Sentencia nº RC.000329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000687

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana L.J.R., representada judicialmente por los abogados J.L.Q. y C.E.A., contra el ciudadano R.R.S. representado judicialmente por los abogados R.N.R. y R.N.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de enero 2009, dictada por el Juzgado a quo antes mencionado, en la que declaró con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, ratificó en todas sus partes la sentencia apelada, y ordenó la restitución del bien inmueble (suficientemente descrito) a la demandante de autos, levantando la medida de secuestro decretada en fecha 04 de octubre de 2007.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de octubre de 2012, siendo formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013 según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria número 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, se asignó la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Alega el formalizante en su única denuncia lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, solicito la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro del inmueble objeto de reivindicación, formulada por la parte demandada… (folios 91 y vto y 92 vto), toda vez que el juez a quo en ningún momento se pronunció acerca de la procedencia o no de dicha oposición.

SEGUNDO

En el supuesto de que el Tribunal desestime la solicitud de reposición por la causal antes alegada, hago valer otra causal; al estado de que se evacue la prueba de EXPERTICIA promovida por las partes en sus respectivos estrictos de pruebas: la demandante en el Capítulo IV y el demandado en el Capítulo II. Prueba pertinentemente legal promovida tempestivamente y admitida oportunamente (folios 251, 252 y 253, pieza 1). Los expertos, los de las partes y el del Tribunal, aceptaron y fueron juramentados (folios 13, 14 y 20, pieza 2).

...Omissis…

Resulta evidente que al haberse omitido la evacuación de la experticia, se le causó al demandado un gravamen no reparable, toda vez que se trata de un medio de prueba útil y necesario a fin de demostrar la falta de identidad, elemento este esencial en el juicio de reivindicación, entre el inmueble demandado como propio por la actora y el declarado como por el demandado; omisión probatoria esta que constituye una violación del debido proceso, pues trátase (sic) de un medio de prueba legal y pertinente, y provocando una indefensión a la parte demandada, pues, debido a la falta de evacuación, no pudo demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas como defensa en su contestación, a saber:

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto se impone, a fin de corregir el vicio denunciado y el perjuicio causado, la necesidad de REPONER la causa al estado de que se evacúe la experticia en los términos señalados en los escritos de promoción de pruebas; y así solicito muy respetuosamente.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el supuesto negado de que la Alzada considere improcedente la reposición de la causa a alguno de los estados expresado en el capítulo que antecede, y entre a conocer el fondo del asunto hago valer uno de los elementos esenciales que debe mostrar el reivindicante, cual es la identificación que debe existir entre la cosa que se pretende reivindicar y que se dice propia, y la poseída o detentada por la persona contra quien se dirige la acción, es decir, la cosa tiene que ser la misma en linderos, medidas, materiales, tratándose de un inmueble, como es el caso que nos ocupa. La actora en su libelo reclama como suyo, un local comercial. En este aspecto no hay discusión, pues es también un local comercial el detentado por el demandado. La actora señala unas medidas que no sabemos si corresponden al local comercial o a la parcela ejidal que le sirve de asiento. En todo caso, trátese de unas medidas incongruentes, ya sea del local o edificación o de la parcela, pues 6,90 mts2 de frente desde el punto de vista geométrico es inviable, igual podría decirse de 119,80 mts2 de fondo; mientras que la parcela asiento del local detentado por el demandado, mide 6 mts lineales de ancho, por 15 mts lineales de largo, igual a 90 mts2. Lamentablemente esta medida no pudo ser demostrada, como tampoco la señalada por la demandante, precisamente por no haberse realizado la experticia, y era un punto a ser determinado por ésta. El local comercial demandado en reivindicación está techado con láminas de zinc, según reza el libelo, mientras que el local comercial detentado por el demandado el techo es de láminas de acerolit, circunstancia ésta, que tampoco pudo demostrarse como punto en la experticia promovida, debido que ésta no fue realizada, no obstante del resultado de Inspección Judicial promovida por la demandante y practicada el Veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008) folios 15, 16, 17, 18 y 19), se dejó constancia que el techo es de laminas de acerolit, circunstancia esta respecto de la cual la demandante no hizo ninguna precisión en su libelo, el por qué el inmueble que pretende reivindicar está techado con zinc, mientras que detentado por el demandado está techado con acerolit.

Se requiere como condición sine qua non que haya una perfecta identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa detentada o poseída por el demandado, a menos que en su demanda el reivindicante precise o exprese la reserva del caso, señalando alguna circunstancia o algún aspecto que determine esa falta de identidad absoluta. Si demando la reivindicación de una casa techada de zinc, debo precisar y demostrar el por qué la misma casa tiene el techo de acerolit para el momento o fecha de presentar la demanda. Sin embargo en el caso que nos ocupa el Juez a quo pasó por encima de ese detalle, al igual que las medidas indicadas por la reivindicante y declaró con lugar la demanda, identificando al inmueble con las mismas características en cuanto a techo y medidas indicadas por la actora.

(...omíssis...)

Me refiero ahora a otro aspecto formal: El demandado en el Capitulo II de su escrito de contestación a la demanda, impugnó las declaraciones emitidas por los testigos YOIRENLY VELASQUEZ y J.C., contenidas en el Título Supletorio de la demandante. Durante el lapso probatorio dichos testigos no fueron promovidos, ni ratificadas sus declaraciones, condición necesaria para que el título surta sus efectos probatorios frente a terceros, con las garantías del contradictorio, como lo tiene establecido en forma constante y reiterada la jurisprudencia nacional...Abordemos otro aspecto material de los títulos: Las medidas de frente y de fondo, ya sea del local comercial o de la parcela del ejido municipal que le sirve de asiento, expresadas por la accionante en su título supletorio, resultan inverosímiles e incongruentes desde el punto de vista geométrico: “Seis Metros con Noventa Centímetros Cuadrados (6.90 mts2”) de frente” ¿Cuadrados? Y “Diecinueve Metros con ochenta centímetros Cuadrados (19,80 mts2) de fondo” ¿Cuadrados?; mientras las medidas indicadas por el accionado en su Título Supletorio resultan verosímiles y se corresponden con la lógica geométrica: Seis Metros (6 mts) de ancho por Quince Metros (15 mts) de largo”...”.

B.— Igualmente mi patrocinado en el escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, consignado en fecha 17 junio de 2009, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia que en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual venía conociendo de la causa, alegó las siguientes defensas:

“PRIMERA

El Título Supletorio invocado por la actora y acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental a la acción, carece de eficacia y consistencia probatoria, para demostrar el pretendido derecho de propiedad que alega tener sobre el local comercial que ha venido detentando el demandado, dada la falta de identidad existente entre este inmueble y el descrito por la actora, por lo menos en cuanto a medidas y material de techo. Título Supletorio que resulta apreciable en razón de que habiendo sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, los testigos no ratificaron ante el debate probatorio, sus declaraciones vertidas en dicho Título Supletorio en la oportunidad de ser evacuado. Esta observación corresponde con lo afirmado por la accionante en el encabezamiento de su escrito de informes (folio 112, pieza 3).

TERCERA

No existe ánimo del demandado de confundir al Juzgador, como lo asienta la accionante en el numeral 6 de sus informes (folio 113, pieza 3). Ciertamente, y ello consta del libelo, el inmueble denunciado como propio, y a reivindicar es techado con laminas de zinc, mientras que el detentado por el demandado el techo es de acerolit; las medidas son diametralmente opuestas.

CUARTA

Es la accionante quien en el aparte primero DE LOS HECHOS del libelo de demanda, afirma, cito: “pasados los años, posteriormente en el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) le arrendé el indicado inmueble al ciudadano REINALDO R.S.”. Hasta aquí la cita. Ante esta afirmación, la parte demandada sostuvo que en el supuesto negado de que existiera el contrato de arrendamiento, la actora debió ejercer las acciones derivadas de esa relación contractual (resolución, desalojo, cumplimiento) y no la acción reivindicadora (sic), pues ésta va dirigida a los poseedores y detentadores ilícitos, ilegitimo, mientras que el arrendatario posee, detenta y usa la cosa con el consentimiento expreso del arrendador, y los contratos de arrendamientos entre otros, a tenor del artículo 1159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. En el caso que nos ocupa, el supuesto contrato de arrendamiento tiene fuerza de ley entre la arrendadora L.J.R. y el arrendatario R.R.S.; esa fuerza es disoluble (revocable) por mutuo consentimiento entre el arrendador y el arrendatario o por alguna causa legal que deje sin efecto el contrato, como podría ser una sentencia. De ello se infiere que el arrendador, mientras no medie el mutuo consentimiento o una revocatoria por causa legal, debe respetar los derechos del arrendatario, y atenerse al contrato. Esta observación versa sobre lo expresado por la parte actora en el numeral 7 de sus informes (folios 113 y 114, pieza 3)...”.

  1. Así mismo mi patronado en su escrito de informes presentado 12 de julio de 2011, ante el Tribunal de la recurrida, alego como defensa los siguientes:

“CAPITULO II

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el articulo 2006 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, solicito la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro del inmueble objeto de la reivindicación formulada por la parte demandada... (folios Noventa y Uno (91) y vto y Noventa y Dos (92) y vto).

SEGUNDO

En el supuesto de que el Tribunal desestime la solicitud de reposición por la casual antes alegada, hago valer otra casual (sic): al estado de que se evacúe la prueba de EXPERTICIA promovida por las partes en sus respectivos escritos de pruebas: la demandante en el Capítulo IV y el demandado en el Capítulo II. Prueba pertinentemente legal promovida tempestivamente y admitida oportunamente (folios 251, 252 y 253, pieza 1). Los expertos, los de las partes y el del Tribunal aceptaron y fueron juramentados oportunamente (folio 13, 14 y 20, pieza 2) . Al folio 64 diligencia de fecha Veinticinco (25) de agosto de año Dos Mil Ocho (2008), el abogado del demandado solicita se fije a los expertos oportunidad para la realización de la experticia. El Tribunal guarda silencio. Al Folio 100 (2 pieza), diligencia del Ocho (08) de abril del año Dos mil ocho (2008) , los expertos solicitan un plazo no menor de seis (6)días para la entrega del informe...

CAPITULO III

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el supuesto negado de que la Alzada considere improcedente la reposición de la causa a alguno de los estados expresados en el Capítulo que antecede, y entre a conocer del fondo del asunto, hago valer uno de los elementos esenciales que debe demostrar el reivindicarse, cual es la identificación que debe existir entre la cosa que se prende reivindicar y que se dice propia, y la poseída o detentada por la persona contra quien se dirige la acción, es decir, que la cosa tiene que ser la misma en linderos, medidas, materiales, tratándose de un inmueble como es el caso que ocupa. La actora en su libelo reclama como suyo un local comercial. En ese aspecto no hay discusión, pues es también un local comercial el detentado por el demandado. La actora señala unas medidas que no sabemos si corresponden al local comercial o a la parcela ejidal que le sirve de asiento. En todo caso, trátese de unas medidas incongruentes, ya sean del local o edificación o de la parcela, pues, 6,90 mts2 de frente, desde el punto de vista geométrico es inviable, igual podría decirse de 119 mts2 de fondo; mientras que la parcela asiento del local detentado por el demandado, mide 6 mts lineales de ancho, por 15 mts lineales de largo, igual a 90 mts2. Lamentablemente esta medida no pudo ser demostrada, como tampoco la señalada por la demandante, precisamente por no haberse realizado la experticia, y era un punto a ser determinado por ésta. El local comercial detentado por el demandado el techo es de láminas de acerolit, circunstancia esta que tampoco pudo demostrarse como punto en la experiencia promovida, debido a que ésta no fue realizada, no obstante del resultado de Inspección Judicial promovida por la demandante y practicada el Veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008) , (folios 15, 16, 17, 18 y 19, se dejó constancia que el techo es de láminas de acerolit, circunstancia esta respecto de la cual, la demandante no hizo ninguna precisión en su libelo, el por qué el inmueble que pretende de reivindicar esta techado con zinc, mientras que el detentado por el demandado esta techado de acerolit.

Se requiere como condición sine quanon (sic) que haya una perfecta identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa detentada o poseída por el demandado, a menos que en su demanda el reivindicante precise o exprese la reserva del caso, señalando alguna circunstancia o algún aspecto que determine esa falta de identidad absoluta. Si demando la reivindicación de una casa techada de zinc, debo precisar y demostrar el por qué la misma casa tiene el techo de acerolit para el momento o fecha de presentar la demanda. Sin embargo en el caso que nos ocupa el Juez a quo, pasó por encima de ese detalle, al igual que las medidas indicadas por la reivindicante, y declaró con lugar la demanda identificando al inmueble con las mismas características en cuanto a techo y medidas indicadas por la actora.

A continuación procedo a desarrollar otro argumento que obra contra la sentencia apelada, y que favorece al demandado, a saber: La jurisprudencia venezolana, entre los casos posibles que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias, señala cuando ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, caso el cual se prefiere mejor título. En el presente caso, tanto la accionante como el accionado, presentaron o exhibieron títulos registrados de propiedad, en su esencia títulos supletorios por cada lado, en consecuencia, el sentenciador debe analizar y comparar entre si ambos títulos para fijar criterio acerca del cual es el mejor. Analicemos ambos instrumentos: El Título Supletorio de la accionante producido en copia fotostática marcada letra “A” con la demanda, fue expedido el Veintiséis (26) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y registrado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín el Treinta y Uno (31) de marzo de]. año Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 17, Protocolo tercero, Tomo 18; en tanto el Título Supletorio del accionado producido en original marcado “UNICO” con el Capítulo III de su escrito de contestación, fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el Once (11) de julio del año Dos mil cinco (2005) y registrado en la precitada Oficina de Registro Público en fecha Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 2. En principio, observamos que en cuanto a la formalidad de registro que es lo que cuenta, pues el carácter público para ser oponible a terceros, entonces se observa que la diferencia de protocolización entre un titulo y otro, es de apenas cuatro (4) meses, y en ese sentido ningún instrumento es mejor que el otro. En cuanto al aspecto material de ambos instrumentos, hacemos hincapié respecto al material del techo del local, la accionante indica láminas de zinc, mientras que el accionado indica láminas de acerolit, circunstancias esta corroborada por el resultado de la Inspección efectuada por el Juzgado de la causa el veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008) (folios 15, 16, 17, 18 y 19, pieza 2). Pues bien en ese aspecto el titulo del demandado es mejor. Me refiero ahora a otro aspecto formal: el demandado en el Capítulo II de su escritorio (sic) de contestación de demanda, impugno las declaraciones emitidas por los testigos YOINRENLY VELASQUEZ Y J.C.; contenidas en el Título Supletorio de la demandante. Durante el lapso probatorio, dichos testigos no fueron promovidos, ni ratificadas sus declaraciones, condición necesaria para que el titulo surta sus efectos probatorios frente a terceros, con la garantía del contradictorio, como lo tiene establecido en forma constante y reiterada la jurisprudencia nacional. Pero hay mas, cabe agregar que el Título Supletorio del andado, fue invocado y consignado en el Capítulo III del escritorio (sic) de contestación de demanda, sin que la parte accionante lo impugnase durante la secuela del proceso, circunstancias esta que le imparte mayor eficacia probatoria...abordemos otro aspecto material: las medidas de frente y de fondo ya sea del local comercial o de la parcela de ejido municipal que le sirve de asiento, expresadas por la accionante en su título supletorio, resultan inverosímiles e incongruentes desde el punto de vista geométrico: “Seis Metros con Noventa Centímetros Cuadrados (6,90 mts2) de frente” ¿Cuadrados? Y Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (19,80 mts2) de fondo ¿Cuadrados?; mientras las medidas indicadas por el accionado en su Título Supletorio resultan verosímiles y congruentes y se corresponden con la lógica geométrica: “Seis Metros (6 mts) de ancho por Quince Metros (15 mts) de largo”. En fin conforme al análisis y comparación realizados a un título supletorio respecto del otro, la conclusión es la de que el Título Supletorio del demandado REINALEDO (sic) R.S., es mejor que el Título Supletorio de la demandante L.J.R., para acreditar la propiedad a favor de aquel, sobre inmueble o local comercial que ha venido detentado como propio, distinto al señalado también como propio por la demandante; así debe declararlo esa Alzada...”.

Ahora bien Ciudadanos Magistrado, en la sentencia recurrida no existe ninguna referencia sobre tales alegados (sic); ni siquiera se mencionan las citadas defensas en la síntesis de la controversia y en los motivos de hecho y de derecho que el sentenciador de Alzada dice tener en cuenta para decidir. Puede observarse de la lectura de la parte motiva y dispositiva de fallo (sic) impugnados, que en ninguna parte el Sentenciador hizo referencia a las referidas defensas. En consecuencia, no cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los términos de la demanda, de su contestación y a las defensas esgrimidas en los escritos de informes y en el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. Al actuar de esa forma, el mencionado Juez no resolvió sobre todo lo alegado por las partes. En consecuencia, la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, porque la decisión que contiene tal sentencia no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta, y además infringió lo establecido en el artículo 12 ejusdem, por que no resolvió sobre todo alegado y probado en autos.

Esta infracción fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues si se hubieran examinado las citadas defensas, el resultado tenía que ser diferente, es decir, que como consecuencia lógica, sin duda alguna, declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar la demanda incoada.

Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2377, de fecha 15 de diciembre de 2006, se pronunció así:

Al respecto, es oportuno citar la sentencia No. 00722 del 8 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó:

...En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informe, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N. 179, de fecha 22 de marzo del 2002, en el caso de A.J.T. contra L.R.D. y otro, ratificada en sentencia N. RC—00245 de fecha 11 de mayo de 2005, en el caso de Sudamtex de Venezuela expediente N° 04-345, en la al señalo lo siguiente:

‘...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiteradas y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la N° 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señalo lo siguiente:

El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señalada para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la constatación (sic) o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con confesión ficta, reposición e la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...omissis...)

Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, oscuridades y ambigüedades’. (Negritas de la Sala)

De la Doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consiguen peticiones, alegaros o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en el violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; del ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a aminar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...

. (Resaltando del texto)”. Doctrina que invoco a favor de mi patrocinado.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare procedente la anterior denuncia, y que por lo tanto, se case la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 210 del citado Código; y que por lo tanto, se ordene al Juzgado Superior correspondiente, que corrija el vacio denunciado, y e dicte nueva sentencia conforme a lo que resuelva esa Honorable Sala, en atención a lo previsto en el artículo 322 ejusdem...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación, persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos casos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Teniendo presente las normas y los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

En la presente denuncia por “infracción de forma”, el recurrente delató la infracción de los “…artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, solicitó la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro del inmueble objeto de reivindicación, formulada por la parte demandada… (folios 91 y vto y 92 vto), toda vez que el juez a quo en ningún momento se pronunció acerca de la procedencia o no de dicha oposición…”, seguidamente alega la infracción del artículo “…1159 del Código Civil…”, porque a su juicio el juez no interpretó conrrectamente el contrato objeto de la controversia, y por último, alega que el juez ad quem incurrió en el vicio de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…porque la decisión que contiene tal sentencia no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta, y además infringió lo establecido en el artículo 12 ejusdem, por que no resolvió sobre todo alegado y probado en autos…”.

En este sentido, la Sala aprecia de los fundamentos que sustentan la presente delación, que el formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que

determinan la nulidad del fallo recurrido, con los errores in iudicando o de infracción de ley, que son los errores de juzgamiento del juez, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, esta Sala evidencia la falta de técnica del recurrente, al no orientar de manera clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, ni soportar debidamente alguno de los vicios que pretendió delatar, así como tampoco demostró que las infracciones señaladas tuvieran una determinada influencia en el dispositivo del fallo, lo cual hace imposible su revisión ante esta Sala.

Con base en los razonamientos expuestos, la Sala desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 14 de junio de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000687

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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