Decisión nº 11-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de dos mil diez.

200º y 151º

Recibido por distribución, libelo de demanda, constante de siete (07) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho el anterior interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana Y.I.C.V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.783, domiciliada en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de E.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.006, debidamente asistida por el abogado P.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre una habitación, sala, servicio sanitario, construido en paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, techo de zinc, ubicado en patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, comprendido en el lote dos sector cuatro, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de mi propiedad mide 10 metros; SUR: con vía en proyecto mide 10 metros; ESTE: con terrenos de mi propiedad, mide 15 metros; y OESTE: con terrenos de mi propiedad mide 15 metros. Se fundamenta la presente medida en los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de donde se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Una vez regrese la comisión de secuestro, se practicará la citación de la parte querellada ciudadano H.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Patiecitos, sector la Curva, lote dos sector cuatro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos, y que vencido este plazo la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de DIEZ (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento y la Jurisprudencia establecida por Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de interdictos posesorios. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.

(Fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (Fdo) M.A.M.D.H. SECRETARIA.

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