Sentencia nº EX.000271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000109

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), las abogadas G.M.G. y M.D.A.P. deH. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del pasaporte N° C574912 y con cédula de identidad N° E-82.263.706, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad N° 53013100426.

Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, la abogada M.D.A.P., consignó en el expediente original del poder que acredita su representación y la certificación de la sentencia de fecha 15 de abril de 1998, certificación de antecedentes penales de fecha 17 de abril de 1998 y certificación de nacimiento de fecha 1 de abril de 1998.

El 5 de noviembre de 2008, el tribunal superior mencionado dio entrada a la solicitud y la admitió conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar mediante oficio al Ministerio Público, para que dentro del lapso de diez días de despacho siguiente a su notificación, expusiera lo que estimara conducente de la solicitud interpuesta. Asimismo, acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular de Interior y Justicia, para solicitar el último movimiento migratorio y domicilio actual del ciudadano E.A.S.V.. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar en copia certificada el acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano.

Librados los oficios, consta que en fecha 7 de enero de 2009, consignó escrito en el expediente la ciudadana C.A.I., en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia atribuida en materia de Protección, Civil y Familia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Ministerio Público en atención de los artículos 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso y solicitó lo siguiente:

...PRIMERO: Que se inste a la ciudadana L.H.A., a consignar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba y de la correspondiente ejecutoria que se le haya librado.

SEGUNDO: Que se inste a la ciudadana L.H.A., a consignar un documento autenticado otorgado en la República de Cuba, debidamente legalizado, subscrito por no menos de dos (2) abogados en ejercicio de la República de Cuba, debidamente registrados en el gremio de Abogados de la República de Cuba, que den fe de que a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos se les concede el pase o exequátur en la República de Cuba sin la previa revisión del fondo de las mismas...

. (Negritas y mayúsculas del Ministerio Público).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, el juzgado superior mencionado instó a la solicitante del exequátur a consignar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba y la ejecutoria que se haya librado.

En fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal recibió la información de la ONIDEX sobre el movimiento migratorio del ciudadano E.A.S.V., y de dicha comunicación se dejó constancia de que “...E.A.S.V. C.I. E-83.356.860 aparece registrado en nuestro sistema computarizado, pero físicamente no hay alfabética con que cotejar sus datos...”.

En fecha 17 de abril de 2009, el tribunal superior ordenó la citación del ciudadano E.A.S.V., mediante cartel en virtud que el mismo no se encuentra en la República de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 853 y 854 del mismo Código.

Consignados como fueron los carteles en fecha 1 de julio de 2009 por la parte solicitante del exequátur, consta que el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2009, designó como defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., al abogado A.K., ordenando su notificación para la aceptación o excusa del cargo.

Cumplidas todas las formalidades necesarias para la notificación del defensor judicial, consta que en fecha 23 de noviembre de 2009 éste aceptó el cargo y seguidamente se dio por citado para la continuación del proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la demandante del exequátur, por medio de diligencia, solicitó al tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de sesenta (60) días de despacho para poder consignar la copia certificada de la sentencia dictada en la República de Cuba, alegando que su obtención debía realizarse fuera del país llevando algo más del tiempo concedido para ello, lo cual fue proveído por el tribunal superior en fecha 18 de diciembre del mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada M.D.A.P., mediante diligencia, consignó documento original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, solicitada por el tribunal superior y original del libro del Código de Familia de la República de Cuba, para la continuación del procedimiento.

En fecha 30 de junio de 2010, el defensor judicial A.K., contestó la solicitud de exequátur en representación del ciudadano E.A.S.V., e indicó:

“...A. y revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud de EXEQUÁTUR y visto el buen derecho invocado por el peticionante, esta representación judicial en condición de defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., suficientemente identificada en autos, considera necesario manifestar que NO EXISTEN OBJECIONES U OBSERVACIONES DE FORMA NI DE FONDO que se pueda formular a la presente petición, y en consecuencia ajustado a derecho la solicitud debe el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal Municipal de La Lisa, de la República Popular de Cuba que declaró disuelto el matrimonio [que] unía a los ciudadanos L.H.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.263.706 y E.A.S.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 53013100426.

Por último, esta representación judicial estima que se encuentran llenos todos los requisitos formales y procedimentales exigidos por el legislador en cuanto a derecho y en consecuencia se debe “CONCEDER FUERZA EJECUTORIA” en el territorio de la Bolivariana (sic) a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que fuera ejecutoriada, según decisión firme de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (sic)(1998), como consta en documento de certificación de sentencia de divorcio expedida por dicho tribunal en fecha cinco (5) de Julio de dos mil (2000) debidamente certificada en la firma del funcionario, por la dirección de asuntos Consulares y de Cubanos Residentes en el Exterior, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, en fecha 14 de agosto de dos mil (2000) como se evidencia en sello húmedo estampado en folio 452, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Embajada de Venezuela en Cuba, en fecha 18-5-1998, mediante actuación N° 2252-2256...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del defensor judicial).

Las partes procedieron a consignar los informes finales de la causa, y en fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

...Hechas las anteriores consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, el tribunal observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

De la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que emplazado en forma legal el demandando éste no se apersonó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas. Según lo visto, el procedimiento que originó la sentencia de disolución del vínculo matrimonial no fue de naturaleza no contenciosa. En efecto, el juicio se inició con la interposición de una demanda de divorcio, situación que excluye este tipo de exequátur de la competencia de este tribunal, dado el carácter de orden público que reviste el asunto tratado.

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de carácter contencioso, como el de autos, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia a la Sala de Casación Civil del M.T., por lo que lo procedente es declinar la competencia en la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...

. (Mayúsculas de la sentencia de alzada).

Como se evidencia de la transcripción anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para dictar sentencia en el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998, que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V., con soporte en que del análisis normativo y jurisprudencial realizado, consideró que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de carácter contencioso, como el de autos, el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó el conocimiento o competencia a la Sala de Casación Civil del M.T., procediendo a declinar su competencia a esta Sala de Casación Civil.

Vista la anterior narración de los hechos en la presente solicitud de exequátur, la Sala debe seguidamente atender dos aspectos importantes para la continuación de la solicitud de exequátur, para lo cual observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

Esta norma sustituyó el artículo 5 numeral 42° de derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Por consiguiente, como en el presente caso consta que el demandando fue emplazado en forma legal en el juicio extranjero y, sin embargo, no se apersonó dentro del plazo señalado a hacerse parte en aquél juicio, por ello fue declarado en rebeldía en la jurisdicción extranjera, sin embargo fue abierto el proceso a pruebas, esta Sala debe concluir que el juicio sustanciado en el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, no tuvo naturaleza voluntaria, sino que por el contrario, debido al decreto de rebeldía y a los actos ocurridos en el mismo, deba esta Sala considerar tácitamente ese juicio como contencioso. Por vía de consecuencia, el exequátur debe ser decidido por esta Sala de Casación Civil, lo cual conlleva a aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de diciembre de 2010. Así se establece.

II

DEL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR

En un punto aparte, considera necesario esta Sala señalar que antes de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur, se constata de autos, tal cual fue señalado precedentemente, que el procedimiento fue sustanciado casi en su totalidad.

En efecto, consta del expediente que la causa fue admitida conforme a derecho; y luego fue librada la notificación del Ministerio Público, quien se hizo parte formalmente en la causa y además consignó escrito con la opinión del Ministerio Público; posteriormente, fue librado oficio a la ONIDEX para conocer el movimiento migratorio del ciudadano E.A.S.V., el cual reposa con sus resultas en las actas procesales. Asimismo, se evidencia que fueron publicados los carteles del no presente en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad una vez por semana durante treinta días continuos, y que una vez transcurrió dicho término no compareció el ciudadano E.A.S.V., ni ningún representante suyo, el tribunal procedió a nombrarle defensor judicial, con quien se entendió su citación y quien en fecha 30 de junio de 2010, dio contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Considera esta Sala, que cumplidas las formalidades en el procedimiento de exequátur en el juzgado de alzada, debe continuar su sustanciación en el estado que se encuentra.

Por consiguiente, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, de asegurar una justa resolución de la solicitud planteada y que la causa no sufra más dilaciones indebidas, esta Sala de Casación Civil ordena la notificación del Ministerio Público y del defensor judicial del ciudadano E.A.S.V. sobre la remisión del expediente a este Alto Tribunal, de la continuación del procedimiento y la fijación del día y la hora que se llevará a cabo la audiencia para la presentación de los informes orales, en la que deberán asistir las apoderadas judiciales de la solicitante, el defensor judicial y la representante del Ministerio Público a formular sus consideraciones verbales sobre el caso, para que luego la causa entre en estado de sentencia.

Con base en todo lo expuesto, esta Sala acoge la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2010 y ordena la continuación de la causa con las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia oral. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2010. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la ciudadana L.H.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del pasaporte N° C574912 y con cédula de identidad N° E-82.263.706 con el ciudadano E.A.S.V., también de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad N° 53013100426. En consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público y del defensor judicial del ciudadano E.A.S.V. sobre la remisión del expediente a este Alto Tribunal, de la continuación del procedimiento y de la fijación del día y la hora que se llevará a cabo la audiencia para la presentación de los informes orales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000109 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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