Decisión nº PJ0082015000031 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dos (02) de M.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000151.

PARTE DEMANDANTE: LARKIN J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.254.583, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.N. y G.S.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El día 11 de Mayo de 1982, bajo el No. 34, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE RODGHER S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 20 de Octubre de 2014 por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual ordenó declaro improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada garantizando de esta manera el Principio del Debido Proceso y el Principio de Preclusión Procesal.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de Febrero de 2015, procediendo a diferir el dispositivo para el día 23 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que la presente apelación es en función de apelar en contra de la decisión del Juez de Sustanciación quien tuvo a su cargo la decisión de la sentencia, por cuanto si bien se puede observar en actas, la empresa canceló o dio cumplimiento voluntario a lo condenado según la sentencia más lo que arrojo el informe de lo emanado del Banco Central de Venezuela, es decir el informe donde se detallan los intereses y la corrección monetaria, por cuanto la apelación estriba en que básicamente se le solicitó al Juez del Tribunal de Sustanciación que en función de una revisión del cálculo que daba la condenatoria, o sea lo cancelado por la empresa se evidenció a través del departamento contable que realmente a través de un error involuntario canceló una suma que excede a lo realmente cancelado y a pesar de ser una abogada con una basta trayectoria; es decir con una asistencia, el hecho es que es humana y evidentemente nunca ha tenido la oportunidad de pagar la corrección monetaria, siempre ha pagado la cantidad condenada más el informe que arroja el Banco Central de Venezuela pero solo lo referido a los intereses, pues como siempre se suma la cantidad condenada mas el informe del Banco, consideró que bien entonces en este caso lo que daba por corrección monetaria según el informe era precisamente y únicamente el impacto que sufría como corrección monetaria la cantidad condenada mas no se integraba o era parte de ese monto emanado del Banco por que ya se incluía el monto condenado. Entonces como evidentemente es un error de su parte, le solicitó al Juez de la causa que evidentemente se evidenciaba o se presumía que en nombre de la demandada por error involuntario se cancelaron cantidades que excedieron a lo realmente condenado. Por ello pues que era un negocio jurídico donde se evidenciaba por que ciertamente cuando se da cumplimiento, incluso la diligencia dice cumplimiento de sentencia y en el escrito dice: se cancela al demandante la cantidad tal, que corresponde a lo condenado en sentencia y los intereses y corrección monetaria; es decir lo condenado y dice bajo informe arrojado por el Banco Central de Venezuela, el Juez sin embargo dice que por negocio jurídico y que evidentemente ya no tiene nada que pedir por que evidentemente tiene carácter de Cosa Juzgada olvidando pues que hasta los negocios jurídicos puede ser anulable o simplemente tener vicio que lo anulan absolutamente, como el caso que nos ocupa donde evidentemente aún y el error involuntario en el que incurrió, evidentemente están frente a un vicio del consentimiento como uno los requisitos esenciales para que un negocio jurídico pueda ser del todo válido y evidentemente entiendo que en otra instancia la que corresponde no está obligada a intimar a la persona que recibió estas cantidades para su devolución, pero si evidentemente corresponde este Juez, y le asiste el derecho que le faculta para que diga a ciencia cierta cual es la cantidad exacta que debió pagar, para que de esta manera se pueda saber que cantidad fue la que se pagó en exceso y poder a través de los Tribunales competentes hacerlo por intimar a la parte para su devolución. Claro está en el escrito donde solicito al Juez, haga este debido cálculo, también le solicito que notifique tanto a la parte, al actor y a sus representantes legales a los fines de que devuelva la cantidad, no quiere decir con ello que está asumiendo o exigiendo al Tribunal que sea e Tribunal competencia, pero si en aras de la buena fe y de que esta instancia pudiera servir en el mejor de los casos como un mecanismo para que voluntariamente se resolviera el caso, en este sentido le solicita, tanto así que no está poniendo en tela de juicio la conducta desplegada por las partes que recibieron tanto los representantes legales como el actor mismo, está asumiendo un error simplemente de su parte y como tal así lo solicita, porque presume de la buena fe de quien recibió, que igualmente pudo haber incurrido en el error en que ella incurrió. En conclusión ciudadana Juez, solicito a este despacho sirva de que señale cual es la cantidad exacta que debió pagar la demandada a los efectos de tener entendido cual es la cantidad que se pagó en exceso y así poder tomar las acciones legales que se corresponden.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que en fecha 15 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto señalando lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre del presente año, por la abogada en ejercicio M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, CA, en el cual solicita que, se reapertura el expediente a los fines de que el Tribunal aclare cual es la cantidad exacta que mi representada debía cancelar en acatamiento a la sentencia y en caso de corroborarse que efectivamente se canceló una cantidad superior a la que estaba legalmente obligada, se proceda a notificar con urgencia al demandante ciudadano LARKIN J.M.S. y a sus apoderados judiciales para que esta sea devuelta. Ante tal pedimento, este Tribunal observa que, el presente expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014 a los fines de su ejecución (folio No. 92), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Posteriormente en fecha 19 de mayo del presente año este Tribunal en acatamiento a la sentencia definitivamente firme, ordena la fijación de un acto para ambas partes para el nombramiento del experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo (folio No. 95). En fecha 2 de junio de 2014, se anunció en la sala de este Circuito Judicial el acto para el nombramiento del experto de mutuo acuerdo por las partes para la realización de la experticia complementaria del fallo no asistiendo ninguna de las partes para dicho nombramiento, siendo declarado el mismo desierto (folio No. 102). En fecha 3 de junio de 2014 se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de los cálculos correspondientes a la experticia ordenada por el Juzgado de mérito (folio No. 103). En fecha 30 de julio del año en curso, es consignado en actas procesales informe contable elaborado por el Banco Central de Venezuela contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme objeto de la ejecución (folios Nos. 107 al 115). En fecha 4 de agosto del mismo año, previo impulso de la parte demandante, este Juzgado, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia (folio No. 119). Luego en fecha 13 de agosto de 2014 previa solicitud de la parte demandante se decreta la ejecución forzosa de la sentencia (folio No. 123). En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, CA, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio M.P. y la parte demandante ciudadano LARKIN J.M.S., titular de la cedula de identidad No. V- 11.254.583, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.N., presentaron ante este Tribunal diligencia donde la parte demandada expone “ocurro en este acto para dar voluntariamente cumplimiento a la sentencia definitivamente que corre en actas y en ese sentido se hace entrega formal al ciudadano LARKIN J.M.S., antes identificado, de cheque de gerencia No. 10305582 de fecha 14 de agosto de 2014 girado a su favor y contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Ciudad Ojeda Centro, por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 529.118,42) que comprende la suma de la cantidad condenada y los intereses e indexación o corrección monetaria calculada por el Banco Central de Venezuela, según informe que riela en las actas”. Finalmente en la misma diligencia las partes expresan “ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo solicitan al juez de la causa HOMOLOGUE el presente cumplimiento y se le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando así el cierre y archivo del expediente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”. De tal manera que, se desprende de la diligencia analizada que la misma contiene un negocio realizado de mutuo y voluntario acuerdo entre las partes, libre de toda coacción, donde ambas partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación mediante la correspondiente homologación, solicitando al mismo tiempo el cierre y archivo del expediente, solicitudes estas que fueron oportunamente proveídas por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del presente año mediante auto de homologación del acuerdo alcanzado por las partes que modifica los términos de la sentencia (folio No. 126). En este estado es conveniente resaltar los efectos que emanan del auto de homologación como lo es, el carácter de cosa juzgada la Institución de la Cosa Juzgada definida por el autor venezolano A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, siguiendo al procesalita Liebman como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, lo que significa la imposibilidad de cambiar o modificar la sentencia dictada por un Juez una vez que se hayan agotado en contra de la misma todos los recursos legales pertinentes. Por otra parte parafraseando al autor patrio R.H.L.R.l.e.d.l. cosa juzgada se fundamenta en 3 elementos, 1.- la inimpugnabilidad, 2.- la inmutabilidad y 3.- la coercibilidad, siendo importante para el caso de marras lo relacionado con la inmutabilidad entendiendo que “…. La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 361 y 362), siendo regulada la cosa juzgada en la legislación adjetiva laboral en los artículos 57 y 58, sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sobre la Cosa Juzgada el 15 de abril de 2008 No. 468 y el 19 de junio de 2007 No. 1331, entre otras. Dentro de los principios procesales también esta presente, el denominado Principio de Preclusión Procesal, el cual esta destinado a darle certeza y seguridad jurídica a los actos procesales realizados por las partes ante un órgano jurisdiccional, materializándose en la existencia de estadios y lapsos que deben cumplirse a cabalidad en orden preclusivo en la fase cognoscitiva del procedimiento y que una vez agotados dichos lapsos o estadios, los mismos fenecen y no pueden abrirse nuevamente. En consecuencia, visto que se trata de un acuerdo entre las partes que fue realizado de forma voluntaria, libre de coacción, solicitando el cierre y archivo del expediente y que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada como resultado del auto de homologación proferido por este Juzgado a petición de ambas partes. Este Tribunal, declara improcedente en esta instancia laboral, lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, garantizando de esta manera el Principio del Debido Proceso y el Principio de Preclusión Procesal. ASÍ SE DECIDE”.

Siendo ello así, esta administradora de Justicia a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que según consta en las actas procesales, el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicto sentencia en fecha 19 de Octubre de 2013 declarando “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LARKIN J.M.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LARKIN J.M.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Así mismo del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Accidental, se evidencia que los conceptos condenado por el Juzgador arrojaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.967,39), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00); que deberían ser pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al ciudadano LARKIN J.M.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo se ordenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, es decir la cantidad de Bs. 27.484,42, previstos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordenó el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, es decir la cantidad de Bs. 27.484,42, previstos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando además el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de preaviso, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio especial de alimentación, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido y bono por retardo en la firma del contrato, es decir la cantidad de Bs. 125.482,97, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que una vez actualizados dichos montos por el Banco Central de Venezuela, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el ciudadano LARKIN J.M.S., en condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.N., y la abogada en ejercicio M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, le hizo formal entrega al ciudadano LARKIN MARCANO, cheque de Gerencia Nro. 10305582 de fecha 529.118,42, girado a favor del ciudadano MARCANO SUAREZ LARKIN JOSE, contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 14/08/2014, exponiendo lo siguiente: “ocurro en este acto para dar voluntariamente cumplimiento a la sentencia definitivamente que corre en actas y en ese sentido se hace entrega formal al ciudadano LARKIN J.M.S., antes identificado, de cheque de gerencia No. 10305582 de fecha 14 de agosto de 2014 girado a su favor y contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Ciudad Ojeda Centro, por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 529.118,42) que comprende la suma de la cantidad condenada y los intereses e indexación o corrección monetaria calculada por el Banco Central de Venezuela, según informe que riela en las actas”. Finalmente en la misma diligencia las partes expresan “ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo solicitan al juez de la causa HOMOLOGUE el presente cumplimiento y se le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando así el cierre y archivo del expediente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.

En virtud de ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2014 consideró que “visto el arreglo realizado por las partes en el presente asunto, el cual modifica los términos de la sentencia proferida en el presente asunto en fecha 19/10/2013, en la forma expresada, el cual fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia, y dado que el acuerdo llegado por las partes no es contrario a derecho y se produjo como conclusión del presente asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso, el cual modifica los términos de la sentencia dictada en el presente asunto. Asimismo, se deja sin efecto la Ejecución Forzosa fijada para el día 15/10/2014, a las 8:35 A.M. ASÍ SE RESUELVE”, procediendo en fecha 25 de Septiembre de 2014 a declarar TERMINADO la presente causa y ordenando el ARCHIVO del mismo, en virtud de haberse cumplido como ha sido con el pago realizado mediante acta de fecha 17/09/2014.

Siendo ello hace, quien juzga considera necesario señalar que los efectos que emanan del auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es el carácter de cosa juzgada que reviste el mismo, institución jurídica éste que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica; el valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme, por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos o características: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Distingue Carnelutti en su Obra Sistema de Derecho Procesal Civil, la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa. La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda – la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que es precisamente el efecto de Inimpugnabilidad e Inmutabilidad lo que le otorga a las partes la seguridad jurídica de que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem) y que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y es precisamente en base a esa seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada, que a criterio de esta Juzgadora en la presente causa resulta a todas luces improcedente reaperturar la presente causa a los fines determinar cual era la cantidad exacta que la empresa TRANSPORTE RODGHER, SA, debía cancelar, y menos aún establecer si la empresa canceló más o menos de lo adeudado, toda vez que en v.d.P. de la Preclusión de los Lapsos Procesales, los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; razón por la cual al haber la parte demandada de autos cumplido voluntariamente con la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno en cuanto al pago realizado, y menos aún puede la representante judicial de la parte demandada alegar su propio error al momento de dar cumplimiento de la sentencia por cuanto tal alegato se ajusta al principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, esta Juzgadora debe forzosamente desechar el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 12:09 de la tarde Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:09 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000151.-

Resolución Número: PJ0082015000031.-

Asiento Diario No. 15.-

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