Decisión nº KP02-N-2011-000505 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000505

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDENIS E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.926.821, asistida por los ciudadanos M.A.M. y M.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.208 y 121.329, respectivamente; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 29 de julio de 2011 y el día 1º de agosto del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación de las ciudadanas N.D.B. y S.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.221 y 102.119, actuando como apoderadas judiciales de la Contraloría y Procuraduría querellada, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello en fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito de pruebas de la ciudadana S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, cuya acreditación riela en autos.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió escrito de la parte querellada, solicitando no se admitieran los medios promovidos por la parte actora.

En mérito de lo cual, el día 24 de octubre de 2012, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo; advirtiendo expresamente la extemporaneidad del escrito presentado por la parte querellada el día 22 del mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 25 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencidos los cuales se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 18 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal, J.Á.C..

Con posterioridad, en fecha 26 de septiembre de 2013, previo nuevo abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la Contraloría del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, según Resolución Nº 24.

Que el día 27 de agosto de 2007, fue notificada por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, de la Resolución Nº 20-07, mediante la cual fue designada como Asistente Administrativo con grado 15, adscrita a la Consultoría Jurídica.

Agrega que en fecha 26 de septiembre de 2010, a través de la Resolución Nº 54-10 de la Contraloría del Estado Trujillo, se dictan las atribuciones generales de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Que, posteriormente, la Contralora Provisional del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2010, suscribe memorándum Nº 01-01-418-04, en el cual le plantea que ha “(...) decidido nombrarle a partir del 27 de Septiembre de 2010, titular en el cargo de Asistente Administrativo, el cual es considerado un cargo de confianza y por ende un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.

Adiciona que, subsiguientemente, en fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, suscribió la Resolución Nº 03-11, contentiva del Estatuto de Personal de la referida Contraloría, incluyendo dentro de su contenido como cargo de libre nombramiento y remoción, el de Asistente Administrativo.

Señala que “el día Veintiocho (28) de A.d.A. 2011, fu[e] notificada por la (...) Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, de oficio No. 01-03-04-07, en el cual se [le] informa que mediante Resolución No. 11-11 de fecha veintisiete (27) de abril del 2011, [ha] sido removida del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (...)”.

Que del análisis de la referida Resolución, se evidencia que fue catalogado el cargo como de confianza, siendo que “(...) la Oficina de Atención Ciudadano (...) no tiene atribuciones de confidencialidad, ni fiscalización, ni inspección, características estas para considerarse de Confianza”. Que por tanto se entiende que no ejecuta funciones de confidencialidad, “(...) en ningún momento pueden ser catalogadas como funciones inherentes a cargos de confianza (...)”; que por tal motivo, se está en presencia del vicio de falso supuesto. Que además, el cargo que ocupaba goza de inamovilidad laboral

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso incoado “(...) por cuanto [el acto administrativo impugnado] se encuentra Viciado por Falso Supuesto, violentando la Inamovilidad laboral, a la que est[á] amparada; en consecuencia [solicita] ordene se restituya la situación infringida, procediendo a la reincorporación a [sus] labores habituales en el cargo que ocup[a] y al pago de todos sus beneficios legales correspondientes (...)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo, la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante durante el período de prestación de servicio en la Contraloría del referido Estado, son de confianza, ello “(...) aunado al hecho que dicha funcionaria no participó en concurso público alguno, sino que ingresó al organismo a través de un nombramiento, y bajo esas mismas condiciones ocupó sus cargos”.

Señala que “(...) desconoce por completo a qué inamovilidad laboral hace referencia la accionante, toda vez que tal como lo establece el decreto de inamovilidad Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010 (...) ´Se prorroga (...) la inamovilidad laborar (sic) especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (...)´; visto lo anteriormente transcrito, cabe destacar que la accionante se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la inamovilidad a que hace referencia el Decreto señalado es a favor de los trabajadores (...) pero regidos por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, indica que “(...) no existe tal vicio, ya que efectivamente la accionante para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción ocupaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, que es un cargo de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción (...)”.

En base a los señalamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDENIS E.M.B., asistida por los abogados M.A.M. y M.A.S., todos plenamente identificados; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En efecto, se evidencia que la querellante señala que ingresó a la función pública en fecha 26 de septiembre de 2005, como “Asistente Administrativo I” de la Contraloría del Estado Trujillo; cargo que desempeñó hasta el día 28 de abril de 2011, fecha en la cual fue notificada de su remoción.

Así, la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11-11, de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, mediante el cual dispone su remoción. De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo incurre en falso supuesto, siendo que además violenta “(...) la inamovilidad laboral a la que est[á] amparada (...)”.

Por su lado, se evidencia que a través del escrito de contestación presentado, la querellada alega que rechaza lo expuesto por la ciudadana querellante, pues por una parte, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y por otra, a la misma no le resulta aplicable la inamovilidad laboral alegada.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, la parte querellante anexó a su escrito recursivo marcada “A”, Resolución Nº 11-11, de fecha 27 de abril de 2011, a través de la cual fue removida del cargo de “Asistente Administrativo” (folio 07 al 10); marcada “B”, notificación suscrita por la querellante en fecha 28 de abril de 2011, indicando a manuscrito que “(...) est[á] en desacuerdo con la misma, ya que no establece las causales de remoción” (folio 11 al 13); marcada “C”, Resolución Nº 24, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Contralor del Estado Trujillo, mediante la cual “nombra” a la ciudadana Laudenis Marcano como “Asistente Administrativo I”, a partir del 26 de septiembre del mismo año (folios 14 y 15); marcado “D”, memorándum Nº 669 y Resolución Nº 20-07, de fecha 26 de julio de 2007, a través de la cual el Contralor del Estado Trujillo, “designa” a la querellante de autos como “Asistente Administrativo”, grado 15 de la Consultoría Jurídica (folios 16 al 18).

Igualmente, marcado “E”, consigna Resolución Nº 54-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por Contralora Provisional del Estado Trujillo, a través de la cual la normativa organizativa Nº 01, referida a la “Organización y Funcionamiento de las Dependencias adscritas al Despacho del Contralor (a) y del Director (a) General” (folios 19 al 25); marcado “F”, oficio suscrito por la referida Contralora Provisional, dirigido a la querellante de autos, para comunicarle que ha decidido “nombrarle” en el cargo de “Asistente Administrativo”, “(...) el cual es considerado de confianza (...)”, dicho escrito se encuentra suscrito por la ciudadana Laudenis Marcano, en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 26); marcada “G”, Resolución Nº 03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, emitida por la señalada Contralora Provisional, por medio de la cual dicta el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo (folios 27 al 47).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 74 y pieza separada).

De esta manera se observa que, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal (Vid. folio 96). En efecto, la parte querellada presentó escrito de pruebas reproduciendo el expediente administrativo consignado, así como el Estatuto de Personal de la Contraloría, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y la Resolución Organizativa Nº 54-10.

Mientras que la parte querellante, mediante el escrito de pruebas presentado además de reproducir los documentos ya consignados, promovió marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”, “relación de conceptos”, carentes de sello y firma, cuyo contenido se refiere al presunto pago efectuado a “empleados fijos” que detallan -entre ellos a Laudenis Marcano-, de conceptos como bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (folios 106 al 108); marcadas desde “B-1” a la “B-5”, “órdenes de pago”, emitidas a favor de la querellante de autos, de las cuales se desprende fundamentalmente el pago bajo el concepto de “sueldos básicos personal fijo a tiempo completo” (folios 110 al 114); marcada “C-1”, acta de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, la Jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica y la querellante de autos, a través de la cual dejan constancia del nacimiento de beneficios relacionados a las vacaciones de la ciudadana Laudenis Marcano, en base a la Ley Orgánica del Trabajo (folio 115) y marcada “C-2”, acta de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, la Directora de Atención al Ciudadano y la querellante de autos, a través de la cual dejan constancia del nacimiento de beneficios relacionados a las vacaciones de la ciudadana Laudenis Marcano, en base a la Ley Orgánica del Trabajo (folio 116).

Paralelo a ello la parte querellante mediante el referido escrito de pruebas, promovió la exhibición del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo, prueba esta no admitida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. folio 121). Finalmente promovió como testigo a la ciudadana L.R., ello en razón, a su decir, “(...) de que [su] patrocinada en el transcurso de su gestión laboral se encontraba subordinada a la ciudadana en cuestión (...)”; dicha ciudadana rindió su declaración de la siguiente manera (folio 150):

(...) Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la Unidad de Atención al ciudadano, qué funciones tiene? Contestó: Para ese momento era Dirección, no era Unidad, y tenía varias funciones, como por ejemplo las declaraciones juradas del patrimonio público, también tenía inspecciones, fiscalizaciones al PAE, tenía para ese momento también hacer Talleres a los Consejos Comunales, entre otros. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana LAUDENIS MARCANO, ejercía funciones dentro de esa Dirección de Atención al ciudadano, y de ser así, qué cargo ocupaba? Contestó: Estaba adscrita a la Dirección y ocupaba el cargo de Asistente Administrativo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si el cargo de Asistente Administrativo, era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción? Contesto: No. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si los Asistentes Administrativos, cumplen funciones de fiscalización? Contestó: Para ese momento los Asistentes hacían fiscalizaciones porque era una atribución que el ciudadano Contralor asignaba, según lo que él consideraba. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si las atribuciones tomadas por el Contralor, se encontraban estipuladas dentro de las funciones que debe cumplir un Asistente Administrativo? Contestó: Quiero acotar que la Ley de Contraloría del Estado, se encuentra desde hace años en discusión en la Asamblea Nacional, La Ley macro, y la Contraloría se rige por una Ley que fue sancionada en su primera y segunda discusión por la Comisión legislativa, y quedó engavetada, por lo tanto, el Contralos (sic) del Estado, se rige por una Ley, por la Ley anterior, y en su parte dice, que las demás que le asigne el Contralor del Estado, por ello cuando él consideraba que alguien debía hacer una fiscalización, el lo asignaba, y que esa es una materia única y exclusivamente de los auditores, sin embargo, ella hizo fiscalizaciones e inspecciones. (...) Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si en la Convención Colectiva se encontraba estipulado que todos los cargos en la Contraloría del Estado, eran considerados de libre nombramiento y remoción o en su defecto si conoce la resolución emanada por la ciudadana A.C., en donde establece que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción? Contestó: En la convención colectiva no estaba estipulado eso, solamente los Directores, el Director General y los Directores de cada área, la ciudadana A.C., emitió un dictamen una resolución donde él colocó a todos los Funcionarios como de libre nombramiento y remoción como tengo entendido (...)

. (Subrayado agregado)

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

En este sentido, para abordar el alegado referido al falso supuesto, se debe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo de la querellante de autos, ciudadana Laudenis Marcano, ya identificada, debiendo advertir conforme a ello que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, para proceder al “retiro” de un funcionario de carrera deben aplicarse las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos; mientras que la remoción del segundo tipo de funcionarios tiene lugar sin que “(…) exist[a] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo (…) En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos”. (Vid. Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2000).

Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora en primer lugar a precisar la naturaleza del ente emisor del acto recurrido.

  1. - De la Contraloría Estadal y de las potestades de administración de personal.

    Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Ente.

    Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    .

    Se quiere significar con ello que de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de este Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, tal fundamento ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios”.

    De hecho, observa este Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

    En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

    “Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

    Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

    …Omissis…

    Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

    …Omissis…

    (…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

    Referido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a analizar la forma de retiro y el fundamento que aplicó el ente querellado en el caso de marras, para lo cual trae a colación lo siguiente.

  2. - De la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante.

    Se evidencia que mediante Resolución Nº 24, de fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Contralor del Estado Trujillo, “nombró” a la ciudadana Laudenis Marcano, ya identificada, como “Asistente Administrativo I”, utilizando la exposición siguiente: (folio 14 del expediente principal)

    Resolución Nº 24

    El Contralor (...) actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Trujillo y el artículo 18 numerales 11 y 14 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Trujillo.

    ...Omissis...

    Resuelve

    PRIMERO: Nombro a partir del 26 de septiembre de 2005, a la ciudadana LAUDENIS E.M.B. (...) como Asistente Administrativo I.

    ...Omissis...

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Igualmente, se evidencia que mediante Resolución Nº 20-07, de fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Contralor del Estado Trujillo, “designó” a la querellante de autos, como “Asistente Administrativo, Grado 15”. (folio 18 del expediente principal)

    En fecha 30 de septiembre de 2010 (conforme se desprende de la firma estampada en el documento), la querellante fue notificada mediante oficio de la misma fecha (folio 26), de la decisión de la ciudadana Contralora Municipal de su “nombramiento”, “a partir del 27 de Septiembre de 2010, titular en el cargo de Asistente Administrativo, el cual es considerado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano bajo la supervisión inmediata del Jefe de la Oficina”. Es de destacar que, contra el referido documento, conforme se desprende de autos, no fue ejercido recurso alguno.

    Finalmente, a través de la Resolución Nº 11-11, de fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, “removió” a la ciudadana Laudenis Marcano, ya identificada, como “Asistente Administrativo”, utilizando la exposición siguiente: (folio 07 y siguientes del expediente principal), utilizando la exposición siguiente:

    RESOLUCIÓN

    ...Omissis...

    Con fundamento en la designación efectuada mediante Resolución N° 01-00-0000147, de fecha 12 de Julio de 2010, (...) y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 163, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 124 de la Constitución del Estado Trujillo, así como el Artículo 13 Numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Trujillo.

    CONSIDERANDO

    Que en atención a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Órgano Contralor goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa al cual corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales

    CONSIDERANDO

    Que este Órgano Contralor por mandato constitucional y legal, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa siendo potestad del Contralor del Estado Trujillo como M.A.d.Ó.E.d.C., la administración del personal empleado a sus servicios; atribuciones estas que incluyen el ingreso, ascenso, remuneración, remoción y destitución de los funcionarios conforme a la Ley.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1 Numeral 14 de la Resolución Organizativa N° 01, dictada mediante Resolución N° 54-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada mediante Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 39 de fecha 24 de septiembre de 2010, le corresponde al Contralor(a) del Estado, nombrar y remover al personal.

    CONSIDERANDO

    Que el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...)

    CONSIDERANDO

    Que el Artículo 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo (...) dispone que: "Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Contraloría del Estado Trujillo, son de libre nombramiento y remoción por ser de confianza"

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana LAUDENIS E.M.B., (...) ingresó a este Órgano de Control Fiscal en fecha 26-09-2005, como Asistente Administrativo I según Resolución N° 24, (...) y en fecha 27-09-2010 fue nombrada Asistente Administrativa; según oficio N° 01-01-418-04, de fecha 30-09-2010; desempeñando las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos 2010 de la Contraloría del Estado Trujillo.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana LAUDENIS E.M.B., (...), en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Administrativo, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 909, de fecha 18 de Febrero de 2011.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover a partir de la fecha de su notificación a la ciudadana LAUDENIS E.M.B., (...) del cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Unidad de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Estado Trujillo, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2 y 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Trujillo.

    ...Omissis...

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De tales actos se desprende que, la querellante de autos fue “designada” y “removida”, dentro de la Contraloría Estadal.

    Ahora bien, dado el fundamento invocado en el acto administrativo emitido, se tiene a bien considerar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    . (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado un concurso público, así como el período de prueba; sin que puedan hacerse valer denominaciones dadas de “empleado público fijo” para entender que tal status se ha alcanzado.

    Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H. vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, siendo tales los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

    Dentro de tal categoría se ubican los cargos de confianza, pues son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal, pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Así, respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer (artículo 19) que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”; en tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

    Juzga acertado esta Sentenciadora, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza que implican. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B. vs. el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En consecuencia, ya habiendo hecho alusión a la autonomía que poseen los Contralores Estadales para administrar el personal, así como a los actos por medio de los cuales inició y culminó la relación funcionarial en el asunto, se hace necesario traer a colación el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría o el instrumento que haga sus veces.

    En efecto, la Resolución Nº 03-11, suscrita por la Contralora Estadal, de fecha 15 de febrero de 2011, -utilizada como fundamento para dictar el acto de remoción transcrito supra- prevé como cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, el de “Asistente Administrativo”.

    Igualmente, conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría querellada, las funciones de la querellante -notificadas conforme se desprende del folio 103 de la pieza de antecedentes- respondían a lo siguiente:

    • Planifica y organiza actividades especializadas de asistencia al profesional.

    • Asiste y participa en el análisis y desarrollo de los nuevos procedimientos y métodos de trabajo.

    • Recopila, verifica, ordena y clasifica información que de acuerdo a su naturaleza requiere un alto grado de confidencialidad y discreción.

    • Brinda apoyo logístico en actividades especiales.

    • Redacta y transcribe documentos diversos.

    • Recibe, registra, distribuye y archiva todos los documentos inherentes a la unidad administrativa.

    • Recibe y coordina las solicitudes de reuniones o audiencias concedidas por su supervisor.

    • Organiza, establece y mantiene archivo confidencial.

    • Presenta informes técnicos, manteniendo discreción y reserva debido al grado de confidencialidad de las funciones que realiza.

    En otras palabras, maneja y mantiene contacto directo con información de interés para la Administración Pública, cuyo conocimiento se encuentra -inicialmente- reservado.

    Por tales razones, considera este Juzgado que las funciones propias del cargo sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones señaladas supra se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, siendo que sus facultades rebasan los grados normales de discreción. Ello aunado al hecho de que la testigo promovida por la querellante, aun y cuando señala que el cargo desempeñado no era considerado de libre nombramiento y remoción (debiendo advertirse que tal carácter no se demuestra con testigos salvo que se pretenda demostrar las funciones que efectivamente desempeñaba lo cual se valora adminiculado con los demás elementos probatorios, sino con el Manual existente para tal fin y las funciones asignadas), agrega que la referida ciudadana efectuó inspecciones y fiscalizaciones en el ejercicio de tal cargo, circunstancias estas propias de un cargo de libre nombramiento (folio 121).

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, destacando la importancia de la clasificación otorgada al cargo desempeñado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, precisó lo siguiente:

    “En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, primeramente, para el caso en concreto se evidencia que el cargo que desempeñaba la accionante para la Administración Pública, está expresamente contenido dentro del Manual Interno de la Contraloría, como de confianza, sin que haya sido impugnado tal instrumento normativo en el presente recurso -o por lo menos en el escrito recursivo, oportunidad que tiene la querellante para exponer con claridad sus basamentos, no pudiendo valerse luego del escrito de pruebas para agregar nuevos elementos-. Siendo que además tal característica se corresponde con la confidencialidad de la información que en el desempeño de tal cargo maneja.

    En este orden de ideas, en segundo lugar, al verificar de la revisión minuciosa del expediente administrativo remitido en copia certificada que no existen elementos para considerar acreditada la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionaria de libre remoción (según los actos administrativos de “designación” y egreso), a funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado concluir indicando, que la ciudadana Laudenis Marcano, ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    Siendo ello así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por tanto, al proceder la Contralora del ente querellado, a utilizar la figura de la “remoción” para separar a la ciudadana querellante de sus funciones, fundamentada en la naturaleza del cargo desempeñado, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que ni se basó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, ni subsumió su resolución en una norma errónea o inexistente en el universo. En mérito de ello, se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que otro de los alegatos esbozados por la querellante para pretender la nulidad del acto contentivo de su remoción, es el hecho de que, a su decir, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.

    Al respecto, este Juzgado observa que para la oportunidad en la que culminó la relación funcionarial, la accionante, esto es el 28 de abril de 2011, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

    Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914, se estableció lo siguiente:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    (Resaltado de la Sala).

    De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el entonces artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto Presidencial, exceptuó de forma expresa a los funcionarios del sector público, puesto que los mismos conservan la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En mérito de ello, el alegato de inamovilidad aducido por la parte actora, no resulta aplicable al caso de marras, pues es el Inspector del Trabajo la autoridad competente para conocer cualquier reclamación referente a su cumplimiento, y además tal normativa no le resulta aplicable -tal y como lo precisa de forma expresa el referido Decreto- a los funcionarios cuyas características de prestación de servicio se rigen por su Ley especial. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha tal argumento. Así se decide.

    Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDENIS E.M.B., asistida por los abogados M.A.M. y M.A.S., todos plenamente identificados; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDENIS E.M.B., asistida por los abogados M.A.M. y M.A.S., todos plenamente identificados; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Mantiene todos los efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11-11, de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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