Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203 º y 154 º

Exp Nº AP21-L-2012-002658

PARTE ACTORA: O.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.E., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 114.069

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Anuncio de Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014), emanada de este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

  1. Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone:

    “…En virtud del oficio Nº 0151 de fecha 08-01-2014, en donde se puede constatar que la Ciudadana Dra. I.I.C., Presidenta de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., se dirigió al Dr. R.R., Vice-ministro de la M.F.S. y tesorero de Seguridad Social, con el fin de acordar la Jubilación de mi patrocinador identificado supra; en tal sentido, desisto del recurso de Casación. Es todo.-“

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. - Visto que en fecha 19 de noviembre de 2013, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2012-002658, interpuesta por el ciudadano: O.L. contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

    2. - En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2014, emanada de este Juzgado Superior, en el asunto signado con el No. AP21-L-2012-002658, la cual declaró:

    …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: O.R.L.S. contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: REVOCA el fallo consultado…

    .

    CAPITULO SEGUNDO

  2. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

    1) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    ”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    2) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    3) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

    4) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

    “a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

    1. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

      5) Relacionado con lo anterior, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

      “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

      Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

      Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

    2. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

    3. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

      El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

      ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

      Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

      Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

      ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

      .

      De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, esta Sala concluye que, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que el mismo adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria…”

      6) No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      DISPOSITIVO.

      En consideración a los señalamientos de hecho, y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, decide: Vista la solicitud que antecede, y en particular de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática del instrumento poder que riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, donde se observa que el abogado E.S., tiene facultad expresa para convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, y por no contrariar la ley ni el orden público; quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. CORINA GUERRA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. CORINA GUERRA

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