Sentencia nº RC.000711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2011-000410

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por oferta real de pago incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.J.G.U., representado judicialmente por las abogadas Liris Soto de Montaña y X.J.C.C., contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.T.A. representados judicialmente por el abogado Lothar Stolbun Barrios; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 29 de marzo del 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del oferido-demandado contra la decisión del a quo de fecha 16 de septiembre del 2006; 2) Procedente la oferta real de pago presentada por la actora-oferente y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada.

Contra este fallo, el apoderado judicial de la parte demandada oferida, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado, hubo réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o que habiendo sido delatadas, el mismo no hubiere empleado la correcta técnica para su formalización.

En tal sentido en el caso sub-examine, la Sala observa lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...

.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.

Determinado lo anterior, esta Sala estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 12 del expediente, donde se señala lo siguiente:

…En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, celebré por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, contrato de “Promesa Bilateral de compraventa”, con la empresa PANAY, C.A. (…).

…En dicho contrato en su Cláusula Sexta se estableció: “…la forma de pago del precio pactado por las partes ha (sic) sido cancelado de la siguiente manera: a) canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs, 35.000.000,00) en fecha 16 de junio de 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha 22 de junio de 2006 (Bs. 93.000.000,00), la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en fecha 21 de diciembre de 2006 y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00) el 3 de Enero de 2007; b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 504.000.000,00) será cancelada en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 200.000.000,00); el 30 de Septiembre de 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones (Bs. 144.000.000,00); y el 30 de octubre del 2007, la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 160.000.000,00)…

…Omissis…

Es el caso Ciudadano Juez, que por cuanto la acreedora, la empresa PANAY C.A., en la persona de su representante J.T. (sic) AUVERT, ya ambos identificados, se niegan a recibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00) o lo que es lo mismo al cambio actual de la moneda CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00).

SEGUNDO

PETITORIO

Ciudadano Juez agotadas e innumerables como han sido las gestiones para que de manera amistosa la acreedora, la empresa PANAY, C.A., en la persona de su representante J.T. (sic) AUVERT, ya ambos identificados, reciba el pago de la última cuota adeudada y pactada en el contrato bilateral de promesa de venta, todas han sido infructuosas, es por lo que en este acto, presento ante usted, escrito de Oferta Real a los fines que sea NOTIFICADO el ciudadano J.T. (sic) AUVERT, en su carácter de Director Principal, de la empresa PANAY C.A., debidamente autorizado por su Junta Directiva, …, y en vista de lo cual pongo a disposición de este Despacho para que lo ofrezca a la acreedora, arriba indicada, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00)…

.

De la misma manera, se transcribe el auto de admisión emanado del juzgado a quo en fecha 6 de mayo de 2.008, que riela al folio 18 del expediente, el cual indica:

...Recibida la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, (...). A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, se insta a la parte oferente a consignar un (01) cheque de gerencia por la suma del dinero ofrecida a nombre de este juzgado, de conformidad con lo establecido en las INSTRUCCIONES BASICAS PARA EL MANEJO DE LOS FONDOS CONSIGNADOS EN LOS TRIBUNALES, dictadas por la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de Junio de 2002, hoy vigentes en concordancia con el artículo 820 Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena desglosar el cheque de Gerencia consignado junto al libelo de solicitud, y resguardarlo en la caja de seguridad de este Tribunal...

. (Mayúsculas del texto).

Por último, se transcribe la parte pertinente del fallo de la recurrida, que indica lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

….Omissis…

Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:

…Entre, PANAY, C.A. representada en este acto por su Director Principal J.T. Auvert…titular de la Cédula de Identidad N° V-3.926.476…por una parte, y por la otra, L.J.G. Urdaneta…titular de la Cédula de Identidad N° 8.506.629…se ha celebrado un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa”, conforme a lo estipulado en las siguientes cláusulas…”LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender al “EL PROMITENTE COMPRADOR” y éste a comprarle un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial, denominado “PUERTO BANUS”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E. Zulia…CUARTA – DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN Y CAUSA DE VARIACIÓN: El precio base aproximado del inmueble objeto de este contrato, ha sido convenido en la cantidad de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.804.000.000,00)…SEXTA – DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO: El precio pactado por las partes ha sido cancelado de la siguiente manera: a) Canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), en fecha del 16 de Junio del 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha de 22 de Junio del 2006 (Bs.93.000.000,00), la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) en fecha del 21 de Diciembre de 2006, y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs.92.000.000,00) el 30 de Enero del 2007; b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.504.000.000,00), que será cancelada en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Exactos (Bs.200.000.000,00); el 30 de septiembre del 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs.144.000.000,00); y el 30 de Octubre del 2007 la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (160.000.000,00)…SÉPTIMA: la falta de pago de dos (2) cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR”…dará derecho a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, a resolver de pleno derecho unilateralmente el presente contrato quedando a beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, la cantidad indicada en la Cláusula Novena del presente contrato como indemnización por los daños y perjuicios causados…OCTAVA – GASTOS DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, APORTE A FONDO DE RESERVA: Antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o máximo dentro de los quince (15) días contados a partir de la obtención de la Habitabilidad del inmueble debidamente notificada a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, éste se obliga a entregar a “LA PROMITENTE VENDEDORA” la cantidad Ochocientos (sic) Mil Bolívares (Bs.800.000,00) a fin de abrir un fondo de reserva para cubrir, según la proporción que le corresponda, los gastos de mantenimiento y servicios de las áreas comunes del Conjunto Residencial. Esta suma será depositada en una entidad bancaria y administrada por “LA PROMITENTE VENDEDORA” …NOVENA – DEL DESISTIMIENTO, SUS EFECTOS: Queda expresamente entendido que si “EL PROMITENTE COMPRADOR” desiste de la negociación o incumple el presente contrato por causas o razones imputables al mismo, “LA PROMITENTE VENDEDORA” podrá resolver y dejar sin efecto jurídico alguno la presente opción de compra y el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada hasta la fecha, quedará en beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA” como compensación por los daños y perjuicios causados, quedando obligada “LA PROMITENTE VENDEDORA” a probar los referidos daños y perjuicios…DÉCIMA SEGUNDA – DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LAS PARTES: “EL PROMITENTE COMPRADOR” indica la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos N° 117-144 (Frente a la Ferretería Hernández y Ferrer) Teléfonos 0261-765.10.01 / 765.28.22/ 0414-624.46.02 a la cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” dirigirá cualquier notificación relacionada con este contrato…Asimismo “EL PROMITENTE COMPRADOR” acepta que podrá ser notificado mediante la publicación de un cartel en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia, o la notificación a través de cualquier medio privado o público de correspondencia, tales como DHL, DOMESA, MRW, IPOSTEL o cualquier otro, y según comprobante que expidan las referidas empresas, dirigido y entregado a la dirección por este contrato establecida y según constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad de que se encuentren recibidas personalmente por “EL PROMITENTE COMPRADOR”, pues bastará que dicha correspondencia sea dejada, entregada y recibida por cualquier persona que se hallare en la referida dirección. A los mismos efectos, “LA PROMITENTE VENDEDORA” indica como su dirección...” Como puede apreciarse del texto precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 57, Tomo 159, constituye un documento auténtico, el cual no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido, por la parte oferida y demandada, en su escrito de contestación, por lo que hace plena prueba y así se valora.

Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato bilateral de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil PANAY, C.A, y el ciudadano L.J.G.U., todos identificados, en el cual, la sociedad mercantil prenombrada se compromete a vender, un bien inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguido con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial, denominado “PUERTO BANUS”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e. Zulia, por el cual, había recibido para ese momento la cantidad total de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), ahora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00) .

Igualmente, acordando que la suma restante del monto total pactado de la venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.304.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.304.000,00) sería pagada por el PROMITENTE COMPRADOR, en dos cuotas de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00), que son CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000,00) y CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.160.000,00) los días 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2007, respectivamente; sobre lo cual afirma la parte oferente-actora que se invirtieron las fechas y que solo quedó pendiente por pagar la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00) ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.144.000,00) para el día 30 de octubre de 2007; hecho que reconoce la parte oferida-demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación asumida en el señalado contrato de venta, por el ciudadano L.J.G.U., esto es a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00) ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.144.000,00); éste alegó que el cumplimiento de dicha obligación se ha visto impedido ante la negativa de aceptación de pago por parte de la sociedad mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano J.T.A..

Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, como se señaló en el desarrollo del capítulo III del presente fallo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el defensor de la parte oferida-demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró válida la oferta de pago interpuesta.

Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte oferida-demandada ejerció recurso de apelación, acarreando una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente:

…Omissis…

Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente L.J.G.U. frente al acreedor sociedad mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano J.T.A. en relación con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000,00), que constituye el monto restante no pagado, del precio convenido sobre el bien inmueble antes descrito.

En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor L.J.G.U., asistido por las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA y X.J.C.C., todos antes identificados, actuando en su carácter de deudor.

En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000,00) a la unidad monetaria actual, que comprende el monto íntegro restante de la cuota total adeudado; más resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa, pues la parte oferida-demandada, alega que este requisito no se cumplió, toda vez que el deudor ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito de contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.

Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.144.000,00), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuanta(sic) del oferido-demandado; esto es únicamente referente a las costas procesales, específicamente a los honorarios profesionales de los abogados, pues tal como lo refirió la instancia inferior esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.

Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compra-venta celebrada, ante la negativa del acreedor a recibir dichas sumas dentro del plazo, pues así lo afirma y en ese sentido le exige otras sumas de dinero establecidas en el contrato; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual el acreedor no recibió las mismas; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.

La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo.

Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo el deudor oferente realizó la oferta en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.

Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, establecidos los anteriores aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora-oferente promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales que corren insertas en el expediente; al respecto consideró la Juzgadora a quo que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y ello resulta absolutamente cierto, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza están en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Asimismo, la actora-oferente ratificó los documentos acompañados con el escrito de Oferta Real de Pago, que son, el contrato de opción de compra venta, ya analizado y valorado; la copia de la cédula de identidad del ciudadano L.J.G.U., que resulta ser copia simple, de un documento público administrativo, que goza de presunción de certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

E igualmente, acompañó a su escrito libelar, un control de pago, que no se encuentra firmada; empero en este sentido esta Jurisdicente observa que, en todo caso son copias simples de documentos privados; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

…Omissis…

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

…Omissis…

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los recibos de pagos realizados por la empresa PANAY, C.A., conformados por: Cheques del Banco Mercantil números, 29978823, por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06; 34978821, por la cantidad de Bs.35.000,00; de fecha 16/06/06; 45978820, por la cantidad de Bs.93.000,00; de fecha 16/06/06; 4564287, por la cantidad de Bs.80.000,00; de fecha 21/12/06; 33135304, por cantidad de Bs.92.000,00 de fecha 30/01/07; 225522, por la cantidad de Bs.83.422,32, de fecha 17/07/07; 96138934, por la cantidad de Bs. 200.000,00; de fecha 17/09/07; 285520, por la cantidad de Bs.160.000,00; de fecha 04/01/08; 34978821, por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06; a pesar que no todos están suscritos, sin embargo una vez opuesto a la contraparte, y al no haber ejercido algún medio de ataque procesal contra ellos, han quedado reconocidos por lo que gozan de pleno valor probatorio.

Sin embargo, en actas no se discute la falta de pago de las otras cuotas convenidas en el contrato, sino que por el contrario, la parte oferida-demandada afirma que ciertamente le debía lo ofrecido, esto es los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000,00); empero además la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00); lo que será analizado más adelante.

La prueba de informes, para oficiar al Banco Mercantil, a los fines que se sirva informar si los cheques indicados en la tercera promoción, fueron cobrados por la empresa PANAY, C.A; no fue evacuada; por consiguiente no forma parte del material probatorio de esta causa.

Igualmente, la parte oferida o demandada, representada por el abogado R.E.R.F., invocó a favor de su representada el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas del expediente conforme a los principios de concentración, inmediación, unidad de vista y comunidad de la prueba; para lo cual se aplicarán los principios procesales correspondiente.

La promoción del original de comunicación o carta dirigida el día diez (10) de marzo de 2008, por la empresa PANAY C.A., al ciudadano L.G., suscrito por la ciudadana ZULENYS GONZÁLEZ y el ciudadano J.T. por PANAY C.A; al respecto ciertamente como lo expuso el apoderado de la oferida-demandada; este medio no podría ser impugnado por la oferente-actora, por cuanto no esta suscrito por ella, y no puede oponérsele para su reconocimiento; sin embargo la ciudadana ZULENYS GONZÁLEZ, no es parte en el proceso, por lo que es una tercera ajena; y en todo caso, si el documento fue suscrita por ésta, la promovente debió traerla al proceso, a través de la prueba testimonial, para que ésta ratificara el instrumento privado; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior significa que promovido este instrumento como medio de prueba, y verificada la intervención de un tercero ajena a la causa, debió proponerse la testimonial de la ciudadana ZULENYS GONZALEZ, lo que no se evidencia de las promociones hechas por la parte oferida-demandada en su escrito; eso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Así pues que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

….Omissis…

En definitiva, y como quiera que la ciudadana ZULENYS GONZALEZ, no es parte en el proceso, y no fue traída su testimonial a las actas procesales, la comunicación o carta dirigida el día diez (10) de marzo de 2008, por la empresa PANAY C.A., al ciudadano L.G., se desecha en todo su valor, por no haber sido ratificada en su contenido y firma. ASÍ SE ESTABLECE.

El extracto de periódico LA VERDAD, con fecha de edición del martes quince (15) de julio de 2008, Cuerpo “C”, página dos (02), en la cual aparece publicado Cartel de Notificación con fecha quince (15) de junio de 2008, al ciudadano L.G. por parte de Junta Directiva de la sociedad mercantil PANAY C.A. constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …

Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto

En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidelidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).

En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico LA VERDAD, mediante el cual se hizo una publicación privada, aun cuando convenida entre las partes, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE

Así pues, que lo anterior significa el monto reclamado por el oferido-demandado, relacionado con los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), resulta para este momento, improcedente en derecho, toda vez que la parte oferente-actora, se obligó a cancelarlos antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o máximo dentro de los quince (15) días contados a partir de la obtención de la Habitabilidad del inmueble debidamente notificada, hecho aquí no demostrado. ASÍ SE OBSERVA.

Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida a la sociedad mercantil PANAY, C.A.; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha seis (06) de octubre de 2010, el abogado J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANAY C.A”; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano L.J.G.U.; a favor de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, en la persona del ciudadano J.T.A., todos identificados. Así se Decide.

Una vez determinada la procedencia de la oferta real y depósito que realizare el deudor oferente, se confirma el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se declaró válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano L.J.G.U., a favor de la empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano J.T.A., y se condenó a esta última al pago de las costas procesales.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha seis (06) de octubre de 2010, el abogado J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANAY C.A”; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano L.J.G.U.; a favor de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, en la persona del ciudadano J.T.A., todos identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la precedente transcripción se desprenden las siguientes conclusiones a las que arriba el juez de alzada: 1) “…Dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente L.J.G.U. frente al acreedor sociedad mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano J.T.A. en relación con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.144.000,00), que constituye el monto restante no pagado, del precio convenido …”, 2) “… observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos…”, 3) “…observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos…”.

De acuerdo a lo antes expuesto el juzgador concluyó: “…que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.144.000,00), y no alguna otra … esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional…”.

Con fundamento en los puntos establecidos por el juez, antes señalados por esta Sala, es que el juzgador de alzada declaró con lugar la oferta real de pago.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros contra O.L. y otra, dejo establecido lo siguiente:

...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra D.N.C., indicó lo siguiente:

...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos L.H.A.G. e I.M.P.d.A., contra el ciudadano G.A.N., sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:

…CASACIÓN DE OFICIO Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:

‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:

(Omissis)

El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:

‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:

‘...TERCERO:

Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:

El oferido G.A.N., al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.

Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.

Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:

(omissis).

...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:

...Omissis...

Esta aplicación del dinero oferido al acreedor G.A.N., no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido G.A.N.; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.

En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:

a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor G.A.N., no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.

b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor G.A.N. no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.

En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…

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De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos L.J.G.U., representado judicialmente por los abogados Soto de Montaña y X.J.C.C.,contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.T.A. representado a su vez por el abogado Lothar Stolbun Barrios, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidencia,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000410

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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