Sentencia nº 00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 14530

En fecha 8 de febrero de 2001, la abogada C.S.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.262, actuando en su propio nombre, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al CENTRO S.B. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159-C, causados por las actuaciones judiciales que ejerció en representación de ésta, con ocasión de la demanda que por la cantidad de tres mil setecientos ochenta y siete millones ochocientos diez y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (3.787.818.145, 66), incoara en su contra, la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., originalmente constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, y cuya última modificación estatutaria, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro.

Ordenada la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia, se dispuso en fecha 5 de abril de 2001, el pase del mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines correspondientes.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de intimación y, en consecuencia, se acordó intimar al CENTRO S.B. C.A.. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se le remitió con oficio, copia de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

En fecha 22 de mayo de 2001 el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente boleta de notificación firmada por la ciudadana Procuradora General de la República, el 18 del mismo mes y año.

El 28 de julio de 2001, el abogado M.A.P., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, solicitó con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de 2000, se ordenase la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa días.

El 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala vista la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiese un pronunciamiento al respecto. El expediente fue pasado esta Sala el 3 de julio de 2001.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 17 julio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir acerca de la suspensión de causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

El 12 de julio de 2001, fue consignada en el expediente boleta de notificación dirigida al CENTRO S.B. C.A., firmada por su consultora jurídica abogada M.F.C., el 4 del mismo mes y año.

-I-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República, esta Sala observa:

El abogado M.A.P., actuando en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, fundamentó la solicitud de suspensión de la presente causa en la decisión signada bajo el Nº 1.240, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se transcribe a continuación:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

...omissis...

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

...omissis...

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

...omissis...

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

En este sentido, resulta necesario señalar que la norma prevista en el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la petición formulada a esta Sala por la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

De la norma transcrita, se podían extraer claramente dos supuestos distintos. En efecto, el encabezado de la norma aludía a aquellos juicios en los cuales la República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hacia referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda intentada contra la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., es decir, la República no es parte formal en el presente proceso, siendo este supuesto el que será examinado en esta decisión.

Ahora bien, esta Sala mediante decisión publicada en fecha 3 de julio de 2001, en sentencia signada bajo el Nº 1288 (Caso: F.A.P. vs. Banco Central de Venezuela), con ocasión de la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República de suspensión de la causa de conformidad con la norma prevista en el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes de la norma antes señalada, concluyó en lo siguiente:

...Constata la Sala que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.

Así, en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.

(omissis)

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos para la realización de determinados actos procesales. Se ha establecido al respecto, que aquélla conduce a la paralización total del juicio, mientras que ésta tiene un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38. También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República. (LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, pág. 61).

(omissis)

En este orden de ideas, entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales.

Por último, se observa que los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez notificado el Procurador, son los expresamente previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

Así pues, con fundamento en el criterio antes señalado por esta Sala en la sentencia supra transcrita, se podía concluir que la solicitud realizada con base en el fallo invocado por la Procuraduría General de la República se apartaba de la verdadera intención del legislador, debido a que suponía como inadmisible consecuencia la interrupción continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y subsiguientes suspensiones, en detrimento de los derechos de los particulares.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone en la normativa contenida en los artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Del contenido de la norma prevista en el artículo 94 antes transcrito, esta Sala observa que el legislador no distingue entre aquellos casos en los que se intenten demandas que puedan afectar los intereses de la República de manera directa y en los que se puedan afectar de manera indirecta, tal como se encontraba dispuesto en la norma prevista en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965.

Con fundamento en lo anterior y al prever la norma vigente dispuesta en el comentado artículo 94, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el limite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra el Centro S.B., C.A. fue estimada en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Sala modificar el criterio asumido reiteradamente con anterioridad al presente fallo, en sentencia dictada el 3 de julio de 2001, signada con el Nº 1288 (Caso: F.A.P. vs. Banco Central de Venezuela). Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declararar con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 18 de mayo de 2001.

No obstante lo anterior, y constatado en el presente caso que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa a la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa días de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, previa la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 14530 En siete (07) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00216.

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