Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Zulia, Extensión Cabimas, el 11 de Marzo de 2010, mediante sentencia, estableció los hechos siguientes:“…El día 3 de septiembre de 2008, en horas de la noche, el ciudadano O.A.V.A. llegaba a su residencia ubicada en Campo Rojo, Avenida 5, Casa 958 A del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una vez que estaciona el vehículo de su propiedad Marca Hiunday (Sic), color verde, Placas VBJ840 al tratar de cerrar el portón del estacionamiento, es sorprendido por el acusado de autos quien potando (Sic) un arma de fuego le dice que se trataba de un atraco, obligando a la víctima a dirigirse a la puerta principal de la vivienda en ingresar a la vivienda (Sic), luego se introducen a dicha vivienda tres (03) personas, de los cuales no se pudo lograr su identidad, en la cual se encontraban sus padres y sus dos (02) abuelos, logrando llevarse varios bienes muebles y el vehículo propiedad de la víctima, no sin antes decirle que llamara a su celular el cual se llevaban para negociar la entrega del vehículo; comunicándose posteriormente en varias oportunidades con dichos ciudadanos desde el teléfono de su cuñado Nº 0416 5650824 (Sic), quienes le exigieron la cantidad de (Bs. 5.000,oo) amenazándolo de muerte de no cumplir con lo exigido, desarrollados los hechos se recupera el vehículo por información dada por el acusado…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo de la ciudadana Yoleyda Montilla Ferreira, en esa misma fecha, CONDENÓ al ciudadano LARRYS E.V.P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.406 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, así mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Absolviéndose al acusado por la autoría de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286, respectivamente del Código Penal.

Contra esa decisión, el 3 de Mayo de 2010, el Defensor Privado Ciudadano Franchin A.P.T., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 102.354 ejerció recurso de apelación a favor del ciudadano LARRYS E.V.P.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 11 de agosto de 2010, la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejía Zambrano, Rafael Rojas Rosillo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano LARRYS E.V.P., confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

El ciudadano Defensor Privado del ciudadano LARRYS E.V.P. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 13 de diciembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alegó lo siguiente: “… El fallo recurrido es inmotivado porque no estableció los hechos dados por probados, cuando desechó la primera denuncia del recurso de apelación, siendo que solo se limitó a señalar que el juez de juicio si analizó todos los supuestos que demostraban la responsabilidad penal de mi defendido.”(Omissis).

Pues bien de la siguiente manera resolvió la recurrida, la denuncia primera que la defensa técnica presentó ante la referida Corte de Apelaciones: ‘En cuanto a la primera denuncia referida a que la fundamentación realizada por el tribunal A quo no se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se quiso hacer derivar de los elementos de convicción y de las pruebas, los fundamentos necesarios para culpar a su defendido de dos delitos de entidades y naturaleza distinta; al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un segundo aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales; para concluir en este aparte que: “…Los hechos que el Tribunal Mixto de manera dividida, estimó probados y que dieron total y plena convicción, sucedieron el día 03 de Septiembre de 2008, en horas de la noche…” (OMISSIS)

(CONTINUA LA CORTE ADUCIENDO)…y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que de la totalidad de la sentencia, no se evidencia un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos el de inmotivación o ilogicidad del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado análisis y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declararse SIN LUGAR el presente motivo de apelación..”.

De lo antes trascrito el recurrente alegó: “… la recurrida no analizó ni comparó las pruebas debatidas en el juicio, convalidando con ello, el vicio de inmotivación en que incurrió el tribunal de juicio al condenar a mi defendido por su presunta participación en el delito de Robo Agravado.

El estudio por parte de la alzada respecto de las pruebas incorporadas y valoradas en juicio es sin duda una actividad que puede y debe perfectamente desarrollar para motivar y fundamentar su propio fallo confirmatorio o revocatorio de la decisión del Tribunal de Juicio, dictar una sentencia propia que se ajuste a la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales del acusado que se denuncien infringidos…”

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “…En base a lo preceptuado en el artículo 460 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, y como consecuencia de ello, infringe el artículo 458 del Código Penal.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre el vicio de inmotivación del fallo denunciado por esta defensa con relación a la sentencia del tribunal de juicio, donde se encontró culpable a mi defendido por la comisión del delito Robo Agravado, expuso:

‘Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que de la totalidad de la sentencia, no se evidencia un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos el de inmotivación o ilogicidad del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado análisis y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declararse SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE. En relación al alegato referido a que no fue acreditada la propiedad de los bienes muebles de los cuales fue despojada la víctima argumentando, ya que no existe prueba técnica ni documental ni testimonial que acredite la existencia de los bienes denunciados como robados, esta Sala considera que en este punto a la defensa no le asiste la razón debido a que el delito de Robo Agravado que contempla el artículo 458 de nuestro Código Penal, constituye un delito pluriofensivo, cuyo objeto lo constituye la protección o tutela del derecho de todos los asociados a la propiedad la libertad individual y la vida, se trata pues de un delito complejo, que ataca bienes fundamentales que no sólo se circunscribe a la propiedad sino que tocan la vida, la integridad y la libertad individual’

Pero lo cierto es que, esta defensa denuncio en apelación, con base en el ordinal segundo (2º) del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación al encontrar y declarar subsumida la actuación de mi defendido en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación con el artículo 455 ejusdem, sin que los supuestos que prevé la norma hayan sido acreditados, mucho menos probados en el juicio oral y público.

El tribunal de juicio para culpar a mi defendido de la comisión del delito de Robo Agravado, estimó acreditados y probados los siguientes hechos…(OMISSIS).

En el caso de marras, tal como nos abocamos a demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público, cuyo desenlace nos llevó ante la Alzada, y hoy nos trae ante este majestuoso Tribunal Supremo de Justicia, no sólo no se probó suficientemente la AUTORÍA diferente, se le condenó por un delito cuya constitución, de los supuestos de la norma prevista en el mentado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás se configuraron, por lo que lo ajustado a derecho y a la justicia era ABSOLVER AL ACUSADO POR SU NO PROBADA AUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…” (OMISSIS)

A juicio del impugnante, la Corte de Apelaciones: “…Confirmó sin mayor análisis la Alzada, encontró suficiente el dicho de la presunta víctima de autos O.V., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que:…” (OMISSIS).

El recurrente trascribió el testimonio realizado por la víctima durante el juicio y por otra parte citó que: “…En el presente proceso, no existen tales pruebas, es decir, la representación fiscal no promovió prueba documental ni informativa alguna (facturas o inventarios), o respuestas a requerimientos a entidades públicas o privadas alguna, que demuestren o sirvan de apoderamiento de convicción para establecer o siquiera presumir que en efecto, hubo un daño o apoderamiento previo de un objeto mueble perteneciente al patrimonio de otra persona. Y si no existe tal daño o apoderamiento de bienes pertenecientes a la presunta víctima de autos, huelga decir, a O.V., entonces en consecuencia no podría subsistir el tipo penal de robo agravado por ser este delito inexistente para el presente caso…”.

TERCERA DENUNCIA

Con base a lo preceptuado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció: “…Que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 74.4 del Código Penal, convalidando con ello, el vicio de Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica que incurrió el tribunal de juicio, específicamente, en cuanto a la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, consagrada en el citado artículo 74 del Código Penal…”(OMISSIS).

La Corte de Apelaciones estimó que la disminución de la pena en su cuantía es facultativa del juez, quien lo realizará en atención a la cantidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La Sala, para decidir observa:

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien lo interpuso tiene cualidad para ello, el mismo fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también menciona el motivo de procedencia del recurso, la norma que considera infringida y los fundamentos del mismo.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación propuesto y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, SE ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano LARRYS E.V.P. y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-0421.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR