Sentencia nº 1266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 16 de marzo del año 2000, la ciudadana L.C.H. deC., titular de la cédula de identidad número 5.964.382, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo D.J.J.B.H., titular de la cédula de identidad número 17.671.464, debidamente asistida por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El 8 de diciembre de 1984, la accionante L.C.H. deC., contrajo matrimonio con el ciudadano F.B.R. de cuya unión procrearon un hijo.

El 14 de marzo de 1994, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se disolvió el matrimonio y se estableció la pensión alimentaria en los siguientes términos: “…En atención a lo convenido por los cónyuges en su escrito solicitud de divorcio, el tribunal fija la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales la Pensión de Alimentos que el padre pasará a su menor hijo. Asimismo, en todo lo relacionado a gastos de vestidos, escolares, y gastos extras, serán compartidos entre los padres los derivados por recreacionales, gastos de navidad y cumpleaños del menor, serán a voluntad de cada uno de los mismos…”.

El 22 de septiembre de 1998, la accionante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda por incumplimiento de la pensión alimentaria, prevista dicha figura jurídica en el artículo 43 de la derogada Ley Tutelar de Menores, contra el ciudadano F.B..

El 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero antes mencionado, declaró sin lugar la demanda antes referida.

El 17 de ese mismo mes y año, la demandante apeló de la anterior decisión.

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

El 16 de septiembre de 1999, el abogado de la accionante solicitó al referido Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, aclaratoria de la sentencia que dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de septiembre de 1999, el referido Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas resolvió la aclaratoria solicitada.

El 16 de marzo del año 2000, la ciudadana L.C.H. deC. interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la referida decisión del 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora y en consecuencia confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

II CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

Estima la accionante, que la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, emanada del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La accionante fundamentó la acción de amparo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que desde el mes de abril de 1997, el padre del menor dejó de cumplir con su obligación de pagar los treinta mil bolívares mensuales de la pensión alimenticia, así como también los demás gastos de ropa, escolares, farmacia, clínicas, etc.

Que la decisión impugnada violó normas de eminente orden público, como son las contenidas en la derogada Ley Tutelar de Menores, carácter éste consagrado en el artículo 6 eiusdem.

Que la sentencia impugnada incurrió en errores, siendo señalados los mismos por la accionante desde los folios 5 al folio 8 del expediente.

Que la sentencia está “basada en una ilegal compensación”. Al respecto la accionante sostuvo lo siguiente:

“Efectivamente, cuando la sentenciadora dicta una decisión basada en una ilegal compensación, considerando que por haber, el padre del menor, realizado supuestas erogaciones en beneficio del menor se encuentra libre de pagar la obligación establecida mediante sentencia judicial, nos hallamos ante una disposición jurisdiccional que pretende enervar el deber constitucional, legal y moral que tiene todo padre en cuanto a la formación integral de su hijo, y el consecuente derecho del menor en ese sentido, desconociendo el pago de la Pensión Alimentaria, figura creada por la Ley en aras de garantizar la manutención del menor, por gastos, que de hacerlos, no estaría realizando una actuación extraordinaria, simplemente cumpliendo con un deber de formación integral que, en todo caso, no iría más allá de lo pautado por la misma sentencia que fija la obligación alimentaria, pues ésta no comprende sólo el pago de la cantidad fija allí estipulada, sino también los gastos señalados y que no pueden fijarse mediante un monto inmutable…”.

Finalmente la accionante, luego de transcribir los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita:

  1. - Se declare la nulidad de la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y;

  2. - Que una vez declarada la nulidad de la sentencia accionada, se ordene al ciudadano F.B.R., el pago de lo demandado.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR En el caso de autos, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo –que confirmó- emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 12 de noviembre de 1998.

A este respecto, la sentencia accionada declaró sin lugar la demanda que por cobro de obligación alimentaria correspondiente a los meses transcurridos desde abril de 1997 hasta el mes de agosto de 1998 interpusiera la hoy accionante, contra el ciudadano F.B., por cuanto, en su criterio, había operado una compensación, en virtud de la cual debía entenderse como satisfecho el cumplimiento de la obligación alimentaria, durante los meses demandados.

Ahora bien, aprecia este M.T. que el fundamento central de la acción de amparo consiste en demostrar que la compensación en virtud de la cual el antes mencionado Juzgado Superior estimó que el demandado en el juicio principal había cancelado la obligación alimentaria, era ilegal.

Siendo ello así, resulta evidente que la actora pretende que esta Sala, actuando como tribunal de amparo, analice los motivos de hecho y de derecho que llevaron a ese Juzgado Superior a dictar la sentencia que hoy es objeto de la acción de amparo, al solicitar la revisión de lo relativo a la compensación que, en criterio de la accionada, determinó la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones alimentarias.

A este respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 473, caso: J.G.C.B., señaló que la acción de amparo no puede ser utilizada a fin de que los jueces analicen los criterios interpretativos que utilizaron los jueces inferiores para dictar la sentencia impugnada. Así, en la referida decisión, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía de amparo constitucional, su incorfomidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales".

Aplicando el criterio al caso de autos y visto que la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante L.C.H. deC., pretende que se revise la apreciación que sobre la compensación en comento tuvo el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la misma debe declararse improcedente de plano, y así se decide.

En todo caso, quiere este M.T. dejar expresamente señalado que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia objeto del presente amparo puede ser revisada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Caracas, al disponer textualmente que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”; norma ésta que reitera la disposición contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Tutelar de Menores según la cual: “Cuando se hayan modificado supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez que la dictó podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores”.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo ejercida por la ciudadana L.C.H. deC., titular de la cédula de identidad número 5.964.382, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo D.J.J.B.H., titular de la cédula de identidad número 17.671.464, debidamente asistida por el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp 00-0958

IRU/rln/mgvu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de la acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0958

HPT/mcm

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

    La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

    Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión de amparo constitucional impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

    Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable y el presunto ilícito constitucional no podrá ser juzgado de nuevo, con el consiguiente perjuicio para la víctima de la presunta lesión.

  3. Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    Magistrado - Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/sn.-

    Exp. Nº 00.0958.-

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