Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006526

ASUNTO : EP01-P-2009-006526

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

O.R.O.B., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.146.298, natural de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., de profesión u oficio Agricultura; fecha de nacimiento 06/01/1976; hijo de F.C.B. (V) y S.E.O.Á. (V), residenciado en la Carretera Nacional, Municipio Sosa del Estado Barinas, a 200 metros de la Escuela Barinas, teléfono móvil 0426-6716106.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano O.R.O.B., los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil nueve (2009), se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de esta misma fecha, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas - Zona Policial N° 8 (Unidad de Investigaciones Penales), dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial, suscrita por el funcionario: AGENTE/PEB. R.R., PLACA: T-2081, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.621, adscrito a la Comandancia General de Policía, actualmente al servicio de la Zona Policial N° 8 del Estado Barinas; en la que consta que siendo aproximadamente las 7:00 a.m, compareció por ante el despacho policial, el referido funcionario policial y expuso que a las 2:00 am encontrándose de servicio en compañía del Agte. L.Q., recibió llamada telefónica por parte del Dgdo. C.G., conductor de la Unidad P-125, informando que una ciudadana de nombre NOIDES A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.661.607, le manifestó por vía telefónica que a una vecina la había violado su padre y que el mismo se encontraba ebrio y alterado, motivo por el cual se conformó una comisión policial para trasladarse al sitio (Sector Cañaverales, Carretera Nacional al lado de la Escuela, allí se encontraba la ciudadana NOIDES A.M.V. y la adolescente "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.422, indicando la adolescente que su padre en estado de ebriedad había abusado sexualmente de ella, señaló la adolescente la dirección de su residencia y los funcionarios policiales amparados en el artículo 210 Num. 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la misma, logrando visualizar en uno de los cuartos (dormitorio), a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de bigote, semi desnudo, vistiendo un pantalón beige, acostado en una cama, el mismo expedía un fuerte olor etílico, los funcionarios policiales proceden a llamarlo, se identificaron y este respondió con una actitud agresiva en contra de la comisión policial, trato de darse a la fuga lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, razón por la cual los funcionarios policiales tuvieron que controlar la situación utilizando la fuerza física, posteriormente fue identificado por la víctima como su agresor. De inmediato se procedió a leerle los derechos al ciudadano ante identificado, amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como también se le informo que a partir de la presente fecha quedara aprehendido a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, quedando identificado el referido ciudadano como O.R.O.B., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.298, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en: Cañaverales, Carretera Nacional, Casa S/N, luego se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuándole una llamada telefónica al ciudadano Abg. R.A.L.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, quien enterado de lo sucedido ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. En esta misma fecha, el Dr. I.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, le practicó Reconocimiento Médico legal a la adolescente: "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" , víctima en el presente caso, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN VAGINORECTAL GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR BORDES FESTONEADOS SIN DESGARROS, REGIÓN ANAL SIN LESIONES, EXTRAGENITAL: A NIVEL DE MAMA DERECHA DOS ZONAS DE CONTUSIÓN EQUIMOTICAS DE MAS DE 10 DÍAS DE EVOLUCIÓN EN FASE DE RESOLUCIÓN. CONCLUSIÓN NO HAY DESFLORACIÓN.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL.- CONTUSIÓN MAMARIA, ESTIGMA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON EL HECHO ACTUAL. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado O.R.O.B., por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con los artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente N.C.O.M y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se decrete medida de privación preventiva de libertad y se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

En la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, acudió acompañada de representante legal, la víctima N.C.O.M, titular de la Cédula de Identidad número V° 25.968.422, quien expuso: “Él no me hizo nada, a mi me dio rabia porque el andaba bebiendo, llegó todo tomado. Se le cede la palabra al Fiscal quien interrogó a la víctima: 1.- ¿Él te tocó tus partes íntimas, te acarició, te agarró a la fuerza?. Responde: No moviendo la cabeza. 2,- ¿A qué horas llegó tu papá? Respondió?: A las 12. 3.- ¿Estaba tomado tu papá?. Respondió: Sí. ¿Estaba agresivo, molesto, te golpeó? Respondió: No. ¿Tu vecina Alejandra fue la que te dijo que lo denunciaras por violación? Respondió: No. ¿Alguien te dijo que lo denunciaras y que dijeras que él había abusado sexualmente de ti? Respondió: No. ¿Te han ofrecido dinero o te han amenazado para que tu cambien lo que expusiste en la policía?. Respondió: No. El medico dice que tu tienes un golpe en un seno, ¿como te hiciste ese golpe? Respondió. Que estaba hablando con un muchacho, mi papá no le gusto y me dio un correazo. En virtud de lo anterior, adminiculada tal declaración con el examen médico forense realizado a la presunta víctima el cual arrojó EXAMEN VAGINORECTAL GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR BORDES FESTONEADOS SIN DESGARROS, REGIÓN ANAL SIN LESIONES, EXTRAGENITAL: A NIVEL DE MAMA DERECHA DOS ZONAS DE CONTUSIÓN EQUIMOTICAS DE MAS DE 10 DÍAS DE EVOLUCIÓN EN FASE DE RESOLUCIÓN. CONCLUSIÓN NO HAY DESFLORACIÓN.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL.- CONTUSIÓN MAMARIA, ESTIGMA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON EL HECHO ACTUAL, se observa que, no existen fundados elementos de convicción acerca de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, pues la propia víctima ha señalado que se trató de un hecho falso declarado por ella, de manera tal que es menester no decretar como flagrante la aprehensión por éste delito y por el contrario desestimarle al no existir evidencias de que el mismo haya ocurrido, ello hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público emita un acto conclusivo acorde con al situación planteada. Así se decide.-

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con los artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente N.C.O.M y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte parcialmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que resiste la acción policial de manera violenta pero a quien sin embargo no puede atribuírsele el delito de Abuso Sexual ya que de acuerdo a las actas y a la declaración de la propia víctima no existen evidencias de que éste delito haya acaecido, por lo cual debe desestimarse decretándose la flagrancia exclusivamente por el delito de Resistencia a la Autoridad. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado O.R.O.B., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos en los cuales se resiste a la acción policial debiendo los funcionarios hacer uso de la fuerza pública para lograr su detención; más no así en el caso del segundo delito imputado pues como sobradamente se ha dicho, con respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente no existen suficientes elementos de convicción acerca de su comisión y antes por el contrario existen circunstancias tales como la declaración de la propia víctima y el examen médico forense realizado a ésta que hacen deducir que tal hecho fue producto de la invención de ella. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial 1107 de fecha 08 de julio de 2009, en la cual los funcionarios describen cómo se realiza la aprehensión del imputado y donde el mismo se resiste a la acción policial, Acta de los Derechos del Imputado de fecha 08 de julio de 2009 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, considera quien decide que, dada la no calificación de flagrancia con el delito más grave de los imputados, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, imponiéndose en consecuencia presentaciones cada veinte días (20) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe maltratar físicamente a la niña y prohibición de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado O.R.O.B., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.146.298, natural de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., de profesión u oficio Agricultura; fecha de nacimiento 06/01/1976; hijo de F.C.B. (V) y S.E.O.Á. (V), residenciado en la Carretera Nacional, Municipio Sosa del Estado Barinas, a 200 metros de la Escuela Barinas, teléfono móvil 0426-6716106, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, desestimándose en este acto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con los artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente N.C.O.M, por considerar que no están dadas las condiciones para estimar la existencia de tal delito. SEGUNDO: No se acuerda la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, sino Medida Cautelar distinta a la privación de libertad imponiéndose presentaciones cada veinte días (20) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe maltratar físicamente a la niña y prohibición de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP. TERCERO: Se fija la prueba anticipada solicitada por el fiscal del ministerio público una vez que culmine la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma

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