso la doctora fue la que asistió al trabajador en ese caso. El Tribunal segundo (2) en ese entonces con la doctora A.T.L. se abstuvo de condenar salarios caídos, intereses moratorios y el artículo 125 en esperas de la decisión del Contencioso Administrativo en relación a su recurso de Nulidad del caso del trabajador por cuanto no puede condenar o pueden condenar y es eso lo que defendemos ahora de que no pueden condenar el 125, salarios caídos, que es lo que alegamos por cuanto que pasaría si el tribunal Contencioso declara la nulidad de los actos administrativos de la Inspectoría del trabajo como quedaría mi representada llegara a realizar el pago, los trabajadores no van a devolver ese dinero estamos consciente de ello, como quedan los derechos de esta empresa cuando existe unos medios probatorios suficientes, para que se lleve a cabo a futuro si es así un CON LUGAR del Contencioso Administrativo nuevamente cómo quedarían las empresas que represento en caso de que a futuro salga CON LUGAR esa sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo. Es todo…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

La recurrida alega que en cuanto a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, esta representación insiste en que este tribunal de juicio declaro esa defensa opuesta sin lugar en esa fecha y lo hizo bajo razonamiento lógico y fundamentos de derecho por cuanto primero consta en autos el informe proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo el cual permitió en esta causa y quedara claro y bien establecido que los recursos de nulidad que aun no han sido decididos no fueron objetos de ninguna suspensión de los efectos, en apego al criterios establecidos por la Sala de Casación Social que es posterior a la fecha de la sentencia mencionada por mi estimada colega esta representación trae a colación sentencia numero 576 de fecha 29 de abril del 2008 la cual estableció que es perfectamente condenable por el órgano jurisdiccional primero el pago de los salarios caídos segundo que puede ser peticionado el pago de los salarios caídos vía procedimiento ordinario por cuanto es un derecho adquirido de los trabajadores y esa sentencia también estableció que puede ser solicitado conjuntamente con el pago de prestaciones sociales y el pago de los salarios caído porque es un derecho adquirido que los trabajadores se ha ganado en apego a una p.a. emanado del órgano administrativo que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos entonces yo solicito a este tribunal realmente primero que considere ese criterio jurisprudencial y por otra parte pues confirme lo sentenciado por el tribunal de juicio por cuanto esta ajustado a derecho por otra parte en cuanto a los intereses en mora que la colega dice que fueron condenados legalmente yo considero que ha sido reiterada la doctrina laboral en nuestro m.T.S.d.J. en cuanto a los intereses de mora que se causan en los juicios laborales que han venido estableciendo que desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago definitivo pues debe calcularse una experticia complementaria del fallo creo que así lo hizo el tribunal de juicio y considera esta representación que está ajustada a derecho, es todo..

Derecho a contrarréplica: insisto que la defensa opuesta de la prejudicialidad fue declarada a derecho conforme a sentencia dictada que termino de mencionar de fecha 29 de abril del año 2008 emanado de la Sala de Casación Social sentencia 576, ratifico es perfectamente condenable por el órgano jurisdiccional el pago de los salarios caídos. Por otra parte mal pudiera el órgano jurisdiccional esperar una sentencia de unos recursos de nulidad por cuanto eso atentaría contra los principios constitucionales de celeridad procesal y de brevedad y atentaría también contra los principios de intangibilidad y el principio de irrenunciabilidad, por cuanto estos trabajadores ciudadana Juez están esperando el pago de sus prestaciones sociales desde el año 2008 ahora en marzo se van a cumplir cuatro (4) años de que estos trabajadores egresaron de la empresa y no han recibido ningún pago ni prestaciones ni de indemnizaciones ni de beneficios laborales y la empresa ha venido alegando que ha hecho ofrecimiento lo cual no consta en autos incluso la convención colectiva le exige a la empresa en caso de atraso en el pago de prestaciones sociales debe acudir a procedimiento de oferta real lo cual nunca hizo la empresa ni consta en autos, de que han hecho propuesta a los trabajadores ni menos de que hayan accionado un procedimiento de oferta y deposito de las prestaciones sociales así que ciudadana Juez yo en este acto solicito que declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la empresa demandada y confirme toda y cada una de sus partes la sentencia..”

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano JOFRE SAVINO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 66.210, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771, respectivamente, en contra de las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente.-

En este sentido afirma que sus poderdantes prestaron sus servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para el patrono de la siguiente manera:

  1. -I.M., desde el 12/06/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

  2. -R.O., desde el 14/07/2001 hasta el 12/03/2008, para una antigüedad de 6 años y 8 meses, y

  3. -F.R., desde el 15/05/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

    Continúa alegando que sus poderdantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente.-

    Así mismo señala, que los trabajadores durante la prestación de sus servicios se desempeñaron como Choferes, la labor realizada por ellos consistía en dirigirse al Taller de TRANSPORTE BUFALINO, C.A., recibir el autobús con el cual prestaban sus servicios personales, inmediatamente se trasladaban para cumplir la ruta asignada, durante los turno de la mañana, la tarde y la noche, esto es, que realizaban tres viajes o jornadas cada día de la semana. Cumpliendo un horario de trabajo, para realizar tres (3) viajes diarios, de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., de 9:00 p.m. a 1:00 a.m., seis (6) días a la semana, con un día de descanso cada semana, cubriendo turnos de trabajo por encima de las horas máximas permitidas por la ley, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además aduce que la demandada le cancelaba a los trabajadores un salario por viaje o destajo, según su propia interpretación de lo establecido en la cláusula 1 punto K de la Convención, lo cual es posible conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado. Sin embargo en el presente caso ha resultado violatorio a los derechos de los trabajadores, por cuanto conforme a la prestación de sus servicios personales, esto es para realizar tres (3) viajes diarios, el primero de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., el segundo de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., y el tercero de 9:00 p.m. a la 1:00 a.m.; durante 6 días a la semana, con un día de descanso cada semana, lo que significa 9 horas con 30 minutos de prestación de servicios en jornada diurna, y 4 horas de prestación de servicios en jornada nocturna, es por lo que conforme a los preceptos legales antes invocados, el patrono debe cancelar el exceso de jornada como horas extras laboradas, es decir, 9 horas extras diurnas semanales y 24 horas extras nocturnas semanales. Aunado al pago de exceso de jornada trabajada, se causó el derecho a medio ticket de alimentación.

    Que en fecha 11 de marzo de 2008 los ciudadanos I.I.M. y F.R.M.; y el día 12 de marzo de 2008 el ciudadano R.D.J.O.T., fueron despedidos injustificadamente, encontrándose los mismos amparados por la inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual se solicitarion (dentro del lapso legal) el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que culminaron con las Providencias Administrativas Nº 2009-0007, 2009-0008 y 2009-0009, de fecha 23/01/2009, que declararon Con Lugar dichas solicitudes y ordenaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido hasta la definitiva reincorporación a sus puestos de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

    Alega que en fecha 27 de febrero de 2009 el patrono se negó a dar cumplimento a la P.A., y hasta la presente fecha el Patrono no ha dado cumplimiento a las Providencias Administrativas antes señaladas, ni ha consignado los montos adeudados a los trabajadores; todo lo cual produjo que se le apertura a la empresa los respectivos procedimientos de sanción contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente demandan a las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente, por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Indemnización por Despido Injustificados, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas, Ticket Alimentación por Jornadas Extraordinarias, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Diferencia de Prestación de Antigüedad; por la suma de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 502.873,39.

    CONTESTACION: En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de las demandadas opuso como punto previo la prejudicialidad de la pretensión, alegando que los actores como lo indicaron en su libelo de demanda, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. (sede administrativa), solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el primero de ellos en fecha 04 de abril de 2008 y los dos últimos, en fecha 13 de marzo de 2008, las cuales fueron declaradas Con Lugar, todas en fecha 23 de enero de 2009; en fecha 07 de abril de 2009 su representada procedió a impugnar dichas Providencias Administrativas por vía judicial; es decir, interponiendo tres (3) Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que actualmente cursan por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial bajo los Nºs FP11-N-2009-000097, FP11-N-2009-000098 y FP11-N-2009-000099, respectivamente.-

    Admite los siguientes hechos con relación a los actores:

    -La prestación de servicios de los actores.

    -Que sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrados entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente.-

    -El cargo desempeñado por los actores.

    -Que pagaba a los actores un salario de viaje o destajo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula1 punto K de la Convención Colectiva.

    -Que se negó a dar cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo.

    Negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora:

    1. Documentales.

    1) Convención Colectiva de Trabajadores celebrados entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente, la cual cursa a los folios 72 al 89 de la 1º pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por los accionantes para la resolución del presente caso. Así se establece.

    2) En copias certificadas, Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz pertenecientes a los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., respectivamente, cursantes a los folios 90 al 120 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos administrativos, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) En copias simples, actas de fechas 27-02-2009, 09-03-2007, Autos de fecha 13-04-2009, y Acta de Visita de Inspección emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursantes a los folios 121 al 131 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos administrativos, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el patrono incumplió con las Providencias Administrativas que ordenaban el Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., respectivamente contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. Así se establece.-

    4) En copias al carbón, recibos de pagos, emanada de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., a favor del ciudadano O.T.R., los cuales rielan a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así se establece.-

    5) En copias al carbón, recibos de pagos, emanados de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., a favor del ciudadano I.M., la cuales rielan a los folios 06 al 09 de la segunda pieza del expediente; folios 38 al 152 de la tercera pieza del expediente; folios 03 al 137 de la cuarta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6) En copias al carbón, recibos de pagos, emanados de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., a favor del ciudadano F.R., la cuales rielan a los folios 10 al 11 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. Prueba de exhibición:

    Contentiva los siguientes documentos:

  4. -) Nóminas de pago al personal y recibos de pago suscrito con los trabajadores para el periodo 1998 hasta 2008, la parte intimada exhibió las instrumentales requeridas correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que se tiene como afirmativo lo alegado por los actores. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -) Horarios de personal durante el período desde el mes de enero de 1998 hasta el 2008, la parte intimada exhibió las instrumentales requeridas correspondientes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Controles de entrada y salida del personal, en especial de los trabajadores durante el período 1998 hasta 2008; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no exhibió la misma. Más sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de suministrar la referida copia, no cumpliendo con los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

      1 Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la parte promovente desistió de dicha prueba. La misma se entiende como desistida de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      A.) Prueba Documental:

      1) Recibos de pagos, emanados de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., a favor del ciudadano O.T.R., los cuales rielan a los folios desde el 09 al 175 de la quinta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2) Recibos de pagos, emanados de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., a favor del ciudadano F.R., la cuales rielan a los folios desde el 04 al 162 de la sexta pieza del expediente; folios desde el 02 al 103 de la séptima pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

      1) BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE); cuya resulta consta a los folios desde el 24 al 60, y desde el 62 al 97 de la décima primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que los números de las cuentas de ahorro señalados por la reclamada en el escrito de promoción de pruebas pertenecen a los actores, y que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., fue quien ordenó la apertura de las cuentas de ahorro. Así se establece.-

      Prueba de informe solicitada por la Juez a quo:

      Se solicitó informes al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cuyas resultas cursan a los folios 02 al 187 de la décima segunda pieza del expediente, folios 02 al 205 de la décima tercera pieza del expediente, y folios 02 al 205 de la décima cuarta pieza del expediente. No hubo observación por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende, sendos Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, mediante las cuales acordaron la Reincorporación y el pago de los salarios caídos de los actores en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., encontrándose los mismos en estado de trámite sin pronunciamiento alguno de mérito; asimismo, no se desprende de los procedimientos contentivos de los Recursos de Nulidad llevados por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que se encuentran en trámite como se señaló, que se haya declarado la SUSPENSIÓN de los efectos de las Providencias Administrativas que declararon CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que los accionantes interpusieron en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A. Así se establece.

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación.

      I

      DE LA PREJUDICIALIDAD

      Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar, que el Juez a quo negó la defensa de prejudicialidad, alegando que fueron consignados en el expediente para su posterior evacuación tres (3) juegos de copias certificadas provenientes del Juzgado Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se evidencia la existencia de 3 recursos de nulidad Asuntos FP11-N-2009-97, FP11-N-2009-98 y FP11-N-2009-99, respectivamente, donde solicitan la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora.

      Que los recursos de nulidad datan del año 2009 y que hasta la presente fecha no han sido decididos por encontrarse aún en curso, alegando la sentencia del 14 de Mayo del año 2003, dictada por el Magistrado Dr. J.R.P. en Sala de Casación Social tribunal Supremo de Justicia, en el caso de GLOBOVISION y VENEVISION entre otras, en contra la Defensoría del Pueblo, allí las partes alegaban también la prejudicialidad, explicó cuáles eran los tres (3) requisitos para que se esté en presencia de la prejudicialidad la cual añadía que tiene que existir una causa previa que tenga relación con la causa que se esta discutiendo y que su decisión dependa del pronunciamiento de la presente causa.

      Ilustrada entonces esta alzada sobre lo invocado por la parte recurrente, resulta necesario para esta superioridad citar los motivos que llevaron al Juez aquo a declarar improcedente la defensa previa de la prejudicialidad alegada por la demandada, en los siguientes términos:

      (Omissis…)

      ..PUNTO PREVIO.

      DE LA PREJUDICIALIDAD.

      En cuanto a la defensa perentoria de la PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora considera que la misma no procede, por cuanto se evidencia de las actas cursantes a los autos que desde el 07/04/2009 fecha en que se interpusieron los Recursos de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta esta fecha todavía no se ha producido una sentencia con ocasión de los Recursos de Nulidades interpuestos por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A en contra de las Providencias Administrativas Nros. 2009-007, 2009-008 y 2009-009, que declararon CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los actores, en consecuencia, mal podría someterse la presente causa a la espera de una decisión que aún no se ha producido, y que atenta en contra del principio de brevedad y celeridad, que hoy rigen el procedimiento laboral, en consecuencia, se declara Improcedente la prejudicialidad alegada por la parte accionada. Y así se establece..

      (Subrayado del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la recurrida, concluyó en que, mal podría someterse la presente causa a la espera de una decisión que aún no se ha producido, y que atenta en contra del principio de brevedad y celeridad, que hoy rigen el procedimiento laboral, en consecuencia, declarando Improcedente la prejudicialidad alegada por la parte accionada.

      Insiste la parte accionada en la existencia de una cuestión prejudicial en razón de los Recursos de Nulidades signados con los números FP11-N-2009-97, FP11-N-2009-98 y FP11-N-2009-99, respectivamente, intentados contra los Actos Administrativos que ordenan el Reenganche y pago de los salarios caídos de los actores en la presente causa, dictados por la Inspectoría del Trabajo.

      Con relación a la prejudicialidad en un caso similar al que hoy conoce esta Alzada, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

      (Omisis..)

      “… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-

      En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (la p.a.) que declare el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que se haya sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de él dinama.

      De la revisión de las Actas que conforman el expediente, cursan resultas a los folios desde el 02 al 187 de la décima segunda (12) pieza del expediente, folios desde el 02 al 205 de la décima tercera (13) pieza del expediente, y folios desde el 02 al 205 de la décima cuarta (14) pieza del expediente, de las cuales se desprende Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, mediante las cuales se acordaron la Reincorporación y el pago de los salarios caídos de los hoy actores en la presente causa, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., Asuntos éstos, cuales se encuentran en trámite por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no evidenciándose del contenido de los mismos, hayan sido decididos y menos aún que hubieren ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo respectivo; por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados, y perfectamente pueden pretenderse los derechos que emanan del acto administrativo aún firmes.

      Así pues, la cuestión prejudicial está referida, aquellos asuntos que requieren de una resolución previa a la sentencia principal por estar ésta supeditada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.

      A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto ésta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que éste se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa.

      ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho a ser reenganchado, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

      Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

      Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

      El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

      Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

      Es por ello, que hasta tanto los efectos de las Providencias Administrativas, dictadas por el Inspector del Trabajo con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no sean suspendidos o declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su suspensión, legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva -ex- artículo 259 Constitucional -de los Tribunales Contencioso Administrativo, de acuerdo al principio como ya se dijo de la P.J..

      Es por ello, que al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la p.a. por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados para entonces, no tenían jurisdicción, sino que se debe entender que los trabajadores están dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reincorporación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral. En consecuencia esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

      Finalmente fundamenta la parte demandada recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de instancia, en que la Jueza de la recurrida, condenó los intereses moratorios, desde el momento en que los trabajadores interpusieron su reenganche para el pago de salarios caídos hasta el momento en que consignaron su demanda para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los Tribunales Laborales, que debió tomar en cuenta que hubo una etapa de suspensión, existen sentencias reiteradas del Juzgado Superior Cuarto del Distrito Capital de la Zona Metropolitana, que establece que una vez que los trabajadores deciden interponer su demanda por prestaciones cuando se encuentran en curso un procedimiento de reenganche el cual no ha sido desistido por ellos se entiende que esta en terminada la relación laboral y por tanto pierden el derecho al reclamo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras indemnizaciones incluyendo salarios caídos; en el presente caso, los actores no dieron un desistimiento sino que fueron directamente a iniciar su demanda y posteriormente inclusive en la fase de Mediación se le hicieron varias propuestas a los trabajadores en los cuales no fueron aceptados por tanto es hasta cierto punto injusto que se les condene unos intereses moratorios que la empresa ha intentado cumplir mas no ha sido aceptado por los trabajadores y también nuevamente llevarlo a cabo de que hubo un periodo de suspensión desde la solicitud del reenganche hasta la interposición de la demanda.

      Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia de la Jueza A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, con relación a los intereses moratorios:

      (omisis..)

      …Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide...

      Subrayado de este Tribunal.

      Ahora bien, la sentencia hoy recurrida, ordenó los intereses moratorios, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor.

      No obstante quiere precisar esta Alzada, que como quiera los actores tácitamente desistieron de su reenganche al momento de presentar el libelo de demanda ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, procurando los conceptos de las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos, como consecuencia sancionatoria de la declaratoria de injustificado de los despido por parte de su patrono, y habiéndose condenado éstos SALARIOS CAIDOS, no pueden pretender hacerse acreedores de interés de mora alguno, cuando se le está ordenando a cancelar cada día desde que se materializó el despido írrito, hasta el día que desistieron tácitamente de su derecho a reenganche, esto es, desde el momento de la presentación de la demanda, pues a partir de allí es que se entiende terminada finalmente la prestación de los servicios; y como consecuencia de ello, es a partir de la fecha que se notificó a la demandada del presente procedimiento, que se entiende la misma en mora y no antes; motivo por el cual, en aplicación del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena cancelar los intereses de mora, a las cantidades condenadas por la jueza aquo, desde la notificación de la demanda, esto es el 03 de julio del 2009, hasta que se cumpla con la obligación. No obstante como quiera que, para el momento seguramente que se practique la experticia complementaria del fallo que en este momento se acuerda, para lo cual debe ser realizada por un único experto, por razones temporis, no se va a tener certeza de la fecha del cumplimiento voluntario del fallo, la misma debe ordenarse su práctica hasta la presentación del Informe Pericial, luego de ello, al no cumplirse voluntariamente con el fallo, se ordena otra experticia que complemente ésta pero esta vez conforme a los parámetros establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta Alzada debe forzadamente declarar la procedencia de la presente delación. Y así se decide.-

      De acuerdo a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se MODIFICA la Decisión Recurrida. En consecuencia quedan incólumes todos y cada uno de los conceptos condenados por la Jueza A quo, a excepción de la condenatoria de los intereses de mora, que solo deberán ser cancelados de la forma que se impartió en este Fallo. Así se decide.-

      Así pues tenemos que:

    3. I.M.:

  7. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 12/06/1998 hasta el 11/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

  8. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

  9. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 9.633,00) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 64,22 salario integral.

  10. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 24/100 (Bs. 3.853,24) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 64,22 salario integral.

  11. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS con 61/100 (Bs. 576,61) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  12. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 63/100 (Bs. 1.571,63) por concepto de vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  13. - El monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 94/100 (Bs. 691,94) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  14. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 48/100 (Bs. 752,48) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  15. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

    1. R.O.:

  16. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 14/07/2001 hasta el 12/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

  17. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

  18. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 9.569,90) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 63,94 salario integral.

  19. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 96/100 (Bs. 3.827,96) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 63,94 salario integral.

  20. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE CON 55/100 (Bs. 512,55) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  21. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 1.397,00) por concepto de vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  22. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE CON 55/100 (Bs. 512,55) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  23. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 762,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  24. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

    1. F.R.:

  25. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 15/05/1998 hasta el 11/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

  26. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

  27. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 9.633,00) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 64,22 salario integral.

  28. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 24/100 (Bs. 3.853,24) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 64,22 salario integral.

  29. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS con 61/100 (Bs. 576,61) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  30. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 63/100 (Bs. 1.571,63) por concepto de vacaciones, a tenor d e lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  31. - El monto de BOLÍVARES SESISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 94/100 (Bs. 691,94) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  32. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 48/100 (Bs. 752,48) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  33. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

    Finalmente de los montos que arrojen los cálculos realizados se ordena la deducción de los pagos realizados por el patrono a los actores, que se evidencian de los adelantos de las prestaciones cursantes a los autos. Y así se establece.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.W., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.666, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA e la sentencia recurrida, por las razones que se expusieron ampliamente el la motivación del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada recurrente.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771, respectivamente, en contra de las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., respectivamente.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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