Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.R.A., Venezolana, mayor de edad, de domicilio en Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M. y titular de la cédula de identidad N° 3.887.780.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 08 de Enero de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2004, desempeñándose durante 3 años 9 meses y 22 días para la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M..

  2. - Que su relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio E.Z. se genero a partir de la fecha 08 de Enero de 2001, cuando fue designada por el Alcalde como Coordinadora de Tesorería, y en fecha 03 de Julio de 2001, como Directora de Administración y Hacienda.

  3. - Que en fecha 31 de Octubre de 2004, se le impidió la entrada a las dependencias de la Alcaldía, en la cual laboro durante 3 años 9 meses y 22 días en un cargo de libre nombramiento y remoción.

  4. - Que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha realizado varias gestiones ante distintas dependencias administrativas en esa institución, para que procediera a cancelar sus prestaciones sociales, pero las gestiones han sido infructuosas.

  5. - Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 m y de 2 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes.

  6. - Que para el momento de la remoción devengaba un salario mensual de (Bs. 998.130,30).

De la Aplicación de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio E.Z.d.E.M..

Hace mención de las siguientes Cláusulas:

- Cláusula N° 1: Salario.

- Cláusula N° 13: Prima de Antigüedad.

- Cláusula N° 14: P.d.P..

- Cláusula N° 15: Bonificación de Fin de Año.

- Cláusula N° 16: Bono Único Especial de Fin de Año.

- Cláusula N° 17: Vacaciones Anuales y Fraccionadas.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único Especial de Fin de Año.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

TOTAL SALARIO NORMAL-INTEGRAL: Bs. 53.466,00.

ANTIGÜEDAD:

TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 2.516.700,86.

VACACIONES FRACCIONADAS:

-. Menciona la Convención Colectiva cláusula 17 y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 2004: Bs. 3.204.752,04.

BONO UNICO ESPECIAL DE FIN DE AÑO:

-. Menciona la Convención Colectiva cláusula 16.

TOTAL BONO UNICO: Bs. 3.207.960,00.

Total general de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía Del Municipio E.Z.D.E.M.: Bs. 8.929.412,90.

-. Alega el recurrente que presto servicios para la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. durante 3 años, 9 meses Y 22 días y que desde su renuncia al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

-. Alega también que estima la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

2- Ratifica la copia de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio E.Z..

3- Ratifica prueba demostrativa de la Declaración Jurada de Patrimonio hecha por ante el Contralor Municipal.

4- Ratifica copia de los Recibos de Pago correspondientes.

La parte recurrida NO promovió pruebas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ante la negativa de las autoridades del Municipio de E.Z.d. atender el pago de las prestaciones sociales, conforme al articulo 92 de la Constitución acude al medio judicial para demandar el pago de estas luego de haber trabajado para el Municipio durante 3 años, 9 meses y 22 días, que el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal fueron notificados y citados para comparecer en juicio y no dieron contestación de la demanda, no enviaron antecedentes administrativos, no se presentaron en la audiencia y no presentaron pruebas, menciona el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que invoca a favor de su representada la admisión de los hechos señalados en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo publico, que para el momento de su remoción recibía un salario de (Bs. 998.130,30), que inicio la demanda por la cantidad de (Bs. 8.929.412,90) y en el curso del procedimiento recibió la cantidad de (Bs. 2.811.793,46) por concepto de fideicomiso por decisión cautelar acordada por este Tribunal, que su representada recibió también otra cantidad de dinero que informa a este Tribunal y que no a sido posible la obtención de la prueba por lo que solicita un termino prudencial para su presentación, y así establecer las diferencias pendientes de los conceptos que faltan por cancelar, por lo que solicita que las diferencias pendientes sean preferentemente pagadas a cualquier otro que estime hacer la Municipalidad demandada, solicita se obligue a cancelar los intereses moratorios por lo que solicita la experticia complementaria del fallo. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada la ciudadana L.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Aspectos Preliminares

  1. Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Alega la recurrente, que es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo del Municipio E.Z.d.e.M. y al efecto se observa que de la propia convención colectiva de trabajo se desprende que el término “empleado”, es el amparado por esa convención, sin aportar nada relevante al ámbito de aplicación de personal de dicha convención.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece el derecho de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos y a la convención colectiva de trabajo.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que la condición funcionarial del reclamante no fue discutida en el presente juicio, mas sin embargo es evidente que el cargo de Directora General de la Alcaldía es un cargo de Libre Nombramiento y remoción por parte del Alcalde Sin embargo la propia convención colectiva no realiza ninguna exclusión de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción y además hay que tener presente el efecto expansivo y de aplicación erga onmmes de las convenciones que le otorga el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo a las convenciones colectivas de trabajo. Además de los recibos que corren en autos, tanto de cancelación de salario como de liquidación de prestaciones sociales, aportados por el recurrente, se determina que en los mismos se incluyen conceptos que otorga la convención colectiva de trabajo, como son las primas de antigüedad y profesionalización que se soportan en la cláusulas 13 y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo y la cancelación del Bono Único que se soporta en la cláusula 16 de dicha convención colectiva, por lo que se determina que la misma es aplicable a la recurrente. Así se decide.

  2. A.D.M.E.E.J. Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

    Observa el Tribunal que el Municipio E.Z. por medio de sus respectivos órganos, no acudió a este Juzgado a defender los intereses del Municipio ni remitió a esta instancia el expediente Administrativo, trayendo como consecuencia el surgimiento de presunciones a favor del recurrente.

    En fecha 06 Junio de 2.006, este Tribunal, ante una situación similar Exp. 2545 reiterada en fecha 07 de Junio de 2.006 Exp. 2284) con ocasión de juicios intentados contra el Municipio E.Z., señaló:

    La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

    Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

    Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

    Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley

    .

    En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio E.Z., hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio E.Z. y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

    Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

    En atención a los conceptos emitidos en las citadas sentencias que este Tribunal reproduce en esta decisión, considera que debe remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y Contraloría General del estado Monagas, para que conozcan sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios responsables de ejercer la defensa del mencionado municipio en los juicio que cursan ante este Despacho Así se decide.

  3. Del Salario base de Cálculo

    La convención colectiva de trabajo establece que se entenderá el salario como “la remuneración que se provecho o ventaja cualquiera fuere su remuneración o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que entre otros corresponde, las comisiones, las primas, las gratificaciones participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, trabajos nocturno, alimentación y vivienda. Según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”

    Ahora bien en este sentido señaló el recurrente que su salario era de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 53.466,00), lo cual confirma el Tribunal por resultar de lo siguiente:

    El Salario Básico Mensual, de acuerdo a los recibos que constan en autos es de 998.130,30 según certificación que corre al folio 07 y esto equivale a Bs. 33.271,01 diarios.

    La Prima de antigüedad es de 8.000 Bs. y la p.d.P. es de 25.000 Bs. mensuales que deben añadirse como integrantes del salario normal y el bono vacacional y de fin de año, calculando su pago al salario normal y luego dividido entre 360 días, se llega a la conclusión de que el salario integral, es el indicado por la recurrente. Así de decide.

    II

    De los Conceptos Demandados

  4. Antigüedad

    Alegó el demandante pago de antigüedad hasta la finalización de su terminación de empleo público y detalladamente solicita a diferentes salarios, la cantidad de 214 días.

    En ese sentido este Tribunal con los elementos cursante en autos y las presunciones que derivan de la ausencia del expediente administrativo no presentado por la Administración, respecto de las fecha de ingreso y egreso, lo que puede determinar es el número de días que le corresponderán a la recurrente esos doscientos catorce días que incluyen los dos días adicionales por año después del segundo año y sesenta días anuales, a excepción de 2.004, en el cual se le cancelarán 30 días, correspondientes a seis (6) por mes.

    Ello así se observa que el monto calculado es de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES ( Bs. 11.441.724,00). Reconoce el recurrente que hubo un adelanto de Bs. 8.925.023,14 lo cual es verificable de la relación que aparece en autos a los folio 26 al 27 aportada por el recurrente en su demanda en consecuencia queda en la cantidad de 2.516.700 Bs.

    Ahora bien al folio 26 al 27 del expediente aparece una relación de antigüedad que se encontraban en un fideicomiso individual, de 2.811.793,46 Bs, cuya entrega fue ordenada mediante una medida cautelar y que en la audiencia definitiva reconoció el demandante haber recibido, lo que sobrepasa la cantidad demandada por este concepto y además al folio 49 del expediente existe una relación de entrega por este concepto de 117.200,18 Bs., que el demandante reconoce en la audiencia definitiva haber recibido, aún cuando no expresó los montos pero se comprometió a presentar la prueba, permitiéndolo este Tribunal, por lo que restando a la cantidad pretendida las cantidades entregadas, no se adeuda a la recurrente monto alguno en razón del concepto de antigüedad, lo cual pudo ser determinado por el tribunal en virtud de las pruebas y reconocimientos realizados por la misma recurrente ya que el Municipio no aportó prueba alguna.. Así se decide.

  5. Vacaciones fraccionadas

    Reclama la recurrente 59.94 días de vacaciones y Bono vacacional de acuerdo a la cláusula 17 de Convenio Colectivo, a razón de 56.885,00, lo que asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 04/100 (3.204.752,04)

    Quedó determinado por este Tribunal que el salario integral es el alegado por la recurrente. Sin embargo, para el pago del bono vacacional, este elemento no puede entrar en la formación de dicho salario integral, puesto que sería integrado dos veces y el elemento integrante del salario no puede entrar a formar parte de dicho salario cuando se trata de cancelar ese concepto integrante, por tanto al salario integral calculado debe restarse el elemento de integración relativo al bono vacacional que era, de acuerdo a lo alegado y así determinado por el Tribunal Bs 7.638,00, por lo que salario para el pago de ese bono vacacional será de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( 45.828,00), de acuerdo a las respectivas cláusulas de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia el pago correspondiente sería de 59.94 ( por nueve meses de trabajo) días a ese salario, lo cual determina que la cantidad a cancelar sería de 2.764.930 Bs.

    Ahora bien, al folio 49 del expediente y aportado por el recurrente corre una liquidación en la que incluye el pago de sesenta días de vacaciones y bono, por un monto de 2.074.260,60 Bs. resultante de la sumatoria de ambas cantidades allí reflejadas por esos conceptos, por lo que deduciendo esta cantidad del monto determinado por el Tribunal , tendríamos que se adeuda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40 /100 ( Bs.690.066,94) Así se decide.

  6. Bono Unico Especial de Fin de Año

    Alegó el recurrente que tenía derecho a un Bono de sesenta días a razón del salario integral alegado, lo que determina un monto demandado de 3.207.960 Bs. En efecto la cláusula 16 de convenio colectivo de trabajo, establece ese bono y establece que debe ser cancelado en conformidad con el salario establecido en la convención que es un salario integral de acuerdo a lo señalado por el tribunal en esta sentencia.

    Ahora bien, el salario procedente señalado por el Tribunal es el de 53.466,00 Bs. que multiplicado por los 60 días darán la cantidad de 3.207.960 Bs.

    Al folio 49 del expediente, aparece que al recurrente se le cancelaron tales 60 días pero a un salario inferior al acordado por el tribunal por tanto recibió la cantidad de 1.996.260 que debe ser deducida de lo acordado por el Tribunal por este concepto, debiendo cancelarse la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40 /100 (Bs. 1.211.699,40) Así se decide.

    III

    Conceptos Acordados

    En virtud de las consideraciones hechas en el Capítulo anterior, este Tribunal acuerda la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: 0,00 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional 690.066.90 Bs.

    Bono Único de Fin de Año 1.211.699.40 Bs.

    TOTAL 1.901.766,30 Bs.

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, por ser mandato de la Ley considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto acordado por prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 08 de enero de 2.004 hasta el 31- 10 del 2.004, de acuerdo a lo solicitado por el demandante y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide.

    VI

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos procederán y no la indexación o recálculo del valor monetaria, y tales intereses deben calcularse al promedio de las tasas activas de los seis primeros bancos y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha señalada como terminación de la relación de empleo público (31 de Octubre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana L.R.A., identificada, contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 ( 1.901.766,30 Bs.) por los conceptos acordados en el Capítulo III de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el Capítulo IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el Capítulo V de esta sentencia.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.M. en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

Dadis Mejías.

En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,

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