Decisión nº JUL-130-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.200.

DEMANDANTE: R.L.M.D.F.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.095.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.N.,

inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 04, Ofic. 04 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre..

DEMANDADO: DAMELI DE L.V.D.

AGOSTINI y J.S.A.

LÓPEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N°

V-3.815.264 y V-5.857.308, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. C.E.M.

CARABALLO y G.M.,

inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y

41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Caribe, cerca del Frío, Parroquia

Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado

Anzoátegui.

MOTIVO: EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON

OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

En fecha 16 de Junio del 2.008, compareció la ciudadana: R.L.M.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095 y con domicilio en la Urbanización Barrio Sucre, Apartamento N° 0103, Primer Piso, Bloque N° 03, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.095, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, contra los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.815.264 y V-5.857.308, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Puerto La C.d.M.S.d.E.A., y en el libelo el demandante expone:

Que en fecha 07 de Julio del 2006, en forma consensuada, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante Documento Público, Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, anotado bajo el N° 93, Tomo: 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria Publica, celebró con la ciudadana: DAMELI DE L.V.D.A., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264, un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”; que en los Contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes contratantes se obligan recíprocamente al cumplimiento de sus obligaciones que deben cumplirse y exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, que además que en la Legislación Venezolana, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En la interpretación de los Contratos, o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, que de una simple lectura del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, documento fundamental en la presente demanda, de inmediato se llega a la conclusión, de que se trata de un “CONTRATO BILATERAL o SINALAGMÁTICO”, que generan obligaciones reciprocas a las partes invocadas en el mismo, para “LA PROPIETARIA” y parte Demandada en la presente causa, además de las obligaciones señaladas en el Artículo 1.585 del Código Civil, que también se obligó a venderle el Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, y para “LA ARRENDATARIA”, obligada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 1.592 del Código Civil, que las ha cumplido a cabalidad y al comprar el inmueble, que tiene por objeto fundamental el citado Contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta, un Apartamento, ubicado en la ciudad de Carúpano, Urbanización Barrio Sucre o El Mangle, N° 0113, Primer Piso, Bloque N° 03, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., compuesto de Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Sala de Baño, Una (01) Sala Cocina, Una (01) Sala comedor, Un (01) Balcón y Un (01) Lavadero, con una superficie de Noventa Coma Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (90,88 Mts²), el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Su Frente con el apartamento 0102 del Bloque 03 de la Urbanización Barrio Sucre; SUR: Su fondo con Terrenos de INAVI y el bloque 02 de la Urbanización Barrio Sucre ; ESTE: Su lado con Terreno de INAVI y Calle P.E.A., Urbanización Barrio Sucre y OESTE: Su lado con Terreno del INAVI, áreas de Estacionamiento y la Avenida Independencia, Urbanización Barrio Sucre, y el Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno de INAVI y Estacionamiento del edificio, Urbanización Barrio Sucre; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle El Cautaro, Urbanización Barrio Sucre; ESTE: Con Terreno de INAVI y Calle P.E.A., Urbanización Barrio Sucre y OESTE: Con Terrenos de INAVI y la Avenida Independencia, Urbanización Barrio Sucre, todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el Documento de condominio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2005; quedando Registrado bajo el N° 02 de la Serie, folio 08 Vuelto al 14, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2005; estableciéndose como Canon de Arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00) hoy día TRECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, pagados puntualmente por mensualidades vencidas, los cuales lo ha cancelado en los términos convenidos, con una duración de un (01) año, a partir del 15 de mes de Julio del año 2006 con vencimiento el 15 de Julio del año 2007, señalando que es importante destacar, lo convenido en la Cláusula Cuarta del tantas veces referido contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, estableciéndose convenientemente en la misma, el precio de Venta del Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de compra-Venta, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 65.000,00) de los cuales hizo entrega a la Propietaria, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUENTES (BsF. 17.000,00) es decir, el Veinte y Seis por Ciento (26%) del Valor del Inmueble, quedando un restante por cancelar de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUENTES (BsF. 48.000,00) y que los mismos serian cancelados al momento de realizarse el traspaso definitivo antes la Oficina Subalterna de Registro respectivo, una vez hecho el saneamiento de la “DOCUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD” por ante el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”. Que esta obligación de saneamiento de la propiedad por parte de la Propietaria, se materializó en fecha 17 del mes de diciembre del año 2007, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 45 de la Serie, Folio 241 Vto. al 244 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “B” corre inserta al Libelo; que es preciso denunciar, que durante la vigencia del contrato de Arrendamiento con Opción de compra venta, convenido consensualmente, de mutuo y amistoso acuerdo, por un lapso de tiempo de Un (01) año, plazo contado a partir del 15 de Julio del año 2006 hasta el 15 de Julio del año 2007, donde la Propietaria se obligó a venderle, y esta no cumplió su Obligación”, por cuanto fue en fecha 17 del mes de Diciembre del 2007, cuando saneó los Documentos del Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, se negó rotundamente a cumplir con su obligación de venderle. Que en forma consensuada, de mutuo y amistoso Acuerdo, mediante documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 25 del mes de febrero del año 2008, quedando anotado bajo el N° 109, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, convino con la ciudadana: DAMELI DE L.V.D.A. y su Esposo, el ciudadano: J.S.A.L. un nuevo “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, sobre el mismo Inmueble, plenamente identificado en sus Linderos, medidas y demás determinaciones, negándose los nombrados esposos posteriormente a suscribirlo, después de haber sido convenido, discutido e introducido para su firma por ante la Notaria Pública de Carúpano, siendo sucrito el citado Contrato únicamente por la demandante.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.815.264 y V-5.857.308, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Puerto La C.d.M.S.d.E.A., por EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por los siguientes particulares:

PRIMERO

Para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado a la EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, convenido consensualmente y de mutuo y amistoso acuerdo, mediante “DOCUMENTO PUBLICO”, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 07 del mes de Julio del año 2006, quedando anotado bajo el N° 93, tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Publica, y se realice la Venta pactada en dicho contrato, tomándose como precio del Inmueble (Apartamento), la cantidad de “SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 65.000,00)” de los cuales ya entrego de la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 17.000,00)”, que comprende el Veinte y Seis Por Ciento (26%) del valor de venta del Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, quedando a deber la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 48.000,00), que se comprometió a cancelar, y de no ser así, sean compelidos por éste Juzgado al Cumplimiento y Ejecución del citado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”; SEGUNDO: para que Convengan o a ello sean condenados por este Juzgado los DAÑOS Y PERJUICIOS causados directamente y necesariamente por la INEJECUCIÓN de su Obligación de Vendedor el Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, de conformidad con la Cláusula Cuarta del tantas veces citado Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, que estima en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700,00); TERCERO: Al pago de Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio, asimismo la INDEXACIÓN JUDICIAL o AJUSTE POR INFLACIÓN, ordenándose en la Sentencia Definitiva la realización de la “EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO”.

Fundamenta la presente Acción en los Artículos 155 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1257, 1264, 1267, 1585 y 1592 del Código Civil Venezolano, e igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 49.000,00).-

Admitida la presente demanda por auto de fecha: 18 de Junio del año 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.815.264 y V-5.857.308, respectivamente, comisionándose al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia al folio Diecisiete (17) del presente expediente.

Que en fecha 04 de Agosto del 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: R.L.M.D.F., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, a quien le otorga Poder Apud-Acta, tal y como consta al folios Veintitrés (23) del Expediente.

Que en fecha 09 de Enero del 2009, comparece el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia del Poder presentado conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda, donde la ciudadana: DAMELI DE L.V.D.A., otorga Poder Especial, a los Abogados: C.E.M.C. y G.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 44.874 y 41.982, respectivamente; promoviendo las Cuestiones Previas contempladas en el Ordinal 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta a los folios Sesenta y Siete (67) al folio Setenta (70) del Expediente.

Que en fecha 30 de Enero del 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por la parte demandada, contempladas en el Ordinal 1° y 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folios Ciento Noventa y Siete (197) al Ciento Noventa y Nueve (199) del Expediente.

Que en fecha 24 de Mayo del 2010, comparece el ciudadano: J.S.A.L., plenamente identificado en autos, quien otorga Poder Especial, a los Abogados: C.E.M.C. y G.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 44.874 y 41.982, respectivamente; tal y como consta al folios Doscientos Veintitrés (223) del Expediente.

Que en fecha 27 de Mayo del 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: G.M.S., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 41.982; procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: DAMELI DE L.V.d.A., identificada con la Cédula de Identidad Nº V-3.815.264; parte demandada en el presente juicio; presentó escrito de Contestación a la Demanda, y en la misma expone: “Que ciertamente, en fecha 07 de Julio del año 2.006, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta con la ciudadana: R.L.M.d.F., identificada con la Cédula de Identidad Nº V-5.874.448, del Inmueble constituido por Apartamento Nº 0103, Primer Piso, Bloque Nº 03, de la Urbanización Barrio Sucre (Bloques de El Mangle), Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, propiedad de su poderdante, con un Canon de Arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00), según la Cláusula Segunda de dicho contrato. La duración de este Contrato era de un (1) año, Contado a partir del 15 de Julio del año 2.006, hasta el 15 de Julio del año 2.007; que el Contrato tendría la duración de un (1) año y sólo sería prorrogado por acuerdo entre las partes y con la firma de un nuevo Contrato, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo; que en el mencionado Contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta se estableció que el precio del inmueble ya descrito sería la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65.000,00), de los cuales le entregó a la Arrendadora, propietaria la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.17.000,00) y el restante, vale decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 48.000,00), que dicha cantidad serían cancelados por La Arrendataria al momento de realizarse el traspaso definitivo del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, una vez hecho el saneamiento de la documentación de la propiedad en trámite ante el INAVI; que dicha opción mantendría el valor antes expresado mientras dure el Contrato; que teniendo el Contrato una duración de un (1) año contado a partir del 15 de Julio del 2.006 hasta el 15 de Julio del 2.007, según la Cláusula Tercera del mismo, el Contrato venció precisamente el 15 de Julio del año 2.007 y según la misma Cláusula el Contrato “solo sería prorrogado por acuerdo entre las partes, y con la firma de un nuevo contrato” y que como quedó dicho, fue el 15 de Julio del 2.007 y que no hubo prórroga ni se firmó un contrato nuevo, por lo que es aplicable la Parte Infine de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento con opción de compra-venta; que no se concretó la venta en el lapso de duración del Contrato por causa de la documentación, que la cantidad entregada según lo expresado; negó, rechazó y contradijó que su mandante: DAMELI DE L.V.D.A., no haya cumplido con la obligación de venderle el inmueble a R.L.M.D.F., y que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato la duración de éste seria de un (1) año a partir del 15 de Julio del año 2.006 y hasta el 15 de Julio del año 2.007; que negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la Ciudadana DAMELI DE L.V.D.A. y SU ESPOSO, el ciudadano: J.S.A.L. hayan convenido con la demandante en un nuevo contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre el mismo inmueble, mediante documento alguno que invoca la demandante en su libelo de demanda y que dice estar Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en supuesta fecha 25 de Febrero del año 2.008, anotado bajo el Nº 109, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, que esta afirmación de la demandante es totalmente falsa, como falso es el documento invocado y su contenido, por las siguientes razones: 1º) El Ciudadano J.S.A.L., cónyuge de su representada DAMELI DE L.V.D.A., no es co-propietario del apartamento objeto de esta demanda, pues es un bien perteneciente en pleno derecho de propiedad a DAMELI DE L.V.D.A., por haber sido adquirido por ella antes del matrimonio, en consecuencia no forma parte de la comunidad de gananciales de estos esposos. 2º) No puede invocarse un documento presuntamente contentivo de un contrato bilateral como público, si una de las partes no otorgó el mismo, y el cual fue declarado como no otorgado por la Notaría; por lo tanto impugnó y tachó de falso el mismo, y que en cuatro (4) folios útiles, marcado “C” anexa la demandante en su escrito libelar. Una de las razones por las cuales su mandante no firmó este contrato es porque no tenía conocimiento del mismo; que negó, rechazó y contradigo que DAMELI DE L.V.D.A., con intención, o por negligencia, o por imprudencia le haya causado daño alguno a R.L.M.D.F., que negó, rechazo y contradijo que su mandante tenga que convenir a los “DAÑOS Y PERJUICIOS” que pretende la demandante y que supuestamente le haya causado la demandada por la presunta “INEJECUCIÓN” de venderle el inmueble; que niego, rechazo y contradigo que su poderdante, DAMELI DE L.V.D.A. tenga que pagarle a la demandante R.L.M.D.F., Cédula de Identidad Nº V-5.857.095, Costas y Costos por este Juicio y rechazo, en consecuencia, la solicitud de indexación Judicial o ajuste por inflación, por cuanto consideró que la demanda era temeraria por no haber interpretado la demandante las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta por ella invocada, y rechazó la solicitud de la demandante hecha al Tribunal de decretar “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”.

Que en fecha 27 de Mayo del 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: G.M.S., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 41.982; procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.S.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.857.308; parte demandada en el presente juicio; quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, y en su escrito expone: que rechaza, niega y contradice en todo su contenido, así como en el Instrumento que contiene la demanda que en contra de J.S.A.L., C. I. Nº V-5.857.308 ha interpuesto la ciudadana: LAUDENIS M.D.F., identificada con la Cédula de Identidad Nº V-5.874.448, por cuanto su identificado poderdante cónyuge, de DAMELI DE L.V.D.A., codemandada, no es copropietario del Apartamento Nº 0103, Primer Piso, del Bloque Nº 03 de la Urbanización Barrio Sucre (Bloques de El Mangle), Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, pues éste bien inmueble pertenece en pleno derecho de propiedad a su cónyuge DAMELI DE L.V.D.A., por haber sido adquirido por ella antes del matrimonio celebrado entre ambos, en consecuencia éste bien no forma parte de la comunidad de gananciales de estos esposos.

Que en fecha 25 de Octubre del 2011, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual el Tribunal ordenó la Suspensión del presente proceso, hasta tanto las partes en el mismo acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; tal y como consta a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del Expediente.

Que en fecha 09 de Noviembre del 2011, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual señala que la suspensión del proceso, procederá en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto; tal y como consta a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Nueve (39) del Expediente.

Que en fecha 23 de Abril del 2012, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declara Desistida la prueba promovida por la parte Actora, con relación a la información solicitada al Banco de Venezuela, fijándose la causa para Informe, previa notificación de las partes; tal y como consta al folio Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46) del expediente.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, donde la ciudadana: DAMELI DE LOUDES VIÑOLES DE AGOSTINI da en Arrendamiento a la ciudadana: R.L.M.D.F., un Inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento y distinguido de la siguiente manera: Apartamento N° 0103 del Piso 01 del Bloque 03 de la Urbanización El Mangle de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, bajo el N° 92, Tomo N° 29 de fecha 07 de Julio del 2006, que el precio del inmueble ya descrito sería la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,00), de los cuales le entregó a la Arrendadora, propietaria la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.17.000,00) y el restante, vale decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.48.000,00), que dicha cantidad serían cancelados por La Arrendataria al momento de realizarse el traspaso definitivo del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática del documento expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por Ley el 13 de Mayo de 1975, cuya representación la ejerce el Ingeniero: O.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.302.747 y con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, en donde declara que da en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a DAMELI DE L.V.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264 y de este domicilio, dicho Documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficinal de Registro Público en fecha 17 de Diciembre del 2007, quedando anotado bajo el N° 45 de la Serie, Folios 241 Vto. al 244, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre, del año 2007; tal y como consta a los folios Catorce (14) al Dieciséis (16) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Legajos de Bouchers Nros: 95912080, 95095641, 099561523, 95905578, 2758766, 25995339, 26003795, 53445497, 45038463, 60257658, 411106826, 41110831, 64205155, 64205158, 95905591, 94205152, 95905587, 91180944, 95905581, 95905585, 95905582, 95905583, 01067319, 01067321, 14239210, 14239076, 34769619, 42511819, 50031670, 14239209. 14239208, 26324754, 53668274, 63872603, 56261143, 59746595, 63483030, 66074605, 65693068, 73915335, 75972548, de los Depósitos en la Cuenta de Ahorro N° 01020402070100375855, del Banco Venezuela, Cada Uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00); tal y como consta a los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

4) Copia Certificada del CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L. y la ciudadana: R.L.M.D.F., presentado con el Escrito de Pruebas de un Apartamento, ubicado en la ciudad de Carúpano, Urbanización Barrio Sucre o El Mangle, N° 0113, Primer Piso, Bloque N° 03, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., compuesto de Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Sala de Baño, Una (01) Sala Cocina, Una (01) Sala comedor, Un (01) Balcón y Un (01) Lavadero, con una superficie de Noventa Coma Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (90,88 Mts²), el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Su Frente con el apartamento 0102 del Bloque 03 de la Urbanización Barrio Sucre; SUR: Su fondo con Terrenos de INAVI y el bloque 02 de la Urbanización Barrio Sucre ; ESTE: Su lado con Terreno de INAVI y Calle P.E.A., Urbanización Barrio Sucre y OESTE: Su lado con Terreno del INAVI, áreas de Estacionamiento y la Avenida Independencia, Urbanización Barrio Sucre, y el Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno de INAVI y Estacionamiento del edificio, Urbanización Barrio Sucre; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle El Cautaro, Urbanización Barrio Sucre; ESTE: Con Terreno de INAVI y Calle P.E.A., Urbanización Barrio Sucre y OESTE: Con Terrenos de INAVI y la Avenida Independencia, Urbanización Barrio Sucre, todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el Documento de condominio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2005; quedando Registrado bajo el N° 02 de la Serie, folio 08 Vuelto al 14, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2005, estableciéndose como Canon de Arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagados puntualmente por mensualidades vencidas, los cuales los he cancelado en los términos convenidos, con una duración de un (01) año, a partir del 15 de mes de Julio del año 2006 con vencimiento el 15 de Julio del año 2007. Es importante destacar, lo convenido en la Cláusula cuarta del tantas veces referido contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, estableciéndose convenientemente en la misma, el precio de Venta del Inmueble dado en Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 65.000,00), y de los cuales hizo entrega a la Propietaria, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUENTES (BsF. 17.000,00) es decir, el Veinte y Seis por Ciento (26%) del Valor del Inmueble, quedando un restante por cancelar de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUENTES (BsF. 48.000,00) y los mismos serian cancelados al momento de realizarse el traspaso definitivo antes la Oficina Subalterna de Registro respectivo, una vez hecho el saneamiento de la “DOCUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD” por ante el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Notaria Publica de Carúpano, bajo el N° 93, Tomo 29 de fecha 07 de Julio del 2006; tal y como consta a los folios Doscientos Cincuenta (250) y Doscientos Cincuenta y Cinco (255) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Ofició N° 416-199-2010 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual informa a este Tribunal mediante copia fotostática certificada del Documento de Venta, mediante el cual, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), organismo Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 13 de Mayo de 1975, cuya representación la ejerce el Ingeniero: O.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.302.747 y con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a DAMELI DE LOUDES VIÑOLES DE AGOSTINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264 y de este domicilio, un Apartamento, ubicado en la ciudad de Carúpano, Urbanización Barrio Sucre o El Mangle, N° 0113, Primer Piso, Bloque N° 03, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y dicho Documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficinal de Registro Público en fecha 17 de Diciembre del 2007, quedando anotado bajo el N° 45 de la Serie, Folios 241 Vto. al 244, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre, del año 2007; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Notaria Publica de Carúpano, bajo el N° 93, Tomo 29 de fecha 07 de Julio del 2006; tal y como consta desde el folios Diez (10) al folio Quince (15) de la Segunda Pieza del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Pruebas de Informes, en la cual se oficio al BANCO DE VENEZUELA, Oficina Carúpano, a fin de Informar a este Tribunal, acerca si la Cuenta de Ahorro N° 01020402070100375855, si su titular es la ciudadana: DAMELI DE L.V.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.264, la cual fue declarada DESISTIDA mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril del 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia fotostática Certificada del Expediente N° 4942, el cual fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Mayo del 2o08, por la ciudadana: DAMELI DE LOUDES VIÑOLES DE AGOSTINI donde demanda por RESOLUCCIÓN DE CONTRATO DE ARREN DAMIENTO a la ciudadana: R.L.M.D.F., ambas antes identificadas, el cual se encuentra en tramitación por ante el Tribunal de la causa y por lo cual no se evidencia haber recaído en dicho juicio Sentencia firme.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir observa:

En la presente causa, la ciudadana: R.L.M.D.F., pretende de los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L., el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio del 2006, anotado bajo el N° 93, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, Documento este, según el cual, la Propietaria dió en Arrendamiento con Opción de Compra Venta a la Arrendadora un Apartamento de su propiedad distinguido de la siguiente manera, Apartamento N° 0103 del Piso 1 del Bloque 03 de la Urbanización El Mangle de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un precio de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, y esta obligación continuaría vigente hasta que la propietaria recibiera el Inmueble objeto del Contrato en caso de no llegarse a la venta, la duración del contrato es de un año a contar desde el 15 de Julio del 2006, y hasta el 15 de Julio del 2007, quedando entendido que el Contrato sería prorrogado por acuerdo entre las partes y con la firma de un nuevo Contrato, igualmente se estableció que el precio de dicha negociación seria la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00), de los cuales la Arrendataria entregó a la Propietaria la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 17.000,00), y el restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 48.000,00), serian cancelados por la Arrendataria al momento de realizarse el traspaso definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, una vez realizado el saneamiento de la documentación de la propiedad que esta en trámite ante INAVI, igualmente se expresó en dicho contrato que la opción mantendría el valor antes expresado, mientras durara ese Contrato, y que en caso de que por causa de la documentación no se concretara la venta en el lapso de duración del Contrato, la cantidad entregada (DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 17.000,00)) le sería devuelta íntegramente a las Arrendataria al término del contrato y si la causa es imputable a esta, le sería descontado por la Propietaria y DIEZ POR CIENTO (10%) Como Cláusula Penal.

En este sentido tenemos que el documento de Propiedad le fue otorgado a la ciudadana: DAMELI DE L.V.D.A., en fecha 19 de diciembre del 2007, Registrado bajo el N° 45 de la Serie, folios 241 Vto. al 244, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, y la demanda a que se contrae la presente, fue intentada en fecha 16 de Junio del 2008.

En este sentido estamos en presencia de una Promesa Bilateral de Contrato, es decir, en un Contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, el promitente se obliga a vender y el contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio.

Así las cosas, observa quien suscribe que la duración del Contrato en referencia fue desde el día 15 de Julio del 2006, hasta el 15 de Julio del 2007, que el mismo no fue renovado, ya que no consta de autos pruebas alguna de ello, y por otra parte durante la vigencia del Contrato no se realizó el saneamiento ante el INAVI, y siendo así es evidente que la promesa bilateral de compra venta llego a su fin a la fecha de vencimiento del Contrato, quedando obligada la propietaria a devolverle a la actora la cantidad entregada de acuerdo con la Cláusula Cuarta del referido Contrato, en virtud de lo cual considera esta Instancia, que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, intentara la ciudadana: R.L.M.D.F. contra los ciudadanos: DAMELI DE L.V.D.A. y J.S.A.L., todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.200.

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