Sentencia nº 0200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano L.J.S.M., titular de la cédula de identidad n° 14.446.900, representado judicialmente por el abogado A.D.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el no 131.974, contra la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1967, bajo el n° 2, Tomo 54-A Sgdo, reformados sus estatutos mediante acta de asamblea protocolizada ante el descrito registro mercantil, el 27 de marzo de 2006, asentada bajo el n° 53, Tomo 51-A Sgdo, representada judicialmente por las abogadas Deusdedith Tortolero y G.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.736 y 38.497, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó fallo el 9 de mayo de 2012, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual modificó y declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte demandada, el 16 de mayo de 2012, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado el escrito de formalización el 5 de junio de 2012.

Recibido el expediente, en fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

En Resolución n° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado O.S.R., y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En diligencias del 6 de febrero de 2013, 22 de abril de 2014 y 19 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó celeridad procesal.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados por un período constitucional de doce (12) años, el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Por auto del 26 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Mediante diligencias del 3 de julio de 2015 y 10 del mismo mes y año, la parte actora presentó diligencia solicitando celeridad procesal.

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C., Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: R.A.R.. En la misma fecha, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la parte recurrente en la presente causa, se acuerda notificar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que “una vez transcurrido un término de diez (10) días hábiles” contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes o sus apoderados se practique, “se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se libra la boleta a la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., consignada por el alguacil de la sala el 16 de octubre de 2015, fecha en la cual fue agregada a los autos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social fechado 27 de enero de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 29 de febrero de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo con sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Expone la parte impugnante que la sentencia recurrida “ha quebrantado formas sustanciales en los actos, que menoscaban el derecho a la defensa de mi representado”.

Para sustentar la misma procede a realizar una relación pormenorizada de los hechos que a su entender originan dicha transgresión y, expone en primer término que el juzgador de alzada, reproduce el escrito de fundamentación de la apelación presentado -con antelación a la audiencia de apelación- por la parte actora, tanto en el acta de audiencia de dicho recurso -“situación esta que genera duda con respecto a la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, ya que la Ley (sic) establece un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo”, y visto que el fallo se dicta el mismo día “en qué momento se transcribe un texto tan extenso y en letras pequeñas”-, como en el fallo publicado in extenso.

Sostiene que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el relatado escrito, reproducidos íntegramente por el juzgador “no tiene que ser tomado en cuenta a la hora de sentenciar porque va en contra [de] la oralidad del proceso”, ya que tal situación vulnera los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como es atentatorio al derecho a la defensa.

Aduce que sí “el contradictorio se apertura para una de las partes con anterioridad según como está demostrado en el dispositivo del fallo”, se lesiona la oralidad y la concentración, y a su vez quebranta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatiza que dicha situación le causa un daño a su representada “tanto en derecho como económico”, ya que se le concede a la parte actora todo lo peticionado en el escrito libelar y en el de la apelación, pues “al hacerle una breve lectura del (sic) mismo lo que evidencia es una especie de reforma o aclaratoria de los puntos que por omisión de la accionante no fueron expuestos en el libelo y, peor aún condenando en costas a mi representada”.

Por otra parte delata el impugnante que la sentencia recurrida incurre en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la contestación de la demanda, específicamente en lo atinente al salario de Bs. 3.902,00 sobre la base del cual fueron cuantificado los distintos conceptos que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo condenados, el cual se “corresponde al mes inmediatamente anterior al despido injustificado del trabajador, mes de junio del año 2009” y no “como se hace referencia que corresponde a toda la relación laboral” (Subrayado del texto original).

Arguye que “las pruebas no fueron debidamente valoradas a los fines de determinar el salario real del trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados y fueron desechadas del proceso”, pues sobre la base de “una presunta admisión de los hechos por la forma en que presuntamente fue contestada la demanda”, se condena dicho salario, sin proceder el juez a valorar los medios probatorios debidamente promovidos, admitidos y evacuados por el a quo: Todo lo antes expuesto da lugar -a su entender- que se infrinja la norma descrita, “la cual señala expresamente que deben ser tomadas al momento de sentencia[r] los elementos del proceso (pruebas) causándole a mi representada un daño pecuniario ya que es condenada al pago de un salario inexistente por parte del trabajador”.

Agrega, que se encuentra debidamente acreditado a los autos, cual fue el salario real que devengó el trabajador en las fechas anteriores al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que “mal pudiere el Juez de alzada condenar a un re cálculo de un salario el cual no corresponde a la realidad que consta en autos del expediente el cual fue expresado claramente en la contestación de la demanda”.

Igualmente señala que en la contestación de la demanda, se rechaza el salario alegado por el actor así como los conceptos reclamados, sobre la base de que “en autos del expediente, específicamente en los recibos de pago de salario constan suficientemente lo devengado en forma mensual por el trabajador para el cálculo total de sus prestaciones sociales”, por tanto, “mal puede el tribunal de alzada condenar a mi representada al pago de un salario inexistente en autos motivando esta decisión a que no se fundamentan los motivos de la negación”.

Además expone:

(…) la Sentencia (sic) objeto del presente Recurso (sic) de Casación (sic) incurre en error de interpretación del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar a mi representada al pago del concepto de antigüedad mientras duró el procedimiento de reenganche del trabajador, julio 2009 a septiembre 2010, teniendo en cuenta que esta procedimiento se basa primordialmente en pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento como lo señala la sentencia que fue promovida por la presentación (sic) judicial de la parte actora que tiene carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) y no condena a mi representada al pago de ningún otro concepto laboral durante el procedimiento, razón por la cual la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012 incurre en error de interpretación de la norma ya mencionada causándole a la empresa que represento un daño económico al condenarla al pago de un concepto el cual no fue generado por el trabajador ya que en ese tiempo lo que generó fue salarios caídos que fueron debidamente pagados por la empresa al momento de la ejecución del fallo.

Por último denuncia que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto los intereses deben de cancelarse hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme”, pues si la empresa no cumple voluntariamente “ a partir de ese momento se generarían otros intereses de mora”, por lo que mal podrían “generarse intereses hasta el momento del cumplimiento del pago por parte de la empresa al trabajador que no se puede determinar en el tiempo cuanto (sic) son los intereses a cancelar ya que se estaría determinando de experticia en experticia”.

La Sala para decidir observa:

Cabe advertir que el escrito de formalización presentado por la parte demandada recurrente, adolece de la suficiente técnica casacional, pues las denuncias no se amparan conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene una enumeración de los motivos de casación, que constituyen un numerus clausus, así como tampoco en los vicios determinados jurisprudencialmente por la Sala Constitucional de este m.T.; además es vago, genérico e impreciso, no obstante, esta Sala extremando funciones para garantizar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el mismo, a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la denuncia del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, que le infringen su derecho a la defensa, dado que se transcribe tanto en el acta de la audiencia de apelación y en la sentencia recurrida, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de apelación presentado, considera necesario esta Sala advertir en primer término que conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, sólo pueden considerarse vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid. s. n° 2487 del 1° de septiembre de 2003); situaciones fácticas estas que no han sido denunciadas, pues la denuncia bajo análisis se sustenta en la reproducción de los alegatos de un recurso de apelación que no conculca el derecho a la defensa de la parte, por el contrario, el objeto del proceso en segunda instancia al igual que en primera instancia está circunscrito por límites objetivos -objeto y causa- así como subjetivos -partes-; teniendo facultades el juzgador de segunda instancia para actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia.

Al respecto, esta Sala de Casación Social pudo evidenciar que en el presente caso, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, una vez transcrito lo alegado por la misma, lo cual reprodujo tanto en la audiencia celebrada ante su magistratura, y en la publicación del fallo in extenso, procedió en el capitulo denominado “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, hacer una relación pormenorizada de las situaciones fácticas y de derecho presentadas en la causa, para luego señalar que “Comparte esta alzada la tesis del apelante, conforme a lo previsto en el artículo 135 citado” en el sentido de que “en el escrito de contestación se debe expresar con claridad cuáles de los hechos alegados en la demanda admite como ciertos, y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa”. Sobre lo cual concluye que dada la forma como fue contestada la demanda debió el juez de primera instancia aplicar la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -confesión- a aquellos conceptos cuya negativa se limitó a negar, contradecir y rechazar “sin explicar el hecho cierto que sirve de fundamento a su rechazo”, ni “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Motivación esta sobre la cual declaró los conceptos peticionados.

De la anterior transcripción se destaca, que no hubo vulneración alguna a la garantía al derecho a la defensa del justiciable, pues no se verificó un evento de indefensión, conforme al cual no se le hubiere permitido a la parte demandada recurrente el ejercicio del derecho de obrar o contradecir, sobre los intereses en concreto del mismo; sino por el contrario, el juzgador decidió con base a la litis de la causa, la cual se traba en la primera instancia con la contestación y en el recurso de apelación con los alegatos sometidos a consideración del juzgador de alzada, se garantizó la congruencia la cual define Devis Echandia como “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…)” (Teoría General del Proceso, Tomo 1, p.49).

Por tanto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a entender de la recurrente se patentizó al condenar los conceptos sobre la base del salario de Bs. 3.902,00, ello, en razón de la forma como contestó la demanda y no sobre la base de los medios probatorios cursante a los autos, esta Sala conviene resaltar que el recurso de casación no da a lugar a una tercera instancia, ello sobre la base la naturaleza jurídica del mismo -remedio procesal encaminado a examinar si a la vista de unos determinados hechos, incólumes en casación en cuanto no sean eficientemente desvirtuados es correcta la apreciación jurídica y solución contenida en la sentencia- (véase s. S.C.S. n° 1250 del 16 de diciembre de 2015).

No obstante, se observa de la sentencia recurrida, que indica que “proceden los conceptos que así considero, (…) debió aplicar las consecuencias del artículo 135 señalado, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda” por lo que aquellos “cuya negativa no fue sustentada con el hecho cierto o los hechos ciertos que le sirvieron de fundamento para contradecirlos, (…) se confirma el fallo apelado en cuanto a los conceptos declarados procedentes” pero, “con distinta motivación, por lo que deben ser cancelados con los montos estimados en la demanda”; de lo cual no se infiere que se haya incurrido en una violación al artículo denunciado, además que en el primer acápite del folio 67, vemos como la recurrida, considera para el cálculo de las incidencias, el salario variable, que se desprende de los recibos “de pago de salarios, a los folios 31, 37, 41, 54, 55, 59, 60 y 61, marcados C2,C14, C21, D10, D12, D20,D22 y D24, del cuaderno de recaudos N° 1, que contiene las pruebas del actor”. Todo lo cual conduce a señalar que el juzgador no incurre en el yerro que se le endilga.

En lo concerniente al error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual se patentiza -a entender del recurrente- al condenarse a la empresa demandada al pago del concepto de prestación por antigüedad durante el período transcurrido de julio de 2009 a septiembre de 2010, -tiempo en el cual se sustanció el procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador por ante la jurisdicción laboral-, sobre lo que considera que no es procedente dicho concepto en ese lapso, en virtud de que durante el mismo solo se originan los salarios caídos y no otro concepto-

En este orden de ideas, es menester resaltar que en sentencia n° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, proferida por esta Sala de Casación Social se sentó que “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, por tanto, visto que para el 9 de mayo de 2012, fecha en la cual fue publicada la decisión de alzada, el criterio imperante era el establecido en la descrita sentencia, se considera que dicha condenatoria se encuentra ajustada a derecho.

Por último denuncia que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenarse los intereses de mora hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, en razón de que “si la empresa no cumpliere al momento del cumplimiento (sic) voluntario del fallo, a partir de ese momento se generarían otros intereses de mora”.

Del fallo recurrido se extrae que se condenan los intereses moratorios a tenor literal “desde la terminación de la relación laboral (…) hasta la efectiva ejecución del fallo”, observándose que se establecen al experto los parámetros de procedencia de dicho concepto, acorde con el criterio imperante dada la naturaleza del mismo, que va desde de la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Por tanto, se declara improcedente la denuncia bajo examen.

En mérito de las consideraciones antes señaladas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Especial Cuarta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

E.G.R.

La-

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ ___________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000863

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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