Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Abril de 2009.

198° y 150°

Exp. Nº CA-9445.

Vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que no fueron remitidos los mismos, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la Ratificación de la Admisión del presente recurso, y por cuanto se verificó que el recurso de nulidad propuesto no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se Ratifica la Admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

De conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 ejusdem, se ordena citar a los Ciudadanos: Jefe de la Oficina Regional de Cagua del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Inspectoría de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela; para que dentro del lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del Cartel de Citación o de que conste en autos la última citación, más 02 días que se le conceden como término de la distancia, a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose las partes a derecho; soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio.

Igualmente se ordena citar a la Ciudadana: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se sirva consignar el Informe de Ley, lo cual deberá tener lugar hasta el vencimiento del plazo para presentar los Informes. Asimismo, se ordena la citación de los interesados, mediante Cartel que se publicará en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, para que se den por citados en el lapso de los DIEZ (10) días hábiles siguientes; contados a partir de la publicación del referido Cartel y soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Se advierte al recurrente que deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a su publicación; tomando en cuenta de que acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, todo lo relacionado al retiro, publicación y consignación del referido cartel, deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes consecutivos a su expedición. El incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso.

Con vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, pasa a pronunciar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto y de la Cautelar Innominada, solicitadas por la Parte Recurrente, tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2008, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Solicita la Parte Actora que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda los efectos de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la Inspectoría de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, contentivos de Imposición de Multa, Remolque y Detención de Vehículo, y se le haga entrega inmediata del Vehiculo.

Ello así, este Tribunal, a los fines de resolver sobre la Solicitud de Medidas, está en el deber isoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 Ejusdem, vale decir:

1) La presunción Jurídica Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocida como Fumus B.I., constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el títular del derecho protegido

2) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras, advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, invocada por la Parte Recurrente; por lo que se hace necesario resaltar, que las Medidas Cautelares solicitadas, solo pueden proceder, mediante el cumplimiento de los extremos de Ley, (la presunción del buen derecho Fumus B.I. y el periculum in mora), los cuales son como se dijo supra requisitos concurrentes para decretar la medida, de allí que al no observarse el cumplimiento del primero de ellos, y con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense Oficios y Cartel respectivo.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO. LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En esta misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior, se libraron los Oficios números: ______________, ______________, ___________, y el Cartel correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. Nº CA-9445.

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