Sentencia nº 1730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de mayo de 2002, el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.137, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanos L.M.D.S.G. y E.E.O.V., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.993.248 y 11.965.239, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de abril de 2002, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esa misma Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2002, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida contra las referidas ciudadanas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 4 de julio de 2002, 5 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2003, el defensor de las accionantes solicitó celeridad procesal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el defensor de las accionantes como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 11 de octubre de 2001, se encontraban las accionantes en el local denominado “Bingo Valencia”, cuando en horas de la tarde fueron privadas de su libertad por el gerente del referido local, hasta que a las 11:00 p.m, fueron entregadas a una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

El 14 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia de presentación de las imputadas, donde se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las mismas.

El 2 de noviembre de 2001, la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra las imputadas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y circulación de moneda falsa previstos en los artículos 464 y 301 del Código Penal.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el defensor de las accionantes interpuso la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contenida en el numeral 4, letras “c” y “d” del artículo 28, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor de las accionantes insistió en la audiencia preliminar sobre la excepción antes referida, alegando que no existían elementos que pudieran acreditar elementos de convicción, ya que el Fiscal del Ministerio Público no acompañó todas las pruebas conjuntamente con el escrito de acusación, violando así lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó además que los elementos probatorios fueron evacuados el 11 de octubre de 2001, siendo materialmente imposible tal circunstancia.

Solicitó la ilegalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme lo disponen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las accionantes, desestimando la acusación propuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa y circulación de moneda falsa, por considerar que la fase investigativa se realizó a espaldas de las imputadas.

Dicho fallo estableció:

....al no haber sido notificadas las imputadas de la investigación que se le adelantaba en su contra, a los fines de ejercer sus derechos constitucionales y además al haberse realizado su detención en un local, debe concluirse que la fase investigativa fue llevada a cabo con inobservancia de las disposiciones legales y en abierta violación de los principios constitucionales....

.

Contra la anterior decisión ejerció el 6 de febrero de 2002, recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual, por decisión del 2 de abril de 2002, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión apelada que había declarado el sobreseimiento de la causa y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión dictada el 2 de abril de 2002, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ejercieron el 8 de mayo de 2002, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1, 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 13, 19, 22, 190, 191, 195, 326, 447, 448, 449 y 450, sobre la base del siguiente razonamiento:

Que la sentencia recurrida hace afirmaciones falsas y contradictorias cuando analiza la supuesta detención en flagrancia, siendo que el Ministerio Público no había fundamentado su apelación en la flagrancia y afirmó que a las accionantes las detuvieron con billetes falsos, cuando ello constituye un pronunciamiento al fondo de la demanda.

Que tomó en consideración como elemento de convicción, un acta policial que fue descartada por el propio Ministerio Público en la audiencia preliminar.

Que “al no habernos permitido el ejercicio pleno del control de las pruebas y silenciar la solicitud de realizar por parte del Ministerio Público una serie de pruebas que fueron pedidas POR ESCRITO POR LA DEFENSA en la fase de investigación, incurrió el Ministerio Público en violación del debido proceso (...) y además violó el derecho a la defensa y en consecuencia también violó el principio de la igualdad procesal”.

Que violó el derecho al debido proceso, cuando admitió una apelación “que no reúne las formalidades de la Ley Adjetiva Penal”, refiriéndose a la supuesta inmotivación del escrito de apelación.

Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efectos la decisión recurrida y se suspendiese la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

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En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, conoce de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de primera instancia con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de abril de 2002, declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esa misma Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2002, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida contra las ciudadanas L.M. delS.G. y E.E.O.V..

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:

Antes de proceder al examen y revisión de la decisión impugnada, esta Sala procede a pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto y a tal efecto observa: (1) Que se trata de un auto apelable por cuanto pone fin al proceso. (2) Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, no resultando extemporáneo y (3) Que ha sido ejercido por el Representante del Ministerio Público, quien tiene cualidad procesal para actuar dentro del proceso.- En consecuencia, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación y así se decide.

(.....omissis...)

Se desprende de las actuaciones, que las acusadas L.M.D.S.G. y E.E.O.V., fueron aprehendidas dentro del local donde funciona el Bingo Valencia, cuando presuntamente ejecutaban el hecho punible que se les imputa, lo cual quiere decir que fueron detenidas en una situación de flagrancia. Las detenciones practicadas en flagrancia, pueden ser realizadas en cualquier lugar, o sea, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE o DONDE SE ESTE COMETIENDO EL DELITO, ya que no ha señalado el legislador la prohibición de detenciones en lugares o sitios determinados; en consecuencia el argumento de la decisión impugnada, al sostener ´....y además al haberse realizado su detención en las instalaciones de un local, debe concluirse que la fase investigativa, fue llevada a cabo con inobservancia de las disposiciones legales y en abierta violación a los principios constitucionales.....`, carece de fundamento jurídico, al no existir determinación expresa acerca de los lugares en los cuales deben ser practicadas las detenciones, bastando sorprender a la persona cometiendo el delito en cualquier sitio.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones, que una vez detenidas en flagrancia fueron impuestas de sus derechos Constitucionales, así como también fueron provistas del correspondiente defensor, quedando de tal manera notificadas desde el mismo momento de la detención que dio lugar a la investigación del procedimiento instaurado en su contra.

De lo anterior debe concluirse que no existe violación de Principios y Garantías Constitucionales en la investigación realizada, que puedan dar lugar a declarar la nulidad de las actuaciones, toda vez que, como quedó sentado anteriormente, las imputadas L.M.D.S.G. y E.E.O.V., al ser detenidas en flagrancia quedan en conocimiento del procedimiento que con esa detención se inicia, igualmente son impuestas de sus derechos y designan ellas mismas un defensor para que asuma su defensa, el cual las asiste cuando son presentadas ante el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14-10-2001 y posteriormente designan otro defensor y ambos defensores, en cumplimiento de su deber, y en el ejercicio del derecho a la defensa de las imputadas, han realizado varias solicitudes y peticiones, las cuales fueron tramitadas y decididas oportunamente por el tribunal competente, sin que en momento alguno hayan denunciado violación o inobservancia a tales principios establecidos en la Carta Magna y por ende, resulta inexistente el vicio tomado en consideración para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, incurriendo la decisión impugnada en un falso supuesto

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 2 de abril de 2002, en la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación contra el fallo dictado el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control, que sobreseyó la causa penal seguida contra las ciudadanas L.M. delS.G. y E.E.O.V., siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto a los nuevamente planteados en la presente demanda de amparo constitucional, básicamente constituido por planteamientos de orden legal y no constitucional.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del proceso penal, la parte demandante en amparo alegó excepciones en apoyo a su defensa, tendientes a desvirtuar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, particularmente el acta policial y la ilegalidad de las declaraciones rendidas, así como a cuestionar la detención en flagrancia al ser ilegal tal acta policial, no tendría como probarse la pretendida flagrancia, así como la falta de acceso de sus defendidas a las actas instruidas en la fase investigativa.

Respecto al análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las partes, de los alegatos esgrimidos por el defensor de las imputadas constata esta Sala que el tribunal de la causa y el de segunda instancia se pronunciaron, en varias oportunidades sobre ellas, concluyendo en reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia constitucional, ante la ausencia de la pretendida violación del derecho a la defensa y el análisis sobre la detención en flagrancia de las imputadas.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretenden las accionantes en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso penal que concluyó con una decisión definitiva en segunda instancia, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como lo serían el análisis de las pruebas y la institución de flagrancia que condujeron a los jueces de mérito a revocar el sobreseimiento dictado a favor de las accionantes en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo constitucional y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.J.M., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanos L.M.D.S.G. y E.E.O.V., contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 02-1048

IRU

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