Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles quince (15) de Enero de 2014

203º y 154 º

Exp. Nº AP21-L-2012-002658

DEMANDANTE: O.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.S.E., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 114.069

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: O.R.L.S., contra FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.R.C.B., contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO, “DR. G.R.O.”, y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano O.L.S., por motivo de JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (LA FUNDACIÓN CARDIOLOGICO INFANTIL LATINO AMERICANO “DR. G.R.O.), por lo que se ordena al ultimo ente gestionar el beneficio de jubilación conforme lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios”…”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

    1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: comenzó a prestar servicios para la administración pública en el año 1972, comenzando en la Policía Metropolitana, hasta el 15/02/1979, luego continuó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, comenzando en fecha 01/04/1982 y culminando en fecha 10/03/1999, como fiscal de operaciones, luego reingresa a la administración como chofer de ambulancia en la Fundación Cardiológico Infantil Latinoamericana “Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 09/09/2006, por lo que sostiene que cuenta con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de jubilación legal. Que sufre de múltiples convalecencias y discapacidades e historial clínico producto de sus funciones y que ha realizado consecuentes reclamos y diligencias ante la demandada para obtener el beneficio de jubilación que considerando su estado de salud y convalecencia le ha causado graves daños a su dignidad y persona, por lo que reclama indemnizaciones extra-contractuales. Que en vista que ante los reclamos extrajudiciales y administrativos el ciudadano acude a la jurisdicción dirigiendo su pretensión en dos fines el resarcimiento por daño moral el cual cuantifica en la suma de Bs. 200.000,00 y el beneficio de jubilación por la suma del 100 % del salario que percibe.

    2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    .

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO QUINTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales insertas a los folio 13, al 51, referente a la copia de partida de nacimiento, copia del carnet que le acredita como conductor de ambulancia de la demandada, copia de cedula de identidad, copia de la constancia de trabajo que le acredita como trabajador de la Fundación demandada, copia de antecedentes de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de antecedentes de servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente a la prestación del servicio para la Policía Metropolitana, copias de solicitudes del actor a la fundación demandada, quien decide les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido, ya que no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - La parte demandada en fecha 23 de enero de 2013, hizo uso del derecho a presentar escrito de alegatos y a consignar pruebas, lo cual hizo de manera extemporánea, toda vez que es al inicio de la audiencia preliminar la oportunidad para presentar pruebas, o en su defecto una vez concluida la audiencia preliminar debía la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda, tal y como lo establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, las documentales promovidas por la parte demandada, son y así deben ser apreciadas y valoradas como documentos públicos administrativos, los cuales pueden ser promovidos en cualquier ocasión antes de la sentencia. No obstante, la presente demanda se encuentra contradicha, en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley, resaltando este juzgador que aun cuando los medios de pruebas fueron promovidas de forma extemporánea, deben ser apreciadas y valoradas como documentos públicos administrativos, los cuales pueden ser promovidos en cualquier ocasión antes de la sentencia, ASÍ SE VALORAN Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Se destaca que el contrato de trabajo, y la única prorroga vigentes entre el trabajador y la demandada, fue promovido en originales y existe coincidencia entre su contenido y lo señalado por el actor en el libelo de demandada, en el carnet de trabajo, y en la constancia de trabajo promovidos por el actor, vale decir, la identificación de obrero, que tiene el trabajador, ya que todos los medios promovidos, alegados y aceptados por el trabajador se identifica como chofer, vale decir, como obrero. ASI SE ESTABELCE.

    CAPITULO SEXTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  7. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  8. - En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

  9. - Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual quedo plenamente demostrado en autos.

    1. En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa:

    A.- En cuanto a la reclamación por daño moral y daños y perjuicios es preciso destacar el artículo 1185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extra-contractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; un perjuicio reparable; y una relación de causa efecto entre ambos supuestos. En tal sentido, para la procedencia del pago de dichas indemnizaciones debe la parte actora demostrar, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extra-contractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones ha establecido que para la procedencia del concepto por lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, debiendo motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado en aplicación del artículo 1.354 eiusdem, lo cual correspondía a la parte actora demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Ahora bien, en el presente caso la parte actora no logro demostrar que se hubieran configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa, y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito, por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la improcedencia de la reclamación por daño moral y daños y perjuicios. Así se establece.

    B.- En lo atinente a la solicitud formulada por la parte actora relacionada con el beneficio de Jubilación, quien decide

  10. - Respecto de la Jubilación , debe este Juzgador señalar lo siguiente:

    …La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.

  11. - Es así, como el derecho a la jubilación, constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

  12. - Ahora bien con respecto a lo expuesto por la parte actora, este Juzgador debe señalar en primer lugar que tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.542, de fecha 13-10-2006, es creado a través del Ministerio de Salud, la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio y estará bajo el control estatutario del Ministerio de Salud. En este sentido, observa este juzgador de los alegatos expuesto por el actor, así como el escrito presentado por la parte demandada que la presente controversia radica en la procedencia o no del derecho invocado por el actor, es decir la pensión de jubilación con fundamento en el dispositivo legal señalado, como lo es la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios, por lo que el punto a dirimir es un asunto de mero derecho.

  13. - Establece: el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…

    La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, quedando excluido según lo dispuesto en el numeral 6 del referido artículo que indica: “6. Los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública”.

  14. - Con suma precisión y vigencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 290 de fecha 14 de febrero de 2002 (caso: Contraloría del Municipio Torres), reiteró lo siguiente:

    Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6). En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley

    (…) 6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’ En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    ‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara

    .

  15. - En el presente caso la reclamación del accionante consiste en el otorgamiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma esta que se mantiene vigente, la cual en su artículo primero establece: La presente Ley regula el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios o empleados y organismos a que se refiere el artículo 2. En este sentido, el artículo 2°, señala cuales organismos estarán sometidos a la aplicación de dicha Ley, citando entre estos en su ordinal primero los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República, asimismo en su artículo 3, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del derecho a jubilación y a al efecto señala:

    …1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o 2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de dos años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…

    .

    De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de la misma se requiere tener la condición de funcionario o empleado público.

  16. - Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente las documentales que rielan a los folios 265 al 275 de la primera pieza principal del expediente, se evidencia un contrato de trabajo a tiempo determinado y prorroga de contrato, en el cual se observa que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA se establece la “Exclusión de la Condición de Funcionario Publico, en la cual se señala:

    …Queda entendido EL (LA) CONTRATADO (A) bajo ningún concepto se considerara Funcionario Publico, en consecuencia queda excluido (a) de los beneficios laborales que corresponden a dichos funcionarios por efecto de la Ley del Estatuto de Función Publica o en su defecto a los beneficios plasmados en las Convenciones Colectiva suscritas y vigentes para la fecha cierta de ejecución de este contrato. En virtud de ello todo lo no previsto en el presente contrato, deberá regirse exclusivamente por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Parágrafo Único: En caso de sucesivas renovaciones del presente contrato que según la Ley Orgánica del Trabajo considere como una sola relación laboral con varios contratos a términos, tampoco se le considerara a EL (LA) CONTRATADO (A) como funcionario (a) o empleado publico, sino que se le continuaran aplicando aquellos derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores ordinarios o contratados a tiempo determinado..,

    . (Negrilla de este Tribunal).

  17. - En consecuencia, de lo antes transcrito se evidencia que no cumple el accionante con los requisitos fundamentales para la aplicación de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADASDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, toda vez que la misma es la encargada de regular el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos señalados en su artículo 2, norma esta de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que mantienen una relación de empleo publico de carácter estatutario con los entes políticos territoriales o con la administración publica nacional.

  18. - Por otra parte, esta normativa no es igualmente aplicable a aquellos trabajadores que se encuentran vinculados con el estado por una relación regulada por el derecho del trabajo, como es el caso de los obreros, que se encuentran excluidos de conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:

    …Artículo 6º Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…

    .(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

    Efectivamente, de la norma antes trascrita se ratifica la conclusión expresada por esta Alzada, de que los obreros al servicio de la administración pública se encuentran excluidos de las legislaciones estatutarias y amparadas exclusivamente por la legislación laboral. Es por ello que al haberse desempeñado el actor como ultimo cargo el de obrero, el beneficio de Jubilación y Pensión contemplado Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios no es exigible, por no resultar aplicable dicha normativa al presente caso. En tal sentido, no existe obligación por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD para con el demandante razón por la cual la presente demanda no puede prosperar.

  19. - En todo caso, de acuerdo a la edad del accionante y en virtud que ha cumplido con el máximo de las cotizaciones aportadas al Seguro Social, le corresponde al mismo su pensión de vejes a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra percibiendo actualmente, según se puede apreciar a través de la Pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo es importante resaltar, que aún cuando el accionante pretende el otorgamiento del beneficio de jubilación parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y de acuerdo a la revisión efectuada a través de la página Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo observar que el trabajador actualmente se encuentra prestando sus servicios como trabajador activo para la empresa del Estado PEQUIVEN. En razón de las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: O.R.L.S. contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se establece.

  20. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  21. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  22. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  23. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEPTIMO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: O.R.L.S. contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: REVOCA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia que por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren conveniente en contra de ese fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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