Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.E.C.M., representada judicialmente por los abogados C.M., B.V., Loanny C.C.M., J.G., y Marianella D¨Arthenay Bravo contra la Sociedad Mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Lynnef A.Y.P., J.C.B.P., O.A.M.J., Vanissa D´Amico Lista y Jenireé J.T., J.M.V.M., P.L.F., M.M.F., I.B.C., Alicia Guzmán Mazzei, María Auxiliadora Sifontes Lares y C.L.D.; y, solidariamente contra la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., SUCURSAL VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados O.O.P., M.S.R. y F.A.L.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 21 de octubre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente aduce que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el fundamento de que el contrato de obra para el suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, no era un contrato para una obra determinada sino que era un contrato a tiempo indeterminado.

Aduce que el ad quem estableció que a la demandante no le correspondía el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cargo que ostentó era de confianza, ya que ejercía funciones de supervisión y control de todos los procesos administrativos y que se encargaba del manejo y control del área de tesorería, además de que la prestación de servicio por parte de la demandante en la ejecución de la obra, no superó un período mayor a tres (3) meses.

Señala que el ad quem al interpretar el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió declarar que la conclusión de la obra para la ciudadana L.E.C., operó “al instalarse y poner en servicio el sistema de manejo de minerales a granel de la planta de mineral de hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco”.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 214 del 02/08/2001, estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación y al efecto estableció:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:

SEGUNDA

Con el propósito de que la COMPAÑÍA FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., (…) ha contratado a ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. para que en su calidad de contratista contrate al trabajador por obra determinada a fin de que éste personalmente en su calidad de ADMINISTRADOR DE OBRA ejecute las funciones asignadas, en la siguiente Obra: Un proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en servicio del Sistema de Manejo de Minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco ubicada en Ciudad Piar, preste sus servicios (…) por el tiempo requerido para la prestación de este servicio que aunque no se pueda determinar con exactitud en el tiempo sin embargo nunca se entenderá como a tiempo indeterminado ya que esa no es la voluntad de obligarse de las partes, y que se prolongará de acuerdo a las necesidades que requiera el desarrollo la obra determinada a que se refiere este contrato y EL TRABAJADOR ha declarado su deseo de ser contratado por Adecco para el desarrollo de a misma.

TERCERA

EL TRABAJADOR tendrá como obligación realizar las siguientes funciones: Supervisión y control de todos los procesos administrativos, Manejo y control del área de Tesorería y todos los procesos inherentes al cargo, y aquellas otras que le sean indicadas por los representantes autorizados de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. (…). Es entendible entre las partes que esta prestación de servicio durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…).

CUARTA

De acuerdo a los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el presente contrato de trabajo se celebra por el tiempo necesario para el desarrollo del proceso descrito en la cláusula primera y segunda. Se considerará terminado el presente contrato una vez concluido el desarrollo de la obra y/o servicio, de tal manera que una vez cumplido estas actividades se verifica la finalización de la parte que corresponda realizar a EL TRABAJADOR dentro de la totalidad proyectada (…).

(Omissis)

PARAGRÁFO UNICO (sic): EL TRABAJADOR declara su voluntad libre de presión y/o engaño que ha sido contratado por obra determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Resaltado por la Sala).

De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.

Respecto a las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama el pago de los salarios desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo, a su decir, estimado para la ejecución de la obra, no obstante, señaló en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 1° de octubre de 2008 hasta el 5 de enero de 2009, fecha de terminación de la relación laboral.

Sin embargo, de los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” expedidos por el Centro Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillett” se evidencia que le fue otorgado a la ciudadana L.E.C.M., reposo médico desde el 05 de diciembre hasta el 25 de diciembre de 2008, y posteriormente, desde el 5 de enero hasta el 11 de enero de 2009, es decir, que el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión producida por dichos reposos médicos fue de 73 días, no superando el lapso de tres (3) meses del período de prueba pactado.

En relación a la indemnización reclamada por la actora contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, era un contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó establecido.

Ahora bien, los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento de término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del término(…).

Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses (3) y no excediere de seis (6) meses (…).

Asimismo, resulta improcedente la indemnización contemplada en el artículo 125 eiusdem, en virtud de que la demandante no tuvo una antigüedad superior a tres (3) meses.

En consecuencia, el Juez de alzada al declarar improcedentes las indemnizaciones de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el fundamento de que el contrato suscrito por las partes era un contrato a tiempo indeterminado y que no tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicios superior a tres (3) meses, decidió ajustado a derecho, y no incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R.P.
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2010-1273

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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