Sentencia nº 1513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0901

El 3 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Alfanumérico TS-121/2015 del 29 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico GP02-O-2015-000029 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de a.c. ejercida por los abogados M.R.M.D. y M.R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.140 y 146.521, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.D.C.H.M., titular de la cédula de identidad número V-16.052.770, contra los autos dictados el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; y el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que acordó oír -el primero- en un solo efecto y de manera diferida, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y negó - el segundo- la solicitud interpuesta por la hoy accionante, de suspender el curso del juicio de la acción mero declarativa de unión concubinaria, que incoó contra el ciudadano F.F.G..

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2015 por la parte accionante, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 5 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2015, el ciudadano F.F.G., asistido de abogado, solicitó que la presente apelación fuese declarada sin lugar y, al mismo tiempo, consignó en copia simple el acta de audiencia oral y pública celebrada el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, y copia de la apelación interpuesta por la ciudadana L.d.C.H.M. contra la mencionada decisión.

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2014, la ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, demandó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al ciudadano F.F.G., por acción mero declarativa de “(…) la existencia formal de la comunidad concubinaria… y.. la existencia de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria… la existencia de una Prestaciones (sic) Sociales (sic) acumuladas y acciones desde el año 2006 (…)”.

El 20 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público, acordó publicar un edicto dirigido a emplazar a aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio y la comparecencia del niño cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 25 de noviembre de 2014, el ciudadano F.F.G., mediante escrito, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la reposición de la causa al estado de admisión, por no haberse realizado la designación de un defensor público para su hijo cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia interlocutoria en la que “(…) DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN CONCUBINARIA) dictado en fecha 20 de junio de 2014 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y en consecuencia DECRETA LA REPOSICION REPONE (sic) la causa al estado en que deba dictarse nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente asunto (…)” (destacado del auto).

El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió nuevamente la demanda y ordenó (i) notificar al Ministerio Público de la reposición de la causa, (ii) preservar el e.l. y consignado en el expediente y (iii) oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que designe un Defensor Público al niño cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de febrero de 2015, el ciudadano F.F.G., solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declarara la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la demanda contiene una acción mero declarativa de unión concubinaria y, al mismo tiempo, el reconocimiento de una comunidad de bienes.

El 16 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo celebró la audiencia de sustanciación, y una vez escuchada la exposición de las partes profirió su decisión, en la que declaró con lugar la inepta acumulación solicitada; “(…) en consecuencia se hace constar que el presente procedimiento es por acción mero declarativa (…)”.

En fechas 18 de marzo y 5 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se llevó a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación, en las que ambas partes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos de pruebas; y se acordó prolongar la misma para el 14 de mayo de 2015.

El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria, en atención al alegato formulado por la demandante en la audiencia de sustanciación del 18 de marzo de 2015, en cuanto a que desestimara la petición del demandado de que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda y declaró sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante, al considerar que el “(…) acto señalado como lesivo alcanzó su fin, resultando en todo caso inútil tal reposición (…)”. Contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el 15 de mayo de 2015.

El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo continuó con la celebración de la audiencia de sustanciación, en la que dio por concluida la fase de sustanciación y acordó remitir la causa a un Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandante el 15 de mayo de 2015 contra la decisión proferida en la audiencia de sustanciación el 8 de mayo de 2015, señaló que “(…) en primer lugar, en el presente caso nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria, que no obstante pudiere causar un gravamen y que la misma no pone fin al procedimiento, por lo que se le hace saber a la parte apelante que dichas decisiones no tienen apelación autónoma e inmediata, y en segundo lugar, como resultado de lo anterior, las apelaciones contra este tipo de sentencias quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierten en apelación diferida, es decir, se oyen al final del juicio, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda oír la apelación EN UN SOLO EFECTO y de manera DIFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes” (mayúsculas del escrito).

El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se abocó a la causa y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de junio de 2015.

El 8 de junio de 2015, la ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, por medio de escrito, indicó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debía remitirse al Tribunal Superior correspondiente las copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales versaba el recurso.

El 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, respecto del escrito propuesto por la parte demandante en cuanto a la apelación ejercida, precisó que “(…) este Tribunal, hace saber al diligenciarte (sic) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, en contra de la decisión de negativa de reposición, dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2015, [se oyó] ‘EN UN SOLO EFECTO y de manera DIFERIDA’, la cual pone fin al presente procedimiento, debido a que las apelaciones contra ese tipo de decisiones quedan comprendidas en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el entendido [de] que la misma será remitida al Tribunal Superior una vez a (sic) que conste en autos la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de conformidad al (sic) artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”(mayúsculas del escrito).

El 19 de junio de 2015, la ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que se “(…) abst[uviera], en (sic) fijar cualquier acto procesal en la presente causa, hasta tanto no conste en autos del presente expediente, las resultas de la apelación formulada emitidas (sic) por el Tribunal Superior correspondiente (…)”.

El 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al respecto señaló que “(…) en cuanto a la suspensión de las actuaciones procesales, este Tribunal, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha quince (15) de mayo de 2015, (…) hace del conocimiento a los diligenciartes (sic) que la apelación oída en un solo efecto de manera diferida no suspende el curso de la presente causa, en consecuencia, se niega lo solicitado” (destacado del auto). Contra esta decisión, la demandante ejerció recurso de apelación, el 30 de junio de 2015.

El 3 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, dictó un auto en el que señaló que “(…) las apelaciones contra este tipo de sentencias quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierten en apelación diferida, es decir, se oyen al final del juicio, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda oír la apelación EN UN SOLO EFECTO y de manera DIFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes” (mayúsculas del auto).

El 21 de julio de 2015, la ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, interpuso acción de a.c. contra los autos dictados el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Valencia, y el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Contra este fallo, la parte accionante ejerció recurso de apelación, el 28 de julio de 2015.

El 29 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Alfanumérico TS-121/2015, mediante el cual el mencionado Tribunal Superior remitió el expediente alfanumérico GP02-O-2015-000029 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana L.d.C.H.M..

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 21 de julio de 2015, la ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, interpuso acción de a.c. contra los autos dictados el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, y el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes argumentos:

Que los autos señalados “(…) infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de [su] poderdante, de conformidad con los artículo 27 y 49 ordinales (sic) 1 y 3, del texto constitucional, concretamente la[s] referidas a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Que “(…) violan flagrantemente normas de derechos constitucional, ya que se evidencia que no se tomó en cuenta la preclusión de los lapsos procesales, debidamente indicados en las actas procesales del expediente, concretamente, en el acta de contestación de la presente demanda, ya que la parte demandada, no le dio contestación a la misma, la cual debió ocurrir el día 24 de abril del año 2014, cuya certificación [y] fijación constas (sic) (…) en el presente expediente (…)”.

Que los autos señalados “(…) conducen, en efecto a la violación de garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] poderdante, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la apelación diferida. Además con tal proceder (…) lesionaron la garantía constitucional (…) que implica que los lapsos procesales son improrrogables y las reposiciones inútiles están excluidas de nuestro sistema procesal” (destacado del escrito).

Que “[a]doleciendo esta actuación de la juez de la primera instancia en (sic) un vicio formal, que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en contravención a la Ley. Y de esta forma se siguieron cometiendo vicios en contra de [su] poderdante, violándose de esta manera sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Señala que resulta clara e inequívoca la violación por parte del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, al dictar los autos del 20 de mayo y del 25 de junio del 2015, respectivamente, “(…) en un[a] flagrante violación (…) [ a su] poderdante, al pretender tener como valida (sic) la existencia de la apelación diferida, cosa inexistente en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano (sic), Violando (sic) tal proceder lo consagrado en el artículo 49.1 y 2 del Texto Constitucional, y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2003, sentencia número 2912, ‘caso MARIO SIMANCAS’ (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada que se “oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del esta (sic) Carbobo (sic), abstenerse de actuar en el presente expediente, hasta tanto no consta (sic) en autos las resultas del presente recurso de apelación de Ampaaro (sic) Constitucional, (…) y que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, “(…) revocando todas las actuaciones posteriores a la fecha de preclusión de la contestación de la presente demanda, por parte del demandado ciudadano F.F.G. (sic) (…) ordenando por auto expreso la confesión ficta del mismo, a los fines de que el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, así lo declare en la sentencia que a (sic) dictar en el presente juicio”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:

Las decisiones judiciales que producen la actuación supuestamente lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como vulnerados y que da lugar a la demanda de A.C., se refieren, tal como se reflejo (sic) con anterioridad, a dos decisiones: la primera de ellas, dictada en fecha 20 de Mayo (sic) de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abg. C.V. (sic) BORGES, en la que se acordó oír EN UN SOLO EFECTO y de manera DIFERIDA, la apelación interpuesta en fecha 15/05/2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana L.D.C.H.M. (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08/05/2015 y la segunda de ellas, dictada en fecha 25 de Junio (sic) de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abg. JONNEY CUICAS, en el asunto signado con el N° GPO2-V-2014-000805, la primera de ellas, a través de la cual, ante el pedimento del accionante de suspensión de la causa, dicha jueza, hizo del conocimiento del accionante que la apelación oída en un solo efecto de manera diferida no suspende el curso de la presente causa, en consecuencia se negó lo solicitado.

En ese sentido, en virtud de las decisiones dictadas por los Tribunales antes identificados, considera que con dichas decisiones se violan flagrantemente normas de derecho constitucional, en razón [de] que, en la decisión [del] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se le oye la apelación en un solo efecto y de manera diferida y en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que niega la suspensión de las actuaciones procesales, este Tribunal, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado, [de] fecha quince (15) de mayo del año 2015, cursante al folio 168 del expediente forma (sic), hace del conocimiento a los litigantes que la apelación oída en un solo efecto de manera diferida no suspende el curso de la causa, que conducen (sic), en efecto a la violación de garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la apelación diferida, que con tal proceder los tribunales antes mencionados lesionaron la garantía Constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa que implica que los lapsos procesales son improrrogables y las reposiciones inútiles están excluidas de nuestro sistema procesal, motivo [por] el cual interpone la presente acción de a.c..

En esa perspectiva, tomando en cuenta que el accionante en su escrito contentivo de la accion (sic) de amparo, denuncia violacion (sic) del derecho a la defensa y del debido proceso, alegando que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la apelación diferida, no existe, es propicio indicar que yerra el accionante al efectuar tal aseveración, en virtud [de] que la figura de la apelacion (sic) diferida se encuentra establecida de manera expresa en la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe este tribunal constitucional, hacer una disertación sobre este tipo de apelaciones, destacando una posición contraria a lo reflejado por la accionante en cuanto a la inexistencia de la apelación diferida, estimando pertinente indicar que, efectivamente las decisiones recurridas en amparo a través del presente procedimiento, eran susceptibles de apelación diferida, en virtud, de las características de ser decisiones interlocutorias, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado traer a colacion (sic) el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la apelacion (sic) diferida al preceptuar lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los recursos de apelación señala:

‘El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio...’

En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente asunto, se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria (sic) la sentencia que declare con lugar o no la demanda que cursa en el asunto donde se dictaron las decisiones recurridas, razón por lo cual, estima esta Juzgadora que yerra la parte accionante al considerar que con la apelación [que] se interponga contra la sentencia que ponga fin al juicio no puedan (sic) solventarse un gravamen generado en una interlocutoria, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no a través de la acción de a.c..

En ese contexto, es propicio traer a colación la sentencia N° 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual se hace referencia a las sentencias interlocutorias susceptibles de impugnar a través del recurso ordinario de apelación y en donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia se puede interponer un recurso de apelación contra ésta, de manera diferida, es por lo que la accionante en amparo dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión.

A tono con lo expuesto, se infiere en la interposición del amparo, que el recurso de apelación debía oírse de forma inmediata y autónoma, debiendo reponerse la causa, situación que le fue negada acertadamente por la jueza de juicio por cuanto, el proceso judicial debía continuar su curso legal, situación que ha considerar del presunto agraviado, le produce indefensión, no obstante, es clara la posición explanada en la sentencia de la Sala Social supra mencionada, que de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley, es decir, que estos medios si resultan idóneos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, al ejercer su recurso de apelación comprendiendo en el, las interlocutorias que hubiesen causado un gravamen, por tanto, no procede en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen presuntamente ocasionado con las interlocutorias precedentemente señaladas, en virtud [de] que la acción de amparo no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, en virtud, [de] que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano.

Como corolario de lo antes expuesto lo procedente es declarar la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en este orden de ideas, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que:

(…Omissis…)

En este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria[s], no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, al establecer el recurso contra sentencias, expresa en su numeral 5) que:

(…Omissis…)

Del citado artículo se infiere que aunque la agraviada no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, la misma tiene un vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el procedimiento de Accion (sic) Mero (sic) declarativa donde se produjeron las interlocutorias que se cuestionan en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6° (sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a (sic) la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada C.Z.d.M. de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:

(…Omissis…)

En definitiva, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada ventila a través de la presente acción, la vulneración de derechos, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citada[s] por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de [la] República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico (sic) Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta palmario el hecho [de] que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes eficaces, idóneas y operantes para la protección constitucional, como el recurso de apelación, [no] utilizado el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de ser así esta situación se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica (sic) EXTRAORDINARIO.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que se pretende evitar la interposición de demandas de a.c., con la única finalidad [de] que se convierta[n] en medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes y que como en el asunto que nos ocupa, pudiendo ser utilizados estos medios procesales para solventar la situación jurídica infringida, considerando que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera pues, que el juez constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En consecuencia, existiendo una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente p.d.a. constitucional la INADMISIBILIDAD por cuanto el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En virtud de la inadmisibilidad declarada en el presente fallo, a considerar de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar peticionada

(destacados del fallo transcrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual, congruente con la disposición antes citada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer del recurso de apelación, esta Sala advierte de las actas procesales traídas al expediente en copias certificadas, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión proferida en la audiencia de sustanciación del 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la inepta acumulación de pretensiones a petición del demandado y, sin embargo, dio continuidad al juicio; por tal razón, considera necesario revisar de oficio la misma, para lo cual observa lo siguiente:

El 16 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo celebró la audiencia de sustanciación y, una vez escuchada la exposición de las partes, profirió su decisión en la que declaró con lugar la inepta acumulación solicitada, en los términos siguientes: “(…) Vista las exposiciones anteriores en especial las realizadas por el abogado asistente de la parte demandada este tribunal (sic) pasa a pronunciarse, declarando CON LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN, en consecuencia se hace constar que el presente procedimiento es por acción mero declarativa (…)” (folios 136 al 138 de la pieza única del expediente).

Del extracto del acta transcrita, esta Sala advierte que dicha decisión transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto una vez que declaró la inepta acumulación de pretensiones, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda, decidió de oficio proseguir con el juicio, al señalar que “(…) se h[izo] constar que el presente procedimiento es por acción mero declarativa (…)”.

Al respecto, es pertinente señalar que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente ni que sean contrarias entre sí, pues ello acarrea su inadmisibilidad.

Por tanto, ante la patente violación del orden público constitucional, resulta menester para esta Sala anular parcialmente la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo durante la celebración de la audiencia de sustanciación, respecto de que el procedimiento debía seguir por acción mero declarativa, así como las actuaciones procesales y judiciales posteriores que se llevaron a cabo en dicho juicio. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso reponer la causa, por lo cual declara terminado el procedimiento y el archivo del expediente, dada la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, mediante la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2015. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del referido Circuito Judicial de Protección que instruya al tribunal que actualmente conoce de la “acción mero declarativa” instaurada por la ciudadana L.d.C.H.M. contra el ciudadano F.F.G., que proceda a dar por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, previa notificación de las partes. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, bajo las consideraciones siguientes:

La accionante ejerció el recurso de apelación el 28 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, el tercer día hábil de acuerdo al cómputo expedido por la Secretaria de dicho Tribunal; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara.

La ciudadana L.d.C.H.M. interpuso acción de amparo contra los autos dictados el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; y el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, que acordó oír -el primero- en un solo efecto y de manera diferida la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y negó - el segundo- la solicitud interpuesta por la hoy accionante, de suspender el curso del juicio de la acción mero declarativa de unión concubinaria que incoó contra el ciudadano F.F.G..

Al respecto, la accionante alegó que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tanto por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución como por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que oyó la apelación interpuesta en forma diferida y que negó suspender las actuaciones procesales solicitadas, respectivamente, al considerar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico “(…) la figura de la apelación diferida(…)” (destacado de la accionante).

El a quo constitucional mediante sentencia del 22 de julio de 2015 declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante podía ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, o esperar que las interpuestas fueran resueltas en la sentencia de fondo por parte del Tribunal de Juicio.

Así las cosas, por cuanto la Sala, en forma previa, anuló las actuaciones procesales posteriores al 16 de marzo de 2015 en la causa de origen, esta Sala advierte que los autos accionados perdieron vigencia jurídica –dada su nulidad-, razón que conlleva a declarar el decaimiento del objeto de la acción de amparo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.H.M. contra el fallo dictado el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Finalmente, no puede pasarse por alto el caos procesal que originó la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el desconocimiento de las normas procesales que se aprecia de las actas del expediente, y que se resumen de la manera siguiente:

  1. La ciudadana L.d.C.H.M., asistida de abogado, interpuso acción mero declarativa de “(…) la existencia formal de la comunidad concubinaria… y … la existencia de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria… la existencia de una Prestaciones (sic) Sociales (sic) acumuladas y acciones desde el año 2006 (…), contra el ciudadano F.F.G., de la cual conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (folios 14 al 17 de la pieza única del expediente).

  2. El 20 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público, acordó publicar un edicto dirigido a emplazar a aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio y la comparecencia del niño cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 39 y 40 de la pieza única del expediente).

  3. El 25 de noviembre de 2014, el ciudadano F.F.G., mediante escrito, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse omitido la designación de un defensor público para su hijo cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 96 y 97 de la pieza única del expediente).

  4. El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia interlocutoria en la que “(…) DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN CONCUBINARIA) dictado en fecha 20 de junio de 2014 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y en consecuencia DECRETA LA REPOSICION REPONE (sic) la causa al estado en que deba dictarse nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente asunto (…)” (destacado del auto) (folios 111 al 114 de la pieza única del expediente).

  5. El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió nuevamente la demanda y ordenó (i) notificar al Ministerio Público de la reposición de la causa, (ii) preservar el e.l. y consignado en el expediente, y (iii) oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que designe un Defensor Público al niño cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 115 al 116 de la pieza única del expediente).

  6. El 27 de febrero de 2015, el ciudadano F.F.G. solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declarara la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la demanda contiene una acción mero declarativa de unión concubinaria y, al mismo tiempo, el reconocimiento de una comunidad de bienes (folios 128 al 133 de la pieza única del expediente).

  7. El 16 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo celebró la audiencia de sustanciación y, una vez escuchada la exposición de las partes, profirió su decisión en la que declaró con lugar la inepta acumulación solicitada, y “(…) en consecuencia se hace constar que el presente procedimiento es por acción mero declarativa (…)” (folios 136 al 138 de la pieza única del expediente).

  8. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria, en atención al alegato formulado por la demandante en la audiencia de sustanciación del 18 de marzo de 2015, en cuanto a que desestimara la petición del demandado de que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, en la que declaró sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante, al estimar que el “(…) acto señalado como lesivo alcanzó su fin, resultando en todo caso inútil tal reposición (…)”. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 15 de mayo de 2015 (folios 153 al 155 de la pieza única del expediente).

    De las actuaciones reseñadas, esta Sala considera que las sentencias interlocutorias del 27 de noviembre de 2014 y 8 de mayo de 2015, son totalmente lesivas de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues no existe justificación jurídica alguna que sustente que el Tribunal de la causa, mediante auto del 20 de junio de 2014, luego de admitir la demanda procediera, a solicitud de la parte demandada -sin fundamento alguno, que no sea el argumento del demandante- a dejar sin efecto la admisión y reponer la causa al estado de volverla a admitir (fallo interlocutorio del 27 de noviembre de 2014), para posteriormente volver a dejar sin efecto este último a petición de la parte demandante, al considerar que el auto de admisión primigenio había alcanzado su fin.

    Aunado a ello, la Sala considera pertinente acotar que no era necesario que se repusiera la causa al estado de que se admitiera la demanda, al no haberse designado en la primera oportunidad un defensor público para el niño, ya que tal supuesto solo sería procedente si uno de los concubinos hubiera fallecido, lo cual no ocurrió en el referido caso; por ende, la disputa no afectaba los derechos del niño procreado dentro de esa relación.

    Por tal razón, esta Sala debe hacer un llamado de atención a la jueza C.V.B., a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que sea coherente y ecuánime en sus decisiones, a fin de evitar descalabros en la administración de justicia, como los que se observaron en el trámite de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.H.M. contra el ciudadano F.F.G..

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  9. REVISA DE OFICIO la decisión proferida en la audiencia de sustanciación del 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  10. ANULA parcialmente la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la celebración de la audiencia de sustanciación, solo respecto de que el procedimiento a seguir era por acción mero declarativa.

  11. ANULA las actuaciones procesales y judiciales posteriores a la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  12. ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que instruya al tribunal que actualmente conoce de la acción mero declarativa instaurada por la ciudadana L.d.C.H.M. contra el ciudadano F.F.G., que proceda a dar por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, previa notificación de las partes.

  13. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  14. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.d.C.H.M. contra los autos dictados el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; y el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    F.A.C.L.

    Magistrado

    Luisa Estella Morales Lamuño

    Magistrada

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario

    J.L.R.C.

    Exp. 15-0901

    ADR/

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