Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 10 de Agosto de 2000. Años: 190º y 141º.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados G.M., M.C.G., E.P.C., M.G.C., Generoso Mazzocca Medina y O.A.G.H., contra las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., representada judicialmente por los abogados A.R.F. de Anyelo y J.A.A., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en la que declaró la perención de la instancia, desestimando la solicitud de la parte demandada de condenar en costas a la actora. De esta manera, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, apelada por el actor.

Las co-demandadas anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 29 de junio de 2000, con fundamento en que el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia no causara costas en ningún caso.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

Observa esta Sala que la sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada por el tribunal de alzada declaró la perención de la instancia, sin lugar la apelación ejercida por la actora, y estableció que no hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

El recurrente de hecho expresó en el escrito en el que anunció el recurso extraordinario de casación, que este se limita a la sola revisión por el Tribunal Supremo de Justicia, de la denegatoria de costas del recurso de apelación interpuesto injustificadamente por la parte actora.

El juez superior negó el recurso de casación anunciado por considerar que el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Este razonamiento del Juez de alzada para negar el recurso no es correcto. En efecto, de acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, al juez de última instancia no le está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el mismo razonamiento que sirvió para fundamentar el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale a usar un argumento que la lógica del razonamiento rechaza, al considerarlo como un sofisma llamado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar; en otras palabras, lo definido no debe entrar en la definición.

En el caso de autos, al declarar el Juez de alzada que no es procedente la condena en costas a la parte apelante, no podía fundar en ese mismo razonamiento el motivo por el cual declaró inadmisible el recurso de casación, porque con tal manera de proceder le imprimió a su propia decisión efectos absolutos de cosa juzgada, lo cual no es doctrinariamente cierto, porque la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.

Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado E.A.. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por otra parte, se observa que el interés principal del juicio fue estimado en el libelo de demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil novecientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 644.277.990,92), monto que excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) exigido para la admisión del recurso de casación.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de abril de 2000, es admisible, lo cual determina la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 25 de abril de 2000, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

_____________________

D.Q.

Exp. Nº 00-128

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