Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.D.C.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.089.741.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Delibet Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.704.

PARTE QUERELLADA: C.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10.262

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, la abogada Delibet Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.089.741, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el C.L.D.E.A..

El 21 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el N° 10.262.

Por auto del 10 de junio de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado Superior ordenó citar mediante Oficio al Presidente del C.L.d.E.A., a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso y, finalmente, ordenó la notificación por Oficio, de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

El 3 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General del Estado Aragua, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2011, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 27 de ese mismo mes y año, la representación en juicio de la parte querellada, consignó el expediente administrativo requerido.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter acreditado en autos y, asimismo, de las abogadas Z.G.C. y K.B., plenamente identificadas en autos, apoderadas judiciales de la parte querellada, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

El 7 de noviembre de 2011, ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.

Por autos separados del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente juicio, a través de sus apoderadas judiciales. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al C.L.d.E.A., información acerca de la estructura actual del referido cuerpo edilicio, ello luego de dictada la Resolución N° 4800 de fecha 10 de julio de 2009, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constará en autos su notificación. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, el cual sería computado una vez vencido el lapso concedido a la parte querellada.

Por auto del 13 de febrero de 2012, se dio por recibido el Oficio N° 018 del 7 de ese mismo mes y año, proveniente del C.L.d.E.A. anexo al cual remitió la información requerida por este Juzgado Superior, el día 13 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Delibet Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.F.O., contra el Concejo Legislativo del Estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

Cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo, copia debidamente certificada de la Boleta de Notificación del acto administrativo objeto de impugnación, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos del C.L.d.E.A., recibida por la parte querellante en fecha 2 de febrero de 2010, la cual es del tenor siguiente:

NOTIFICACIÓN

CIUDADANA:

L.F.

C.I.- V-11.089.741

Cargo: REVISOR DE CONTRALORÍA II

PRESENTE.-

En virtud del contenido del Acuerdo de Cámara de fecha 25 de Junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Número Extraordinario de fecha 10 de Julio de 2009, identificado con el Nro. 4800, aprobado por este órgano legislativo donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa que responda a las demandas y objetivos propuestos que garanticen la operatividad de la institución, dentro de los lineamientos del Gobierno Nacional de conformidad con el Primer Plan Nacional para el Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2.013 denominado ‘Proyecto Nacional Simón Bolívar’.

Considerando que en fecha 24 de Noviembre de 2009, la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A. (CLEA), dando cumplimiento a todos los pasos señalados en el referido acuerdo, consignó un Informe Técnico ante esta Cámara Legislativa, el cual fue aprobado en todas sus partes.

Considerando que en fecha 10 de diciembre de 2009 se dictó acto administrativo contentivo de Resolución N° 01/09, con el fin de dar ejecución a los Acuerdos anteriormente señalados, la cual fue publicada bajo el Nro. 4945, en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua en fecha 17 de Diciembre de 2009.

Se le notifica:

a) Que el cargo que Ud. venía ocupando, ha sido desincorporado del organigrama funcional del ente legislativo.

b) Que de conformidad con el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha procedido a retirarla del mencionado cargo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en este artículo.

c) Que de conformidad con el último párrafo del artículo anteriormente señalado usted gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.

(…omissis…)

. (Negrillas y subrayado del original).

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito del 6 de abril de 2010, la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.F.O., antes identificada, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el C.L.d.E.A., con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Relata que el día 17 de febrero de 2005, su representada ingresó a la Administración Pública mediante Resolución N° 011 dictada en esa misma fecha, para ocupar el cargo de Revisor de Contraloría III, y que posteriormente, desde el 23 de mayo de 2005, ocupó el cargo de Directora de Auditoría y Control de Operaciones (interino).

Indica que fue designada como Directora de Contraloría Interna (encargada), “…desde el 2.005 hasta el 01 de Diciembre del 2.008…”.

Señala que “…seguidamente ocupó el cargo de Directora de Recursos Humanos (encargada) el 1ero. de junio de 2009; sin embargo para el momento de la ocurrencia de los hechos (…), [su] representada se mantuvo en el cargo legítimamente designada, según resolución antes señalada en el cargo de Revisora de Contraloría Interna III, hasta [el] 02 de febrero de 2010”.

Argumenta que la querellante de autos, fue notificada personalmente “…de la Resolución N° 01/09, contentiva del acto administrativo mediante el cual se [le] pasa a disponibilidad (…), dictada por el Ciudadano Ing. I.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A., contentiva del Acto Administrativo mediante el cual se resuelve [su] retiro de la administración pública”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Demanda la nulidad absoluta del referido acto administrativo, por cuanto “…NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL C.L. ORDENADAS POR LA LEY…”. (Negrillas de la cita).

Precisa que la reestructuración administrativa atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que “…existe procedimiento mal aplicados, por que señala que se realizó personalmente, lo cual es falso, ninguna de las personas de las que está siendo retirada de este ente de la administración pública se le realizó una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos…”. Denuncia que la Administración recurrida incurre en los vicios de desviación y abuso de poder.

Manifiesta que a la querellante “[en] ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás recursos humanos realizó estas recomendaciones que según el artículo 03 de este acuerdo está obligado a realizar” (sic).

Destaca que “…es notoria la presencia de nuevos empleados o funcionarios que ingresaron al C.L., inmediatamente después de [su] pase a disponibilidad, bajo la figura del contrato y que se desempeñan en cargos de naturaleza similar a la que [su representada] desempeñaba…” (sic). (Negrillas de la cita).

Asimismo, delata la apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.F.O., la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral prevista en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…hecho sancionado con nulidad en el Artículo 25 de la Constitución…”. (Negrillas de la cita).

Invoca el contenido de las Sentencias Nros. 137 y 2016 de fechas 22 de febrero y 14 de agosto de 2001, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que refiere al Informe Técnico Económico y Financiero requerido en los procesos de reorganización o reestructuración.

Argumenta que no existe entre las actas que conforman el expediente administrativo “…la apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde fuera objeto de medida alguna; ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica (…) si [su] representada esta o es apta para desempeñar el cargo…”.

Insiste por tales motivos, en la nulidad del acto administrativo atacado “…por violar lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ORDINAL 1, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 60, 61, 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de violar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Negrillas de la cita).

IV.- CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 4 de octubre de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., plenamente identificadas en autos, dieron contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la querellante de autos.

Destacan que “…mediante Decreto N° 4772 de fecha 22 de mayo de 2009, se ordenó la reorganización y fortalecimiento institucional de la administración pública del estado Aragua, fundamentando el mismo en las enormes deficiencias [de naturaleza organizativa y funcional] que presenta en la actualidad…”.

Argumentan que la Administración querellada “…estudió y en consecuencia realizó el Acuerdo de Cámara Nro. 4800 de fecha 25 de junio de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Número Extraordinario de fecha 10 de julio de 2009 (…) donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento del Órgano Legislativo…”.

Sostienen que el Informe Preliminar fue presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., “…se sometió a votación, se aprobó su contenido y se ordenó que llevará por nombre INFORME TÉCNICO y su presentación se organizó por FASES DE EJECUCIÓN relacionadas con la Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e. Aragua…”. (Mayúsculas de la cita).

Enumeran dichas fases de la siguiente forma:

1) Realizar el estudio de las evaluaciones del personal existente en función de la Nueva Estructura Organizacional aprobada, el tipo de cargo que ocupa, e indicar en la estructura vigente cual será el personal afectado (nombre, apellido y cargo) y cual personal se requiere, el perfil respectivo y como ingreso el funcionario en cada caso a la Administración Pública, si es funcionario de carrera o si es funcionario de ingreso irregular que no cumple con lo pautado en la normativa contemplada para tal efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública).

2) Presentación de los cargos que deben desincorporarse, la valoración de los expedientes a través de las evaluaciones existentes, realizar propuesta previo el estudio del caso, en los cargos afectados: acerca de otorgamiento de posibles jubilaciones especiales y pensiones por invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3) Realizar posibles reclasificaciones del personal hacia la nueva estructura bajo cargos de libre nombramiento y remoción, caso de los Asistentes Legislativos.

4) Realizar los trámites de procedimiento de cambios en la organización administrativa, reorganización y fortalecimiento aprobado, dentro del marco legal vigente.

Arguyen, además, que una vez consignado el Informe Técnico ante la Presidencia del C.L. en cuestión, se ordenó el ejecútese del mismo a través de la Resolución N° 0109, por la cual se resolvió “…1. Ejecutar el Informe Técnico aprobado, actualizando el sueño y propósito señalado en el método Varsavsky, dirigido a fortalecer la capacidad de gestión y acción de este cuerpo legislativo en función de consolidar el poder popular, 2. Se deroga la actual organización administrativa, la cual estará en vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2009 y a partir del 1 de Enero del 2010, entrará en vigencia el organigrama aprobado”.

Indican que “…dado el proceso de reorganización y fortalecimiento institucional en el C.L.d.E.A. se ha profundizado la incorporación del Poder Popular a través de sus voceros, es decir las Comunas, Consejos Comunales, organizaciones de trabajadores, mujeres, agrupaciones que tienen fin social, que participan en la formación de las leyes y que además se les expide credenciales y tienen un lugar fijo en el recinto de la Cámara…”, además de la participación activa.

Señalan las apoderadas judiciales de la parte querellada, que “…se procedió a desarrollar un mejor soporte para los Manuales de Normas y Procedimientos respectivos. Destacándose el aporte correspondiente a la actualización de los mismos, nueva estructura esquemática de presentación y en especial, la elaboración (…) del nuevo Manual de Recursos Humanos del CLEA…”, y que una vez, cumplido lo anterior se procedió a la revisión de los expedientes del Talento Humano existentes en el C.L.d.E.A., “…elaborándose a tal fin la Matriz de Migración del Talento Humano del CLEA, la cual muestra la manera regular de Migrar del Talento Humano; en fundón de varias opciones: El personal permanece en su unidad y cargo de origen; el personal migra de Unidad manteniendo su cargo; el personal se mantiene en su unidad siendo objeto de Reclasificación; el personal migra de su Unidad siendo objeto de Reclasificación…”.

En tal sentido, niegan por “impertinente e infundado” el alegato referido a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que -a su decir- si se cumplieron los pasos legalmente establecidos para emprender el proceso de reestructuración acogido por el C.L. querellado.

Rechazan los vicios de desviación y abuso de poder imputados al acto administrativo atacado.

Asimismo, mantienen que la Administración querellada no violentó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por tanto rechazan la procedencia de la reincorporación de la querellante de autos al cargo que desempeñaba, y así solicitan sea declarado.

Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

V.- DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determina el conocimiento de un asunto específico.

De ese modo, se observa que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre las competencias que detentan los Juzgados Superiores lo relativo a las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Aunado a ello, este Órgano Sentenciador no puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el comentado texto normativo, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”, y siendo que la función pública constituye una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en el antes citado artículo 25, numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.A., del cual emanó el acto administrativo que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia para entrar a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del asunto bajo examen, pasa de seguidas a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora que el tema litigioso en el presente caso, lo constituye el acto administrativo de carácter funcionarial, en virtud del cual se le pone fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante de autos y el C.L.d.E.A., esto es, que se le retira de la Administración Pública con motivo de la reducción de personal por la reorganización administrativa emprendida por el mencionado cuerpo edilicio.

En tal sentido, el Tribunal debe hacer referencia expresa a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, el cual prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…omissis…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

Del antes citado numeral se desprende que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia en el párrafo anterior, son entonces: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. Ahora bien, es oportuno indicar que las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C.d.M., en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.

Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, el cual dispone que la solicitud de reducción de personal debe ser contener un Informe Técnico que justifique la medida, al que debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el Expediente Administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello a los fines de someterlo a la aprobación respectiva.

La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

Aunado a lo expuesto, este Juzgado Superior no puede pasar inadvertido en el caso bajo examen, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, por el cual estableció los requisitos y extremos legales necesarios para acometer el proceso de organización administrativa, en los términos siguientes:

En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b-) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

- Análisis del marco jurídico, económico y político

- Análisis de la organización funcional

-Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

- Análisis de los recursos tecnológicos

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

-Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

-Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

-Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:

-Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna

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Partiendo del criterio antes transcrito, conviene entonces precisar que cuando un órgano u ente de la Administración es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos. Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

  1. - Decreto de la máxima autoridad del órgano u ente, que ordene la reestructuración.

  2. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de elaborar el Informe sobre el diseño de un Plan de Reorganización administrativa del Organismo.

  3. - Definición del plan de reestructuración.

  4. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  5. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el órgano (cfr., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el Expediente N° 99-21779).

  7. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto es, de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que los órganos o entes de la Administración Pública Estadal deben asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. Así, en el caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la Administración Pública debe agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la Ley.

    Hechas las anteriores consideraciones, se desprende del estudio de las actas procesales, que la ciudadana L.d.C.F.O., antes identificada, fue retirada del ejercicio de sus funciones como Revisora de Contraloría II:

    En virtud del contenido del Acuerdo de Cámara de fecha 25 de Junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Número Extraordinario de fecha 10 de Julio de 2009, identificado con el Nro. 4800, aprobado por este órgano legislativo donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa que responda a las demandas y objetivos propuestos que garanticen la operatividad de la institución, dentro de los lineamientos del Gobierno Nacional de conformidad con el Primer Plan Nacional para el Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2.013 denominado ‘Proyecto Nacional Simón Bolívar’.

    (…omissis…)

    Se le notifica:

    d) Que el cargo que Ud. venía ocupando, ha sido desincorporado del organigrama funcional del ente legislativo.

    e) Que de conformidad con el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha procedido a retirarla del mencionado cargo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en este artículo.

    f) Que de conformidad con el último párrafo del artículo anteriormente señalado usted gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación

    .

    Se aprecia de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada tomó la decisión de retirar a la querellante del cargo de Revisora de Contraloría II, por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa antes señalada.

    En lo que refiere al cargo ocupado por la ciudadana L.d.C.F.O., plenamente identificada en autos, esta Juzgadora estima necesario puntualizar lo siguiente:

  8. - Consta en el expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 011/05 de fecha 17 de febrero de 2005, por la cual el C.L.d.E.A. resolvió designar a partir de esa fecha, a la “…Licenciada en Contaduría Pública L.D.C. FUNES (…), como REVISORA DE CONTRALORÍA III, adscrita a la Dirección de Auditoría y Control de Operaciones del C.L.d.E.A., con una remuneración de Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 724.725,02) mensual”.

  9. - Asimismo, se evidencia Comunicación signada con el N° 416-05 del 18 de mayo de 2005, dirigida por el Presidente del ente querellado a la prenombrada ciudadana, con el fin de participarle “…que superado satisfactoriamente el período de prueba de tres (03) meses, desde el 17/02/05 al 17/05/2005; ha sido designada a ocupar el cargo de Revisor de Contraloría III, adscrito a la Dirección de Auditoría y Control de Operaciones, con una remuneración de Bs. 905.906,28…”.

    De dichas probanzas se desprende que la querellante de autos ingresó a la Administración querellada, ocupando el cargo de Revisor de Contraloría III, cuyas funciones desempeñó hasta el día 23 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual fue designada como Directora de Auditoría y Control de Operaciones (E) del C.L.d.E.A., según se lee en el texto de la Resolución N° 022/05 del 23 de mayo de 2005, para cuyo ejercicio fue ratificada a través del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005/07 de fecha 4 de enero de 2007.

    Ahora bien, observa quien decide que en el texto de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, así como, en las Resoluciones Nros. 065/07 y 041/08 del 10 de diciembre de 2007 y 1° de noviembre de 2008, en ese mismo orden, las cuales cursan en la mencionada pieza administrativa, el C.L.d.E.A. alude al cargo de Revisor de Contraloría II desempeñado por la querellante en dicho ente, lo cual no fue objetado en modo alguno por la ciudadana L.d.C.F.O. durante la vigencia de su relación de empleo público con la parte querellada.

    Partiendo de allí, en razón del transcurso del tiempo y la evidente desatención de la querellante en solicitar la revisión oportuna de los actos administrativos posteriores al acto de su designación de fecha 18 de mayo de 2005, mal podría este Órgano Jurisdiccional entrar a verificar en la presente oportunidad lo referido al cargo desempeñado por la ciudadana L.d.C.F.O., motivo por el cual se desestima lo alegado en tal sentido ante este Órgano Jurisdiccional, y así se establece.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar de seguidas a verificar el cumplimiento por parte del ente querellado de los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y verificar consecuentemente, los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

    Antes sin embargo, esta Juzgadora debe hacer mención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro, a través del cual definió la notoriedad judicial de la forma siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    De tal manera, la precitada Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano. Los mismos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el Juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el Tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que éste legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente.

    Así, el contenido de los documentos que otras autoridades envían al Tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el Juez conoce, y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata pues, de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia (vid., TSJ/SC. Sentencias de fechas 28 de julio de 2000, 27 de febrero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, casos: L.A.B., Á.B.Z. y Hanover PGN Compressor C.A, respectivamente).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal observa que la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.F.O., denunció concretamente que el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo por el C.L.d.E.A. “...es violatoria del Debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa (…) [pues] ninguna persona de las que está siendo retirada de este ente de la administración publica se le realizo una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos, esto es falso de plena falsedad no se encontraba de los expedientes administrativos de cada personal esos estudios personalizadas, pero no explican cómo pudieron establecer los parámetros para sacar unos y otros no, eso es Abuso de poder por parte de la administración publica…”.

    Argumentó en ese orden, que “…en ningún momento [su] representada fue: evaluada, en ningún momento el supervisor inmediato le señalo que estaba siendo supervisado su trabajo, y si lo hizo fue a su espalda, en ningún momento tomaron en cuenta su grado académico (…), en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realizó estas recomendaciones que según el articulo 03 de este acuerdo esta obligado a realizar. Ahora bien, por cuanto es notoria la presencia de nuevos empleados o funcionarios que ingresaron a la C.L., inmediatamente después de [su] pase a disponibilidad, bajo la figura del contrato y que se desempeñan en cargos de naturaleza similar a la que [su] representada desempeñaba, mas aun, la labor que venia desempeñando hasta la fecha, hecho que configura el vicio de desviación de poder al utilizar medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos…”. (Negrillas de la cita).

    Asimismo, delató la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral prevista en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…hecho sancionado con nulidad en el Artículo 25 de la Constitución…”. (Negrillas de la cita).

    Finalmente, expuso que “…la motivación de la Resolución Administrativa de Retiro N° 01/09 emanada del Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de Diciembre del 2009 y publicada en prensa en fecha 23 de Diciembre del 2009, donde se señala (…) que esta reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa (…) no existe entre las actas del Expediente Administrativo [de su representada, que] de la apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la función Publica, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde fuera objeto de medida alguna, ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde o cuando se evaluara para determinar si [su] representada esta o es apta para desempeñar el cargo, y nunca fue llamada para notificarle que estaba siendo objeto de una evaluación para cumplir con los requisitos del Informe Técnico”.

    Partiendo de los argumentos esgrimidos por la querellante de autos, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada (C.L. del Estado Aragua), durante la etapa probatoria promovió como documentales, los anexos marcado “C” (Parte I), folios 1 al 409, “D” (Parte II), folios 410 al 779 y “E” (Anexo 9), constante de (490) folios útiles, tres (03) carpetas lomo ancho, las cuales fueron consignadas y admitidas en el Expediente N° 10.170, y de igual forma apreciados en la causa judicial N° 10.169 (nomenclatura interna de este Tribunal), donde se evidencia las etapas metodológicas y recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A.; medios probatorios estos, que no fueron impugnados en la oportunidad legal por la apoderada judicial de la parte querellante y que este Órgano Jurisdiccional, admitió mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.

    De modo que, por notoriedad judicial le constan a esta Sentenciadora los siguientes aspectos procedimentales del proceso de reorganización a que se ha hecho alusión en el caso de marras:

  10. - Decreto N° 4772 de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Gobernación del Estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la Administración Pública Estadal y creó la Comisión para el Fortalecimiento Institucional de la Administración Pública del Estado Aragua, el cual consta al folio 3 y su vuelto de la 1era. Pieza administrativa.

  11. - Decreto N° 4800 del 25 de junio de 2009, por el cual el C.L.d.E.A., inició el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.E.A. (cfr., folios 5 y 6 de la aludida pieza administrativa).

  12. - Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A. (cfr., folios 7 al 9 de la misma pieza administrativa).

  13. - Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales y preparatorias, conforme se evidenció del folio 11 al 45 de la 1era. Pieza administrativa.

  14. - Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoría Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er. Semestre 2010 (cfr., folios 47 al 67).

  15. - Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A.. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del Acta de Reunión N° 02 del 1° de septiembre de 2009 (cfr., folios 69 al 73 de la I Pieza administrativa), de cuyo texto se lee:

    …2.- Lectura del Cronograma de Trabajo y Actividades a realizar por esta Comisión de reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E. Aragua…(…)…Sometido a consideración y votación el Orden del día,nfue aprobado…(…)…Sometida a consideración y votación, se aprueba por los miembros de la Comisión de reorganización y Fortalecimiento la Minuta del Acta N° 02…(…)…

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  16. - Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., que corre insertos del folio 76 al 274 de la supra mencionada pieza administrativa, y en las actas que conforman la pieza administrativa N° 3, el cual posee las siguientes características:

    7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal.

    7.2.- Diagnóstico.

    7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

    7.4.- Recomendaciones.

    7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.

    7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A..

    7.7.- Comisiones Permanentes.

    7.8.- Acuerdo de Cámara N° 4800, Acuerdo emanado del C.L.d.E.A..

    7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A..

    7.10.- Instrumentos para la toma de captura.

    7.11.- Encuesta Diagnóstico Organizacional.

    7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos).

    7.13.- Flujogramas.

    7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.

    7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual Descriptivo de Funciones del personal adscrito.

    7.16.- Encuesta de diagnóstico organizacional.

    7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.

    7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

    7.19.- Consolidado matrices posibles migraciones.

    7.20.- Resumen del expediente de los funcionarios afectados.

    7.21.- Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.

    7.22.- Cargos sugeridos a ser reclasificados.

  17. - Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A. del día martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del Acta N° 058 (cfr., folios 410 al 411 de la 2da. pieza administrativa), por el cual fue:

    …Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno que lleve por nombre INFORME TECNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION…

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  18. - Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.E.A. del 30 de junio de 2009, cursante del folio 414 al 423 de la II pieza administrativa.

  19. - Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., conforme se observó del folio 425 al 779 de la antes referida pieza administrativa.

    De igual forma, del expediente administrativo de la ciudadana L.d.C.F.O., se evidencia:

  20. - Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., dirigido a la Presidencia del C.A.d.P. y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos.

  21. - Gaceta Extraordinaria N° 4945 del Estado Aragua, Resolución emanada del C.L.d.E.A., mediante la cual se ordenó la ejecución del Informe Técnico.

  22. - Evaluación de Desempeño-Nivel Técnico Profesional correspondiente a la ciudadana L.d.C.F.O., período evaluado: Desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 2009, de cuyo texto puede leerse: “Personal al cual se le asignó la responsabilidad de dirigir RRHH, originando como resultado el incumplimiento de sus responsabilidades al no cumplir con las evaluaciones de desempeño del personal y desmejora los procedimientos internos de la Unidad”.

    De igual forma, cursa en el expediente judicial, el Oficio N° 1318/10 de fecha 3 de marzo de 2010, promovido por la abogada Delibet Medina en la oportunidad del lapso probatorio, mediante el cual el C.L.d.E.A., procede a retirar a la ciudadana L.d.C.F.O., del cargo de Revisor de Contraloría II, adscrita a la Dirección de Control de Operaciones, a saber: i) por haber quedado desincorporado del nuevo organigrama funcional del referido Consejo, ii) por haber agotado de forma infructuosa las gestiones reubicatorias respectivas, y iii) por haberse cumplido el mes de disponibilidad contemplado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente, el Tribunal constata de las actas procesales que conforman la pieza judicial, que en la conformación o estructura organizativa funcional actual del C.L.d.E.A., no se encuentra descrito el cargo de Revisor de Contraloría II, así como tampoco el cargo de Revisor de Contraloría III.

    Visto todo lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que efectivamente el C.L.d.E.A., cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer el proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.

    A este respecto, estima quien decide que la ciudadana L.d.C.F.O., fue retirada del cargo de Revisora de Contraloría II, el cual, desempeñaba dentro del C.L.d.E.A., y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en fecha 3 de marzo de 2010, se dictó el acto definitivo de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, tal como se expreso antes, esta Juzgadora constata que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el Informe final de reestructuración y funcionamiento del C.L.d.E.A., y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados.

    Siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.E.A.; por lo que, este Tribunal desestima el alegato esgrimido al respecto por la representación en juicio de la parte querellante, y así se decide.

    Con relación al denunciado vicio de desviación de poder y su consecuente violación al derecho a la estabilidad laboral, observa este Juzgado Superior el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, a través del fallo N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008, caso: E.P.C. vs. Defensor del Pueblo, en el cual estableció lo siguiente:

    En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)

    .

    Considerando la jurisprudencia citada, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la hoy querellante relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del C.L.d.E.A., con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder y, al efecto, se estima necesario destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

    Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferidas por las leyes que rigen la materia, y en el caso sub iudice, especialmente, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna, la Constitución del Estado Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre otras. En tal razón, en el asunto bajo estudio, tal y como se expuso ut supra, el ente querellado acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho cuerpo legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se desestima por infundado el vicio denunciado, y así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la presunta inexistencia del Informe Técnico y las evaluaciones respectivas, observa este Tribunal Superior que el fundamento jurídico establecido en el acto de retiro de la querellante, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades. Al efecto, la norma en comento, transcrita precedentemente, dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…

    .

    En tal sentido, deben traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:

    Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

    .

    Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

    .

    De las normas citadas, se colige que cuando la Administración Pública pretende llevar a cabo una medida de reducción de personal debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa; a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, la medida debe llevarse en estricta sujeción al procedimiento legalmente preestablecido para tal fin, y en tal sentido, para su aprobación debe ser acompañada de un Informe de carácter técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, asimismo, en los casos de que la medida se fundamente en cambios de la organización administrativa deberá ser remitida al órgano competente para su autorización por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un listado de los funcionarios afectados por ésta.

    Es por ello, que se afirma que la medida de reducción de personal al constituir una causal de retiro de los funcionarios públicos, debe realizarse en estricto cumplimento a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se precisó en las primeras líneas de las consideraciones para decidir esbozadas en el presente fallo.

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso en concreto, del estudio de las probanzas consignadas en el Expediente Judicial N° 10.170 (nomenclatura propia de este Tribunal), esta Sentenciadora logró evidenciar (cfr., folios 76 al 274 de la 1era. Pieza administrativa y toda la 3era. Pieza administrativa), que una vez decretada la medida de reducción de personal de la Administración estadal, se elaboró el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el ente legislativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual fue denominado primeramente Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., el cual responde a las características previamente enumeradas: “7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal; 7.2.- Diagnóstico. 7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del C.L.d.E.A.. 7.4.- Recomendaciones. 7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados. 7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A.. 7.7.- Comisiones Permanentes. 7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del C.L.d.E.A.. 7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.. 7.10.- Instrumentos para la toma de captura. 7.11.- Encuesta Diagnóstico Organizacional. 7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos) 7.13.- Flujogramas. 7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto. 7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito. 7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional. 7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información. 7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A.. 7.19.- Consolidado matrices posibles migraciones. 7.20.- Resumen del expediente de los funcionarios afectados. 7.21.- Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración. 7.22.- Cargos sugeridos a ser reclasificados; y siendo aprobado en Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009”; denominándose ahora Informe Técnico (cfr., folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa).

    Igualmente consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno.

    Por tanto, estima quien decide que la Administración estadal querellada, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa en lo que refiere al llamado Informe Técnico necesario para aplicar la mencionada reducción, desestimando por tanto el alegato esgrimido por la querellante de autos en tal sentido, y así se decide.

    De tal forma, desestimados como han sido los vicios denunciados por la representación en juicio de la ciudadana L.d.C.F.O.; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el C.L.d.E.A., mediante el cual se resuelve el retiro de la Administración Pública de la ciudadana L.d.C.F.O. y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo cuestionado. Así se establece.

    VII.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Delibet Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.089.741, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el C.L.D.E.A.. En consecuencia, FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

Notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. A tal efecto, líbrese el Oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Cinco (5) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.262

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