Decisión nº PJ0132008000315 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 13 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-006669

PARTE ACTORA: L.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.556.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.Z.C.A. y A.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.204.548, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 1era y 2da, del artículo 185 del Código Civil.

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano L.J.T., plenamente identificado, debidamente representada por los profesionales del derecho I.Z.C.A. y A.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente, en contra de la ciudadana L.N.S., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 30/03/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 04/04/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25/04/2006, se recibió diligencia del alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/05/2006, se recibió diligencia del alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 22/05/2006, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108º del Ministerio Público, mediante la cual se daba por notificada de la presente causa.

En fecha 26/06/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos L.T. y L.S., mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, antes identificado, solo haciendo acto de presencia la parte actora ciudadano L.T., en compañía de sus apoderados judiciales, por lo que no pudo tratarse las reflexiones sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 14/08/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre los ciudadanos L.T. y L.S., mediante acta se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo en el presente juicio de Divorcio, debido a que no hubo reconciliación entre las partes, asimismo la parte actora, expuso su deseo de insistir en la continuación de la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana L.S.. Igualmente, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, a fin de que la demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 26/09/2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, se hizo presente la parte actora debidamente asistido de abogado.

Mediante auto de fecha 02/10/2006, se ordeno realizar informe integral al grupo familiar TOVAR-SUAREZ, librándose el correspondiente oficio.

Mediante auto de fecha 17/10/2006, la Juez. Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/01/2007, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de la práctica del informe integral de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 22/06/2007, se recibieron las resultas emanadas del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial.

En fecha 26/10/2007, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 19/02/2008, se fijó para el décimo día de despacho siguiente al del referido auto, a las nueve y media horas (09:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 03/03/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 02/07/1998, contrajo matrimonio con la ciudadana L.N.S., por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.

Que de dicha unión procrearon a una niña de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION quien cuenta con ocho (8) años de edad. Alegó asimismo que inicialmente hubo un nexo afectivo, lo que cambió a los pocos meses de casados, aproximadamente desde el mes de junio 1999, por cuanto fue sustituido por una relación cada vez más desagradable debido al abandono de su cónyuge, y en vista de que la misma dejó el domicilio conyugal sin previo aviso y sin informarle a donde se dirigía y dejando a su cargo a la niña de ambos. Que la situación llegó a su punto máximo de gravedad cuando en el año 2001, se enteró que su cónyuge tenía un hijo, para ese momento desconocido, ya que después de que ella abandonara el hogar conyugal no tenía conocimiento de su paradero y que la misma pretendiera que era hijo de él.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana L.N.S., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, quien en su escrito libelar, consignaron y promovieron ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora no procede a valorar, en razón de no haber sido evacuadas en forma oral, y se considera que como consecuencia de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en razón de haberse declarado el mismo desierto, por causa de la incomparecencia de las partes, como ha quedado establecido, es nula la consignación de las documentales promovidas por la parte demandante, en razón a que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, así nula las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, todo de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así considerado, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, pues la parte actora, si bien es cierto, ofreció documentales, así como testimoniales, tales pruebas, como se ha evidenciado, no fueron evacuadas, por inasistencia de las partes al referido acto de evacuación, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.J.T., ya identificado, en contra de la ciudadana L.N.S. , con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y abandono voluntario del hogar conyugal.

Finalmente esta Juzgadora, velando por la importancia de la Instituciones Familiares, de la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia familiar, Responsabilidad de Crianza, y la P.P., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, considera prudente, dejar abiertos dichos cuadernos donde se venían tramitando los procedimientos correspondientes a cada institución familiar, hasta que se produzca sentencia definitiva en los mismos. Cúmplase

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2006-006669

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR