Sentencia nº 00617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0834

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana M.G.D.L., titular de la cédula de identidad N° 4.086.646, asistida por el abogado J.G.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.763, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 09 de febrero de 2007 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, que la declaró responsable administrativamente y le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,oo); y contra la Resolución Nº 01-00-000093 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por sentencia N° 01659, de fecha 09 de octubre de 2007, la Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, luego de constatar que no era aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, ordenó practicar las citaciones de Ley, librar el cartel de terceros interesados una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y abrir el cuaderno de medidas; asimismo acordó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos.

Adjunto a Oficio N° 0350, de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el presente cuaderno de medidas.

El 1° de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, el abogado R.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.609, actuando en representación de la Contraloría General de la República se opuso al acuerdo de la suspensión de efectos solicitada.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la actora que en fecha 18 de febrero de 1999 fue designada por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano como Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

Continuó exponiendo:

Que en fecha 07 de marzo de 2001, actuando en su condición de Presidenta de la referida Fundación aprobó unas órdenes de pago a los pisatarios de cinco (05) lotes de terreno ubicados en el Sector La Beticó del Municipio Pampán del Estado Trujillo, guiándose para aprobar dichos pagos en una serie de informes técnicos.

Que posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2001, suscribió unos contratos de compra-venta con los ciudadanos C.V., E.P., N.M., P.S. y Yeily Matos.

Que el 21 de diciembre de 2001, la Contraloría General de la República abrió una averiguación administrativa en su contra, con ocasión de la Inspección Fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada sobre las actuaciones realizadas en la Fundación a su cargo, a lo largo del ejercicio fiscal del año 2000, indicándose en el referido acto de apertura que en las órdenes de pago efectuada a los cinco pisatarios antes identificados se verificó un excedente del equivalente al 451%, correspondiente al valor de la tierra propiedad del Instituto Agrario Nacional.

Que en fecha 25 de abril de 2006, compareció ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República con la finalidad de rendir declaración sin juramento en el curso de la averiguación administrativa.

Que luego, el 05 de mayo de 2006, compareció nuevamente ante la referida Dirección para ser impuesta de los siguientes cargos:

a.- “Por haber suscrito cinco (5) contratos de compra-venta con diferentes pisatarios (…) sin estar previa y legalmente autorizada para ello por el C.D. de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) (…) INCUMPLIENDO DE ESTA FORMA CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 LITERAL a de los Estatutos Sociales que rigen dicho ente. Conducta ésta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio. (…)”

b.- “Por haber ordenado el pago a cinco (5) pisatarios por la compra de bienechurias, mejoras y cultivos existentes en cinco (5) lotes de terrenos, (…) por la cantidad de setecientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 759.669.298,oo) siendo que el valor indicado a pagar era por la cantidad de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 137.899.927,03) según informe de avalúo de fecha 2 de marzo de 2001 realizado por la sociedad mercantil Servicios Profesionales de Ingeniería G y L, contratada en fecha 15 de febrero de 2001 por Fundabarrios (…) conducta ésta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio. (…)”

Que en fecha 09 de junio de 2006, presentó escrito de contestación de cargos y pruebas.

Que en fecha 09 de febrero de 2007, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó acto mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,oo).

Que posteriormente la referida Dirección en fecha 08 de mayo de 2007 le notificó que el ciudadano Contralor General de la República en fecha 18 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante Resolución N° 01-00-000093 le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años a partir de su notificación.

Luego de exponer los hechos involucrados en el presente caso, la accionante denunció que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios de nulidad:

  1. - Violación del derecho a la defensa: señaló en este sentido que en la decisión en la que se determinó su responsabilidad administrativa se le sancionó con base a un cargo del cual no había sido impuesta en el acto de formulación de cargos, no dándosele así la oportunidad de defenderse.

  2. - Falso supuesto: respecto a este vicio alegó la recurrente que es evidente que la Contraloría General de la República al tomar su decisión se equivocó, pues el informe del proyecto en el cual se encontraban involucrados los lotes de terreno adquiridos, había sido totalmente aprobado por el C.D.; y además consideró la actora que el órgano contralor realizó una interpretación errada de los cinco (05) informes de avalúo de fecha 2 de marzo de 2001.

Que resulta evidente que la Contraloría no verificó la metodología utilizada para determinar el valor de la tierra y por ende, confundió el término empleado en los informes técnicos “atribuyéndole el significado de valor de la propiedad de la tierra, razón por la cual excluye el mencionado concepto de los rubros que determinaron el valor de los terrenos en los informes técnicos-avalúos, cuando de los mencionados informes resulta incontestable que aun y cuando se utilizó el término “valor de la tierra”, lo que fue avaluado no es otra cosa que el valor de la posesión de los terrenos y que como derecho real susceptible de ser valorado, debía necesariamente ser cancelado a los pisatarios”.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos solicitada, señaló la recurrente lo siguiente:

(…)Los actos administrativos impugnados son evidentemente gravosos pues en la decisión sobre responsabilidad, además de imponerse una multa que difícilmente podrá ser recuperada por mi persona, declara injusta, ilegal e inconstitucionalmente mi responsabilidad, administrativa por causas que como ya se ha mencionado, fueron mal interpretadas o apreciadas erróneamente por el organismo contralor.

Por su parte la decisión sobre inhabilitación me impide el ejercicio de cargos públicos por un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha en que me fue notificada (8 de mayo de 2007), me niega la oportunidad durante ese lapso de tiempo, de ejercer cargos para los cuales ostento la probidad y las credenciales profesionales necesarias para prestar servir honesta y eficientemente a la República. Este tiempo, una vez que se declare la nulidad de los actos impugnados será imposible de recuperar, razón por la que considero necesaria la suspensión de efectos de los actos objeto del presente recurso de nulidad.(…)

(sic)

En la oportunidad de decidir la medida preventiva solicitada por la parte actora, observa la Sala: II

MOTIVACIÓN

Acude la recurrente a demandar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 09 de febrero de 2007 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,oo), y contra la Resolución Nº 01-00-000093 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, con relación al fumus boni iuris, que denuncia la parte actora la nulidad de la resolución impugnada por ser lesiva de su derecho a la defensa y por incurrir en falso supuesto de derecho.

Al respecto se advierte que en cuanto a dicha garantía la Sala ha venido manteniendo el criterio pacífico según el cual aquél implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En primer lugar, observa la Sala que es reconocido por la actora, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, que le fue seguido un procedimiento administrativo, dentro del cual fue notificada oportunamente de las razones por las cuales se había iniciado, así como de las decisiones producidas dentro del mismo, tuvo acceso al expediente y reiteradas oportunidades para exponer sus defensas, presentar pruebas e intentar los recursos correspondientes.

Aunado a lo anterior, debe la Sala constatar el alegato de la recurrente, según el cual se verificó la alegada violación de su derecho a la defensa, en razón de que al declarar su responsabilidad administrativa, el órgano contralor motivó el acto fundado en razones distintas a los cargos por los cuales, según le fue notificado, se abrió la correspondiente averiguación administrativa.

Al respecto observa la Sala, que corren insertas a los folios 48 al 96 del presente cuaderno separado, copias del acto impugnado donde el ente contralor señaló que los cargos formulados a la recurrente fueron:

(…)PRIMERO: (…) haber suscrito cinco (5) contratos de compra-venta con diferentes pisatarios del Fundo San Isidro, Asentamiento Campesino La Beticó en los Llanos de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, sin estar previa y legalmente autorizada para ello por el C.D. de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), quien es la máxima autoridad de la Fundación, incumpliendo de esta forma con los literales A y G del artículo 15 de los Estatutos Sociales que rigen dicho ente(…).

Conducta ésta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de los hechos presuntamente irregulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3077 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982. Conducta esta que continúa siendo supuesto generador de responsabilidad a tenor de lo establecido en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: (…) haber ordenado el pago a cinco (5) pisatarios por la compra de bienhechurías, mejoras y cultivos existentes en cinco (5) lotes de terrenos, ubicados en el Fundo San Isidro, Asentamniento campesino La Beticó en los Llanos de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad de setecientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 759.669.298,00), siendo que el valor indicado a pagar era por la cantidad de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 137.899.927, 03), según informe de avalúo de fecha 2 de marzo de 2001 realizado por la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales de Ingeniería G y L, contratada en fecha 15 de febrero de 2001 por Fundabarrios, el cual refleja que la suma indicada era por dos (2) mejoras, tres (3) bienhechurías y cuatro (4) cultivos, determinándose un excedente de seiscientos veintiún millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 621.769.370, 97) equivalente al cuatrocientos cincuenta y un por ciento (451%) del monto pagado, debido a que en la cantidad efectivamente pagada a los pisatarios se incluyó el valor de la tierra, conducta esta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de los hechos presuntamente irregulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3077 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982. Conducta esta que continúa siendo supuesto generador de responsabilidad a tenor de lo establecido en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.(…)

(sic) (Negrillas de la Sala)

Por su parte, en el acto de apertura de la averiguación administrativa dentro de la cual se produjeron los actos recurridos, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, dispuso que el hecho presuntamente irregular que dio origen a la averiguación fue:

“Ordenación de pago a pisatarios por la compra de bienhechurías, mejoras y cultivos existentes en cinco (5) lotes de terrenos, ubicados en el Fundo San Isidro, Asentamiento campesino La Beticó en los Llanos de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la cantidad total de setecientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 759.669.298,00), siendo que el valor indicado a pagar por las referidas mejoras, bienhechurías y cultivos era la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 137.899.927, 03), según informe de avalúo de fecha 2 de marzo de 2001 emitido por la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales de Ingeniería G y L, contratada en fecha 15 de febrero de 2001, determinándose en consecuencia, un excedente equivalente al 451%, es decir la cantidad de seiscientos veintiún millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 621.769.370, 97) correspondiente al valor de la tierra, en este caso propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). (sic)(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, para la parte actora la Contraloría decidió con base en un hecho distinto al que le fue imputado, cuando dejó sentado en el acto que declaró su responsabilidad administrativa, lo siguiente:

(…)En atención a la explicación anteriormente expuesta, se advierte que no se está desconociendo los derechos posesorios que poseen los pisatarios, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que regían la materia para el momento de la ocurrencia de los hechos, al contrario se les reconoció los derechos que ellos poseían sobre las bienhechurías, las mejoras y los cultivos, lo cuestionado en el segundo cargo formulado, es haber cancelado el valor de las tierras, cuyo pago no procedía porque las tierras son propiedad del Estado venezolano, en este caso del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y dichas tierras no podían ser vendidas sin la autorización del Directorio del Instituto Agrario Nacional a otro organismo del Estado (Fundación para el Equipamiento de Barrios), sin que los mismos estuviesen en conocimiento de la operación que se estaba realizando.(…)

(sic)

Juzga la Sala, luego de contrastar lo señalado tanto en el acta de formulación de cargos, como en el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, con el señalado contenido del acto que declaró responsable administrativamente a la parte actora, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, surgen indicios suficientes para la Sala que hacen presumir que su declaratoria de responsabilidad se ajustó a los señalamientos imputados al inicio de la averiguación administrativa, esto es, haber dispuesto sobre terrenos que pertenecían al otrora Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, sin estar autorizada para ello, al suscribir cinco (5) contratos de compra venta con pisatarios de los mismos.

Por tal motivo, debe ser desechada la alegada violación del derecho a la defensa de la accionante. Así se declara.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, indica la parte actora que se configura en virtud de que el órgano contralor “…no verificó la metodología utilizada para determinar el “valor de la tierra” y por lo tanto confunde el término utilizado en los informes técnico-avalúos, atribuyéndole el significado de valor de la propiedad de la tierra, razón por la cual excluye el mencionado concepto de los rubros que determinaron el valor de los terrenos en los informes técnico-avalúos, cuando de los mencionados informes resulta incontestable que aún y cuando se utilizó el término “valor de la tierra”, lo que fue avaluado no es otra cosa que el valor de la posesión de los terrenos y que como derecho real susceptible de ser valorado, debía necesariamente ser cancelado a los pisatarios de los tantas veces mencionados terrenos, cuya propiedad no cambió de titular…” (sic).

Para la Sala, verificar los alegatos esgrimidos por la recurrente para comprobar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, implicaría una detallada confrontación probatoria ajena a esta fase cautelar, por lo que se desestiman, en principio, las consideraciones hechas al respecto. Así se declara.

Al no haberse llenado el extremo del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse en torno al periculum in mora, por ser formalidades de obligatoria concurrencia, como ya fue expuesto supra; en tal virtud, debe esta Sala declarar la improcedencia la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos a que se contrae la presente solicitud, elevada por la ciudadana M.G.D.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00617.

La Secretaria,

S.Y.G.

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