Sentencia nº AVC.000674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000606

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado M.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.D.L., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano A.A.V.M., en el cual fue interpuesta reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se le asignó la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1, que:

“Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la referida Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, resulta claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo aquellos en los cuales se observe casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo precedentemente señalado, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en el supuesto desorden procesal suscitado en el trámite de la reconvención propuesta contra la parte actora y un tercero, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble a uso de familiar, intentado por la ciudadana L.B.d.L., contra el ciudadano A.A.V., en el que fue interpuesta reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento, que cursa en el expediente identificado con el N° 2.409-12.

Lo anterior pone de manifiesto que se trata de pretensiones de naturaleza civil; por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31, numeral 1, y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

El apoderado de la parte actora fundamenta su solicitud de avocamiento en las siguientes razones:

Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “admitió la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana L.B.D.L., plenamente identificada, contra el ciudadano A.A.V.M., plenamente identificado”.

Que “en fecha 25 de marzo de 2013 se realizó la contestación de la demanda… en la cual el demandado planteó de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, propuso el llamamiento forzado de un tercero al proceso, la sociedad mercantil D.B.G. C.A… En el mismo acto, el demandado de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda propuso una reconvención”.

Que la reconvención fue propuesta contra el “actor originario, la ciudadana L.B.D.L., plenamente identificada, y también contra el tercero, la sociedad mercantil D.B.G. C.A., plenamente identificada, “para que en forma conjunta y solidaria” convinieran en reintegrarle al demandado unos cánones de arrendamiento”.

Afirma que era inadmisible la reconvención propuesta por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil D.B.G. C.A., haya actuado como co-actora en la demanda, por lo que era necesario que la mencionada empresa interviniera en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no llamada a juicio por la vía reconvencional.

Que a pesar de sus alegatos, en fecha 26 de marzo de 2013 el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, pero también admitió el llamamiento de la sociedad mercantil D.B.G., C.A., como tercera a la causa, por auto del día 1° de abril de 2013.

Que al percatarse el juzgado a quo del error cometido al admitir la reconvención propuesta contra la parte actora y un tercero, por auto de fecha 8 de abril de 2013 revocó por contrario imperio la admisión de la reconvención. Que dicha actuación fue apelada por el demandado reconviniente y oída en un solo efecto en fecha 26 de septiembre de 2013, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual profirió sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado reconviniente, anulando el auto de admisión de la reconvención de fecha 26 de marzo de 2013 y ordenando que el tribunal de la causa se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

Que al ser remitidas las actuaciones provenientes de la alzada al tribunal de la causa y antes que procediera a admitirse la reconvención, el solicitante del avocamiento introdujo un escrito en el expediente señalando la posición doctrinaria y jurisprudencial sobre la reconvención, la nulidad y la reposición.

Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por auto de fecha 21 de mayo de 2014 admitió parcialmente la reconvención propuesta, sólo en lo que respecta a la ciudadana L.B.d.L., negando la admisión respecto de la tercera, “a pesar de haberlas propuesto el demandado contra ambas”.

Finalmente, en el referido escrito, el solicitante plantea que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del avocamiento, pues “existe un desorden procesal, ya que primero mediante auto el tribunal de la cognición admite una reconvención contra el actor originario y un tercero. Luego revoca el auto por contrario imperio e inadmite la reconvención. El demandado apela de ese auto y el Juzgado Superior en vez de corregir el menoscabo de las formas procesales, decreta la nulidad de todo lo actuado y repone la causa para que por tercera vez el Juzgado de la causa se pronuncie acerca de la admisión de la reconvención. Este juzgado mediante un auto admite parcialmente la reconvención, sólo acerca del actor reconvenido y no admite con respecto al tercero, habiéndose reconvenido a ambos en forma “conjunta y solidariamente”. A todo esto admitió más de una vez la reconvención propuesta… Al ser la reconvención una nueva demanda en el mismo proceso, al reconvenir por el reintegro de cánones de arrendamiento, debió agotar la vía administrativa…”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Vid. sentencia N° AVOC.000302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia invocada, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el cual fue interpuesta reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento, es materia eminentemente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que evidencia que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento consignada ante esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana L.B.d.L., esta Sala aprecia que se expone en la misma, entre otras cosas, que en el juicio distinguido con el Nº 2.409-12, que cursa en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se verificó que “existe un desorden procesal, ya que primero mediante auto el tribunal de la cognición admite una reconvención contra el actor originario y un tercero. Luego revoca el auto por contrario imperio e inadmite la reconvención. El demandado apela de ese auto y el Juzgado Superior en vez de corregir el menoscabo de las formas procesales, decreta la nulidad de todo lo actuado y repone la causa para que por tercera vez el Juzgado de la causa se pronuncie acerca de la admisión de la reconvención. Este juzgado mediante un auto admite parcialmente la reconvención, sólo acerca del actor reconvenido y no admite con respecto al tercero, habiéndose reconvenido a ambos en forma “conjunta y solidariamente”. A todo esto admitió más de una vez la reconvención propuesta… Al ser la reconvención una nueva demanda en el mismo proceso, al reconvenir por el reintegro de cánones de arrendamiento, debió agotar la vía administrativa”.

Lo antes expuesto evidencia que el caso concreto no trasciende el orden privado toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Ahora bien, con respecto al planteamiento expuesto en la solicitud según el cual el juez a quo “admite parcialmente la reconvención, sólo acerca del actor reconvenido y no admite con respecto al tercero, habiéndose reconvenido a ambos en forma “conjunta y solidariamente”; es necesario señalar que ante tal situación, la parte afectada con la decisión disponía del recurso ordinario de apelación contra el auto que negó la admisión de la reconvención respecto a la tercera, sociedad mercantil D.B.G. C.A., y sólo la admitió respecto de la parte actora, ciudadana L.B.d.L., lo cual no ocurrió en este caso, todo lo cual evidencia que el solicitante no agotó los medios y recursos dispuestos para garantizar su derecho a la defensa.

La Sala considera necesario advertir, a las partes que la institución del avocamiento, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un mecanismo para sustituir los recursos ordinarios de impugnación contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, cabe destacar que al existir la posibilidad de que los errores procesales y de juicio delatados por el solicitante puedan ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, y dado que en criterio de este Alto Tribunal, en el caso planteado no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se ve afectado ostensiblemente el interés público y social, la Sala considera que el avocamiento no es la vía que deba utilizarse a tales fines, pues su naturaleza, como fue claramente señalado ut supra, se encuentra muy alejada de lo que se pretende en esta solicitud, por cuanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el apoderado judicial de la ciudadana L.B.d.L..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000606 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR