Sentencia nº RC.000832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000461

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, representados judicialmente por los abogados Á.Á.O. y F.A.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción intentada, sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y confirmó el fallo dictado el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda ejercida por cobro de bolívares por vía intimatoria.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 4 de julio de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso, con menoscabo del derecho de defensa y la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 euisdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado inadmisible la demanda en el procedimiento monitorio. A tal efecto, señaló:

…I

DENUNCIA FORMULADA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del orden público procesal, por infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, con la infracción (sic) de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, así como de artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en vista que la juzgadora estableció que “de las facturas acompañadas no se desprendía la aceptación de las mismas”, indicándose —además- que no se identificaba al administrador, quien pudiera firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos; pero lo más grave es que se indica que las facturas presentan unas firmas ilegibles que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación.

Ahora bien, de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, se evidencia que las facturas fueron debidamente aceptadas por la gerencia de Finanzas de INDUSTRIAS JADE C.A., según se comprueba por el sello húmedo estampado en cada una de ellas, así como la fecha de recepción manuscrita en cada una de éstas el día 18 de mayo de 2011, y la firma de la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.165.107, la cual labora en dicha Gerencia e indicó que se encargaba de la recepción de las facturas en cuestión. Todo de conformidad con el acta levantada por el Notario Público y que merece fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, numerales 12 y 17, así como el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Es decir que pareciera que la recurrida no tomó en cuenta que esta representación, se trasladó a los fines que fueran selladas las facturas, a los fines de su aceptación, y que las mismas fueron debidamente recibidas en la empresa por la encargada de la Gerencia Financiera.

No obstante que todo consta de documento auténtico, la recurrida declaró inadmisible la demanda sobre la base de que las facturas no fueron debidamente aceptadas, y entró a a.a.a. que nada tenían que ver con el caso, y particularmente en los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, cometiendo un grave quebrantamiento al orden público procesal y originando una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa de mi mandante, violando por tanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, al ni siquiera darle tutela al requerimiento de mi mandante; destacándose por último una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el juez no ajustó su conducta a las normas que regulan su actividad dentro del proceso como director del mismo.

Siendo claro que LATIN TRADING CO., pretende mediante la presente acción que se le permita ejercer su derecho de acceso a la justicia, a través del procedimiento más apropiado el cual es el de la vía intimatoria y, sólo se logra mediante el ejercicio de la acción interpuesta, pues no existe otro medio especial al que pudiera acudir para hacer valer el efectivo cobro de las cantidades dinerarias que INDUSTRIAS JADE C.A.; le adeuda a mi mandante. Por tanto al proceder la recurrida a INADMITIR la presente demanda, contraria nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto es claro que el juez negó el medio legal para que mi representada pudiera hacer valer sus derechos rompiendo así el equilibrio procesal…

. (Mayúscula, cursiva, subrayado y negrillas de la formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia la infracción del quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al señalar que el juez de alzada “…declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en vista que la juzgadora estableció que ‘de las facturas acompañadas no se desprendía la aceptación…” toda vez que de las mismas “… presentan unas firmas ilegibles...”.

No obstante a lo anterior, afirma que el juez “… negó el medio legal…” al establecer “…argumentos que nada tenían que ver con el caso, y particularmente en los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio…”.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por los errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

El quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparable de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúa los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el insigne procesalista E.C. sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: A.J.R. y M.P.P.. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.).

Además, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente irrito “… es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A. contra Inversiones Metropolis, C.A.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “… en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado, (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

De modo que, “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad…”, (Carnelutti, Francesco. Instituciones del P.C.. Tomo II, p. 229).

En efecto, lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatoria), por cuanto, consideró que las facturas que apoyaban la presente demanda no fueron aceptadas por la parte demandada, toda vez que las mismas presentaban “…unas firmas ilegibles que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…” lo que imposibilitaba a su vez “…identificar al administrador...”.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por vía intimatoria, por cuanto a su juicio “…una firma ilegible que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…” de la factura comercial; por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, a tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

En fecha 27 de junio de 2011, la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, demanda el cobro de bolívares por vía intimatoria a la sociedad de comercio INDUSTRIAS JADE C.A., cuyo libelo se acompaña con las facturas N° 2951, N° 2952, N°2977, y la nota de crédito N° 746, la cual se encuentra recibida por Finanzas de INDUSTRIAS JADE C.A., según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo de la demandada.

En fecha 11 de julio de 2011, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible la demanda por cuanto de las facturas que acompañan el escrito libelar “… no se evidencia alguna firma de la empresa vendedora así como no consta la aceptación por parte de la empresa compradora, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla sin que existan dudas e incertidumbre en cuanto al carácter de quien aparece aceptando o recibiendo las facturas para comprometer a la empresa…” (folios 31 al 34 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado (folio 35 del expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2011 el juzgado superior dio entrada al presente expediente (folio 38 del expediente).

En fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora presente informes. Así, en fecha 18 de abril de 2012, el juzgador de alzada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

…En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar efectivamente se encuentran identificadas en su parte superior con el nombre de la empresa vendedora LATIN TRADING CO., apareciendo en la parte in fine de éstas el nombre de la empresa presuntamente compradora JADE C.A., en cuya inscripción se evidencia una firma ilegible de la cual no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, no pudiendo de esta forma la parte actora comprometer a la mencionada empresa INDUSTRIAS JADE C.A., por el solo hecho de que exista su identificación y una firma ilegible, siendo que esta ultima además, no identifica al administrador, quien pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos.

…Omissis…

Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretende por vía de intimación, presentan una firma ilegible que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación al no evidenciarse tal circunstancia de manera expresa, y no siendo dicha firma -se repite- imputable al administrador al no haberse acompañado al escrito libelar los estatutos de la empresa que así lo demuestren si quiera en forma aparente, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto decisorio dictado el 11 de julio de de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador declara inadmisible la demanda en virtud que las facturas acompañadas en el libelo en el presente juicio de cobro de bolívares, por vía intimatoria, contenían una “…firma ilegible de la cual no se no desprende expresamente la aceptación…” y, a su vez “…no identifica al administrador…”, quien a su entender era la persona facultada o autorizada para “….firmar y comprometerse a la sociedad de acuerdo con sus estatutos…”.

No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la sociedad mercantil LATIN TRADING CO produjo junto con el mismo, las facturas N° 2951, N° 2952, N° 2977, y la nota de crédito N° 746, cuya firma le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello húmedo del cual se lee, “recibido por industrias Jade, C.A., Finanzas”.

Asimismo, se evidencia a los folios 13 al 18 del expediente, que el Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, notificó a Industria JADE C.A., de la entrega de las facturas y la nota de crédito aludidas, constatándose que las mismas fueron recibidas por la ciudadana J.B. quien dijo ser asistente de finanza de la empresa demanda, así como del cobro inmediato de la cantidad adeudada.

Así pues, vista la decisión de alzada, la Sala observa que lo sostenido en la sentencia respecto a que “…una firma ilegible...”, no demuestra que ella sea la del administrador o persona capaz de obligarse respecto a la empresa, no constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios reiterados por la Sala de éste M.T.. En todo caso, tales manifestaciones fijadas por el juzgador en el fallo, corresponde a defensas de fondo que sólo le incumben a las parte demanda invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., contra PESCA BARINAS C.A. estableció que existen los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas, contra la parte que se produzca en juicio; “… pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso…”.

Así las cosas, Observa la Sala que, el juzgado de primer grado y el juzgado superior, ejerciendo su función jerárquica se extralimitaron al efectuar una interpretación extensiva de los presupuesto de admisibilidad del procedimiento monitorio respecto al análisis de las facturas acompañadas en el libelo en el cual determinó que las mismas “…en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…”, pues al establecer tal pronunciamiento suplió alegatos que debían ser debatidos en el desenvolvimiento del juicio.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala advierte que los juzgadores de instancia, al declarar inadmisible in limine litis la demanda, con base en un supuesto no establecido en la ley, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y con ello vulneraron y coartaron a la parte demandante el derecho de acción, a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica.

En atención a lo expuesto, la Sala estima que el proceder de ambos juzgadores pone de manifiesto la violación flagrantemente de las garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.

Finalmente, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgador la inadmisibilidad de la demanda y haber establecido que las facturas acompañadas en el libelo no eran prueba suficientes para admitir la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como la proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio 2011; y REPONE la causa al estado en el cual el juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con sujeción a lo decidido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000461 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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