Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana L.M.P., en contra de la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2010 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada.

Recibido el expediente, en fecha 14 de julio de 2010 se designó como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., quien mediante sentencia No. 420 del 07 de octubre de 2010 admitió totalmente el recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho ut supra identificada.

En fecha 26 de noviembre de 2010 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B., conforme a lo establecido en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizado por la Asamblea Nacional y publicado el 8 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, fue designada como Magistrada de la Sala Penal la Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

En fecha 13 de diciembre de 2010 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de la admisión total del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana L.M.P., en fecha 03 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 “eiusdem”, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

…Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 02 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, la acusada L.M.P., conjuntamente con otras personas, entre ellas un sujeto apodado ‘Chirri’ y una ciudadana apodada ‘Yaque’, se presentó a las Residencias ‘Guardia Nacional’ ubicadas en la calle 10 de Los Jardines del Valle, específicamente al apartamento identificado con el N° 09, donde se encontraban la ciudadana L.A.Y. DE BLANCO, sus hijos y otras personas que la estaban visitando, profiriendo amenazas a la mencionada ciudadana, posteriormente echaron una sustancia con olor de gasolina por debajo de la puerta principal que da acceso al inmueble y encendieron la misma con un fósforo, iniciándose un incendio que calcinó la puerta principal y quemó la entrada del apartamento, ahumando parte de las paredes del mismo, no causando daños mayores por la pronta intervención del ciudadano R.E.C.C., situación ésta que ameritó la aprehensión de dicha acusada por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes se apersonaron por órdenes de la Central de Transmisiones y quienes fueron informados de los hechos por la víctima y los presentes…

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En base a esos hechos, el referido Juzgado en fecha 25.2.2010, condenó a la ciudadana L.M.P., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TÍTULO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 (segundo aparte) y 83 “eiusdem”, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.Y. DE BLANCO.

Contra la referida sentencia, en fecha 15 de marzo de 2010, la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana L.M.P., interpuso recurso de apelación; el cual fue contestado en la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho A.J.G.U., en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando en el escrito de contestación que el recurso de apelación fuese declarado sin lugar, en virtud de que la Defensa “…no invocó las causas específicas para interponerlo, ni las razones que las fundamentan, ni tampoco la solución que de ellas se pretende…”.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; estableciendo en su fallo lo siguiente:

…Luego del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada no acreditó la Sala vicio alguno que atente contra su validez, razón por la cual este Tribual Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 15-3-2010 por la Defensora Pública 77ª del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMÍREZ, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se ordenara la inmediata libertad de L.M.P.. Se confirma la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE…

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Contra la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la acusada L.M.P., ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la acusada L.M.P.; se ejerció en contra de la decisión de fecha 12.5.2010 dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo impugnación:

Señala la recurrente como único motivo de casación el siguiente:

…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173 y 364, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)

Ahora bien, CIUDADANOS MAGISTRADOS, de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrita, se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada sin vicio alguno, sólo se limita a establecer que una vez leída el ACTA DE DEBATE y el fallo APELADO se ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente y refiere que la Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los testigos, expertos y funcionarios policiales en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión de declarar culpable a la ciudadana L.M.P., del delito que se le imputó y que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el Juicio Oral.

El Órgano Colegiado, no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó la Defensa en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo que supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo que supuestos y argumentos consideraron que la Sentencia de Primera Instancia está motivada, siendo que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de los testigos, expertos o funcionarios policiales, y en base a ellos establecer un análisis propio de la sentencia recurrida para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos analizar el contenido del acta de debate y la sentencia condenatoria. (…)

Si el Órgano Colegiado ciertamente hubiera analizado el recurso de apelación planteado, el acta del debate y la sentencia, se habría percatado que con las declaraciones de estos ciudadanos que acudieron al Juicio Oral y Público, en primer lugar, no se logró demostrar en el Juicio Oral y Público, que los hechos ocurrieron bajo los supuestos por los cuales acusó el Ministerio Público, no se logró determinar la participación de la ciudadana L.M.P. en los hechos y mucho menos la responsabilidad penal de la misma, por no existir ningún señalamiento directo o indirecto en contra de mi defendida.

En este orden de ideas, debemos destacar que el Órgano Colegiado, en el estudio y análisis realizado a la Sentencia, que según su argumento realizó, no se percató y mucho menos motivó, ni expuso bajo que supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico jurídico, consideraban válido y legal, el hecho que la Juez de Primera Instancia, haya considerado que el dicho del testigo, muy amigo de la víctima y dueño del apartamento haya observado a la acusada de autos en compañía presuntamente de otro sujeto apodado el Chirry, quien fue que ocasionó el fuego y que ciertamente ninguna persona sufrió o le ocasionaron herida alguna, aunado al hecho que hubo suficientes contradicciones en sus declaraciones, al no ser contestes en señalar quien fue el verdadero responsable del fuego y posterior daño al inmueble.

Cómo puede aseverar la Sala de la Corte de Apelaciones, que no existe la falta de motivación alegada en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo que lo único que se puede asegurar es que el testigo presencial, indica que se encontraba en compañía de un sujeto apodado el Chirri, por otra parte no se logró demostrar ni determinar en el juicio, que la acusada haya ocasionado fuego al inmueble de la víctima, por otra parte, cabe advertir por la Defensa, que no existe ningúna otra prueba técnica que lo relacione o comprometa su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Bajo las consideraciones antes expuestas, la Defensa no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida, no adolece de falta de motivación, que es coherente con el hecho que se dio por probado en el juicio oral y público, existiendo en la misma enunciación de los hechos, de las circunstancias del juicio, pronunciándose un fallo por parte del A quo con una motivación coherente, resultando a su criterio una decisión suficientemente clara y motivada; siendo que en el fallo recurrido ni siquiera en su decisión la Sala de la Corte de Apelaciones, plasma bajo un razonamiento lógico-jurídico propio cuales son los elementos y argumentaciones que la sentencia de Primera Instancia, no adolece del vicio denunciado en el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta evidente la falta de motivación de la decisión dictada por el Órgano Colegiado, siendo que de haber existido el debido estudio y análisis del Acta de Debate y de la sentencia, otro hubiese sido el pronunciamiento.

Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe falta de motivación en la decisión emanada del Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que las decisiones que son sometidas a su estudio como alzada, estén ajustadas a derecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto rigor al fundamento constitucional, vale decir, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Pues bien, por las razones antes expuestas, la Defensa considera que de haber realizado y analizado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada, el acta de debate, la sentencia y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el hecho de haber sido condenado, por un delito mayor al que previamente fue acusado, tomando en consideración para ello, unas pruebas insuficientes, como lo fueron las declaraciones de un testigo presencial, que señaló e indicó que el sujeto debidamente no identificado ni determinado y apodado como el Chirry, fue la persona que ocasionó el incendio aun más tanto las víctimas, como los funcionarios actuantes y el testigo mismo indicó que ninguna de las personas sufrieron o padecieron lesión alguna; no la hace acreedor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN A TITULO DE COOPERADORA, por cuanto se determinó plenamente en el Acto Oral y Público, quien fue el verdadero responsable del incendio sufrido en la puerta y paredes de la residencia de la Guardia Nacional propiedad de la ciudadana LISBETH AIMIR YÉPEZ.

Es por ello, que considera la Defensa que como consecuencia de declararse Con Lugar y como en efecto, (sic) la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esta manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación, cuyo aspecto medular consiste en que la Corte de Apelaciones no estableció con argumentación jurídica propia, las razones por las cuales consideró que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado.

En este sentido, y como primer argumento, la Defensa señaló que la Corte de Apelaciones no revisó la sentencia de juicio, a los fines de constatar la veracidad o no de lo alegado a través del recurso de apelación; como lo fue el argumento relativo a que los testimonios rendidos durante el juicio no dieron cuenta del grado de participación de la acusada L.M.P., pues no hubo señalamiento directo ni indirecto que comprometiera su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En segundo término, refirió el recurrente que la Corte de Apelaciones tampoco acreditó (con argumentos propios) el por qué compartió la apreciación que tuvo juicio respecto al testimonio del testigo presencial único, que según la Defensa dio cuenta que el incendio fue ocasionado por un ciudadano apodado “El Chirri” y no por la acusada:

En último término, la Defensa advirtió que otro alegato no resuelto por la recurrida consistió en que la ciudadana L.M.P. fue condenada por un delito mayor al que previamente fue acusada.

Ahora bien, a los efectos de corroborar la veracidad o no del vicio denunciado, esta sala pasa transcribir el fallo dictado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido observa, que el A quem al momento de confirmar la sentencia de instancia señala:

Acreditó en la recurrida la A-quo que el 2-8-2004 la acusada L.M.P., acompañada de otros sujetos, se presentó en la vivienda de L.A.Y.B., donde ésta se encontraba acompañada de sus hijos y otras personas, procediendo los mismos a echar gasolina por debajo de la puerta que daba acceso al inmueble, encendiéndola, lo que produjo se quemara la entrada del apartamento, no originándose daños mayores gracias a la intervención de un vecino de nombre R.E.C.C..

Con la declaración rendida por el funcionario policial J.F.S.M., determinó la juez de juicio la veracidad del incendio que se provocara en la residencia de L.A.Y. DE BLANCO, por cuanto estableció que fue uno de los policías que estuvo en el lugar del suceso, logrando tener conocimiento de quién había sido causante del atentado.

Con la declaración del funcionario C.H.M.N., precisó la A-quo los daños producidos por el incendio en la residencia de la víctima y con la del funcionario DABOÍN A.G., que el siniestro había sido producto de una acción humana y hubiera sido capaz de causar la muerte, por inhalación de gases tóxicos, de quienes estaban en el inmueble. Insistió que con los testimonios de J.F.S., C.H.M.N. y DABOÍN A.G., conjuntamente con el aportado por los bomberos que actuaron el día del suceso, se estructuró un todo armónico con lo expresado en el debate por L.A.Y. DE BLANCO, V.D.P. y RAT E.C.C., en el sentido de que L.M.P. había sido aprehendida casi inmediatamente después de cometer el ilícito que se le atribuyó y que fue vista por el último de los nombrados, acompañada por otras personas, golpeando la puerta de la vivienda, amenazando a sus ocupantes y portando una botella llena de gasolina con la que se roció el sitio e incendió…

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Seguidamente, se observa que la recurrida transcribió una parte de la sentencia de juicio, puntualmente el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, para luego expresar que:

“…Precisó la juez de primera instancia que determinó la participación y responsabilidad penal de L.M.P. en los hechos por los cuales fue acusada, con las declaraciones de la víctima, V.D.P. y R.E.C.C., gracias a las cuales pudo llegar al convencimiento de que la primera había sido quien el 4-8-2004, junto con otros individuos había rociado gasolina en la puerta de la vivienda de L.A.Y. DE BLANCO, provocando el incendio.

Resolvió la juez de juicio el alegato de la Defensa en cuanto a que la acción de su patrocinada no produjo daños personales y que por tanto sólo procedía una indemnización patrimonial, argumentando (…)

En cuanto al grado de participación de la acusada en el delito por el cual se le condenó se dijo en la decisión:’se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo con el líquido con olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo, su actuar, de trasladarse con ‘El Chirri’, Yaque y otra ciudadana no identificada encuadra en el grado de cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo. Y en el presente caso, se demostró que cuatro sujetos incluyendo a la ya tantas veces mencionada ciudadana se trasladaron en conjunto hasta la puerta de la residencia de la Guardia Nacional no se probó que alguno se quedara en la puerta de la entrada de la residencia o que llegaran al lugar del hecho por casualidad, ingresaron todos a la Residencia de la Guardia Nacional y hubo una actuación uniforme por lo menos en lo que se refiere al sujeto apodado como ‘el Chirri’ y L.M. Pineda’.

Por último, en lo concerniente al calificativo de frustrado que se le dio al homicidio por el cual se condenó a L.M.P., señaló el A-quo: ‘en relación a la frustración es determinante que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacia dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y. de Blanco, no se produce la muerte de esta como lo fue la intervención del vecino presencial del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo con agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos. Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego’ (folios 202 y 203 de la 2ª pieza del expediente).

Y Finalmente concluyó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto así:

Luego del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada no acreditó la Sala vicio alguno que atente contra su validez, razón por la cual este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 15-3-2010, por la Defensora Pública 77ª del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMÍREZ, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se ordenara la inmediata libertad de L.M.P.. Se confirma la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE

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De las transcripciones anteriores, observa esta Sala de Casación Penal, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia se encontraba motivado y en consecuencia declaraba sin lugar la apelación interpuesta.

En efecto, de la lectura hecha al fallo de A lzada, observa esta Sala de Casación Penal, que la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no hizo más que repetir los argumentos dados por el tribunal de juicio, llegando incluso en ocasiones a resolver los planteamientos expuestos por la defensa, a través de la reproducción de los argumentos señalados en la sentencia dictada por la instancia, tales como el relativo a que en el presente caso sólo procedía una indemnización patrimonial, en virtud de que no hubo personas lesionadas con motivo del incendio, y el relacionado con el grado de participación de la acusada y las razones por las cuales el delito resultó o se estimó frustrado.

En este orden de ideas, se observa que en relación al argumento de impugnación referido a que no hubo en contra de la acusada un señalamiento directo ni indirecto, por parte de quienes rindieron testimonio durante el debate oral y público, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dictó resolución alguna.

Asimismo observa esta Sala de Casación Penal, que efectivamente la Corte de Apelaciones no acreditó en su fallo, con razonamiento propio, el motivo por el cual decidió compartir la apreciación dada por el tribunal de juicio respecto de la declaración rendida por el testigo presencial único del hecho, ciudadano R.E.C.C., sin tomar en consideración las contradicciones en que –según la Defensa- incurrió el referido ciudadano al momento de su deposición.

Al respecto, debe precisarse que la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las C. deA., resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso de apelación, debiendo en tal sentido abstenerse –como ocurrió en el presente caso- de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

“…Como puede advertirse de la ley y la jurisprudencia, los jueces de las C. deA. deben responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva. Pero esta motivación no es simplemente repetir lo que ha dicho el tribunal recurrido, sino razonar por qué considera que se produjo o no el vicio denunciado. Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

En consecuencia, y con fundamento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Casación Penal, observa que las C. deA. tienen vedado resolver los argumentos de apelación, mediante la reproducción de lo señalado por la instancia, debiendo por consiguiente razonar con criterio jurídico propio los argumentos por los cuales se acepta o rechaza los distintos argumentos que estructuran el recurso de apelación.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, en este caso la Alzada, para fundar la eventual declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación interpuesto

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala de Casación Penal, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 371, de fecha 17 de agosto de 2010, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…En cuanto al vicio de falta de motivación, a expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107 de fecha 28 de marzo de 2006, que las C. deA. deben expresar con argumentos propios, claramente, el por qué consideran que el fallo impugnado no adolece del mencionado vicio, y respecto señala:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

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En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado en sentencia Nº 554 de fecha 16 de octubre de 2007, que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es forzoso concluir en que la Corte de Apelaciones efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver con motivación propia el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada L.M.P..

En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho ut supra expuestos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto; por consiguiente, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2010, y ordena la remisión de la presente causa, a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que previa distribución, otra Sala del mismo Circuito Judicial Penal resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la ciudadana L.M.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la profesional del derecho MILETZI BUENO RAMÍREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana L.M.P..

2) ANULA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2010.

3) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de la presente causa a otra Sala del mismo Circuito Judicial Penal, para que dicte sentencia que resuelva el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de la ciudadana L.M.P., con prescindencia del vicio que ha dado lugar a la nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2010-000217

NBQB.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por la defensora pública de la ciudadana acusada L.M.P., en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el referido recurso, anuló el fallo emitido por la mencionada Sala Tercera, y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuya la presente causa a otra Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación propuesto; al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “(…) la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia se encontraba motivado y en consecuencia declaraba sin lugar la apelación interpuesta…(Omissis)…

incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver con motivación propia el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada L.M.P.(…)”.

En primer lugar, quien disiente considera que la recurrente en casación, en sus diversos planteamientos, lo que alegó fue que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, por falta de resolución y por falta de análisis del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos.

La Sala, circunscribió su análisis de inmotivación, a las circunstancias siguientes: “(…) la Defensa señaló que la Corte de Apelaciones no revisó la sentencia de juicio, a los fines de constatar la veracidad o no de lo alegado a través del recurso de apelación; como lo fue el argumento relativo a que los testimonios rendidos durante el juicio no dieron cuenta del grado de participación de la acusada L.M.P., pues no hubo señalamiento directo ni indirecto que comprometiera su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En segundo término, refirió el recurrente que la Corte de Apelaciones tampoco acreditó (…) el por qué compartió la apreciación que tuvo juicio respecto al testimonio del testigo presencial único, que según la Defensa dio cuenta que el incendio fue ocasionado por un ciudadano apodado ‘El Chirri’ y no por la acusada.

En último término, la Defensa advirtió que otro alegato no resuelto por la recurrida consistió en que la ciudadana L.M.P. fue condenada por un delito mayor al que previamente fue acusada(…)”.

Sin embargo, respecto a tales circunstancias la Corte de Apelaciones expresó: “(…) Acreditó en la recurrida la A-quo que el 2-8-2004 la acusada L.M.P., acompañada de otros sujetos, se presentó en la vivienda de L.A.Y. DE BLANCO, donde ésta se encontraba acompañada de sus hijos y otras personas, procediendo los mismos a echar gasolina por debajo de la puerta que daba al acceso al inmueble, encendiéndola, lo que produjo se quemara la entrada del apartamento, no originándose daños mayores gracias a la intervención de un vecino de nombre R.E.C.C.. Con la declaración rendida por el funcionario policial J.F.S.M., determinó la juez de juicio la veracidad del incendio que provocara en la residencia de L.A.Y. DE BLANCO, por cuanto estableció que uno de los policías que estuvo en el lugar del suceso, logrando tener conocimiento de quién había sido causante del atentado. Con la declaración del funcionario C.H.M.N., precisó la A-quo los daños producidos por el incendio en la residencia de la víctima y con la del funcionario DABOÍN A.G., que el siniestro había sido producto de una acción humana y hubiera sido capaz de producir la muerte, por inhalación de gases tóxicos, de quienes estaban en el inmueble. Insistió que con los testimonios de J.F.S., C.H.M.N. y DABOIN A.G., conjuntamente con el aportado por los bomberos que actuaron el día del suceso, se estructuró un todo armónico con lo expresado en el debate por L.A.Y. DE BLANCO, V.D.P. y R.E.C.C., en el sentido de que L.M.P. había sido aprendida casi inmediatamente después de cometer el ilícito que se le atribuyó y que fue vista por el último de los nombrados, acompañada por otras personas, golpeando la puerta de la vivienda, amenazando a sus ocupantes y portando una botella llena de gasolina con la que roció el sitio e incendió(…)”

Aunado a lo anterior, dejó asentado la recurrida, que de los fundamentos de Hecho y de Derecho, que estableció el sentenciador, quedó acreditado lo siguiente: “(…) a los fines de determinar la participación y la responsabilidad de la ciudadana en el hecho tenemos las declaraciones de los ciudadanos L.A.Y.B., quien estableció que se encontraba dentro de su residencia en compañía V.D.P., sus hijos, la ciudadana Daicarol (sic), en su residencia ubicada en Bloque A, Piso 2, residencias de la Guardia Nacional en El Valle, y que para el momento del hecho logró observar a través de la ventana de la cocina a la acusada L.M.P., El Crirlo (sic) y Yaque (sic) Pineda, percibiendo al muchacho con una botella de Pepsi-Cola, diciendo no abrir la puerta y llamar a la policía, percibiendo el olor característico de la gasolina, para posteriormente generarse una combustión en la puerta y la sala, aunado a que sé (sic) ahumó el pasillo de los cuartos, reconociendo finalmente a la acusada en la Sala. Esta declaración guarda vinculación con la aportada por el ciudadano R.E.C.C., quien estableció que visualizó a la acusada L.M.P., El Chirri (sic) y Yaque (sic) y otra señora que no conoce su nombre con botellas y rociando la puerta, cerca de las siete y treinta de la noche. Estableciendo una participación directa de la acusada en el hecho. Aunado a lo anterior también tenemos el dicho de la ciudadana V.D.P., quien manifestó al Tribunal que se encontraba en la residencia de La Guardia Nacional en la Torre A, y escuchó cuando unas personas decían la vamos a quemar manifestando que echaron gasolina, agarrando candela la puerta. Estas deposiciones en su conjunto generan en esta Juzgadora una certeza de la participación de la ciudadana L.M.P., quien con otros ciudadanos incendiara la residencia donde habitaba la ciudadana L.A.Y. de Blanco, con las personas que se encontraban allí. Existe un testigo que la identificó portando una botella donde se trasladó el liquido que generó la combustión que fue identificado por el olor como gasolina y la señala además rociando la vivienda con este líquido, siendo frustrada la acción por la intervención de un vecino y de los bomberos. Por lo que con estos testimonios, se determina la participación directa de la ciudadana en el hecho(…) Ahora bien, en la antítesis esgrimida en las conclusiones por la Representación de la Defensa, ésta sostuvo que no hubo heridos ni lesionados a los efectos de tipificar el tipo penal de Homicidio, y que sólo procedía una acción de carácter patrimonial en función de los daños que presentaba el inmueble, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el Legislador, pues la conducta de generar la acción de rociar con un líquido identificado por el olor como gasolina en la puerta principal de una residencia con personas dentro del inmueble, constituye un atentado contra la vida, si la conducta dolosa hubiese estado dirigida a incendiar sólo el inmueble y causar daño de orden patrimonial, las reglas de la lógica indican que esperarían una oportunidad adecuada para que no estuviesen personas en la residencia.

En el presente caso han concurrido los elementos del delito, como el comportamiento humano típicamente antijurídico, culpable y punible. La conducta de la ciudadana L.M. de subir a una residencia portando una botella de Pepsi-Cola, rociando un líquido en la puerta de una residencia que generó combustión, profiriendo amenazas para las personas que se encontraban en el inmueble denota una actuar doloso, el mecanismo empleado para producir la muerte de las personas es idóneo, rociar una sustancia con olor a gasolina que generó combustión dentro de la vivienda, es adecuado para ocasionar la muerte de las personas que allí se encontraban, se practicaron en el caso concreto todos los actos de ejecución, previamente esas personas tuvieron que proveerse del líquido que presentaba el olor a gasolina, depositarlo en los envases de la Pepsi-Cola que portaban o en su defecto adquirirlo, trasladarse hasta la Residencia de la Guardia Nacional, acceder al edificio y rociar la puerta con el líquido que llevaban dentro del envase y finalmente generar la combustión, con personas dentro de ésta. Entonces en el presente caso se agotó el Iter Criminis, hubo previamente actos preparatorios al delito y actos consumativos. En relación, a su grado de participación en el hecho, se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos presentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo (sic) con el líquido con olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo su actuar, de trasladarse con El Chirri (sic), Yaque (sic) y otra ciudadana no identificada encuadra en el Grado de Cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo…(Omissis)…

Ahora bien, en relación a la frustración es determinante que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacia dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y. de Blanco, no se produce la muerte de éste (sic) como lo fue la intervención del vecino presencial del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo con agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos. Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego. Quiere finalmente resaltar quien aquí decide, que en el presente juicio se analizaron todos y cada uno de los medios de pruebas, y luce que existe una línea muy delgada, muy tenue en ciertos casos para determinar responsabilidad y en este sentido es preciso resaltar, que no es necesario con ocasionar un daño de manera directa, en el caso concreto no hubo ni lesiones, ni atención médica por asfixia, ni un occiso que lamentar, pero si se colocó en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador se creó un riesgo relevante, se demostró el dolo, se agotó el iter criminis así como los actos consumativos del delito, y por eso el legislador castiga la tentativa y la frustración aún cuando no se produzca el resultado…(Omissis)…

Resolvió la juez de juicio el alegato de la Defensa en cuanto a que la acción de su patrocinada no produjo daños personales y que por tanto sólo procedía una indemnización patrimonial, argumentando: ‘(…) a criterio de quien aquí decide, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador, pues la conducta de generar la acción de rociar con un líquido identificado por el olor como gasolina en la puerta principal de una residencia con personas dentro del inmueble, constituye un atentado contra la vida, si la conducta dolosa hubiese estado dirigida a incendiar sólo el inmueble y causar daño de orden patrimonial, las reglas de la lógica indican que esperarían una oportunidad adecuada para que no estuviese personas en la residencia (…)’ (…) razonamiento que es correcto, por estar ajustado a las circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia. En cuanto al grado de participación de la acusada en el delito por el cual se le condenó, se dijo en la decisión: ‘(…) se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo (sic) con el líquido olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo su actuar, de trasladarse con ‘El Chirri’, Yaque y la otra ciudadana no identificada encuadra en el Grado de Cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo. Y en el presente caso, se demostró que cuatro sujetos incluyendo a la ya tantas veces mencionada ciudadana se trasladaron en conjunto hasta la puerta de la residencia de la Guardia Nacional, no se probó que alguno se quedara en la puerta de la entrada de la residencia, o que llegaran al lugar del hecho por una casualidad, ingresaron todos a la Residencia de la Guardia Nacional, y hubo una actuación uniforme por lo menos en lo que se refiere al sujeto apodado como ‘El Chirri’ y L.M.P.(…)’ (…) Por último, en lo concerniente al calificativo de frustrado que se le dio al homicidio por el cual se condenó a L.M.P., señaló la A-quo: ‘(…) en relación a la frustraciones determinantes que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacia dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y. de Blanco, no se produce la muerte de éste como lo fue (sic) la intervención del vecino presencial (síc) del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo de agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos (sic). Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego (…)’(…)”.

Por último, expresó la Corte de Apelaciones, que: “(…) del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada no acreditó la Sala vicio alguno que atente contra su validez, razón por la cual este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta (…) por la Defensora Pública 77 del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMÍREZ, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se ordenara la inmediata libertad de L.M.P.. Se confirma la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Sobre la base de lo antes trascrito, quien disiente considera que en el caso de autos, hubo pronunciamiento expreso por parte de la sentencia recurrida, así como, se explicaron los motivos por los cuales se declaró sin lugar las denuncias de apelación en referencia, razones que tuvo en cuenta la Corte de Apelaciones para confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, la recurrida analizó la sentencia de Primera Instancia, señalando en su decisión que en fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana acusada L.M.P., en compañía de otras personas, se dirigieron a la residencia de la víctima L.A.Y. de Blanco, quien estando dentro de la misma con sus hijos y otras personas, procedió a rociar gasolina por debajo de la puerta principal de su vivienda, lo que produjo que ésta se quemara, no originándose daños mayores debido a la intervención de un vecino identificado como R.E.C.C..

De igual forma, determinó la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de juicio acreditó la veracidad del incendio, con la declaración rendida por el funcionario policial J.F.S.M., quien logró tener conocimiento de quién había sido causante del atentado, de igual forma precisó el Tribunal de Instancia que, con la declaración del funcionario que realizó la inspección técnica, ciudadano C.H.M.N., se determinaron los daños producidos por el incendio en la residencia de la víctima, y con la declaración del funcionario policial Daboín A.G., se comprobó que el siniestro había sido producto de una acción humana y hubiera sido capaz de producir la muerte, por inhalación de gases tóxicos, de quienes se encontraban en el inmueble.

Aunado a ello, señaló la recurrida que con los testimonios de los ciudadanos J.F.S., C.H.M.N. y Daboín A.G., actuantes en la investigación y con lo aportado por los bomberos que actuaron el día del suceso, se estructuró un todo armónico con lo expresado en sala de audiencia por los ciudadanos L.A.Y. de Blanco, V.D.P. y R.E.C.C., en el aspecto de que la ciudadana acusada L.M.P., había sido aprehendida casi inmediato después de haber cometido el hecho que se le atribuyó y que fue vista por el último de los nombrados (ciudadano R.E.C.C.), acompañada por otros sujetos, golpeando la puerta principal del inmueble, amenazando a quienes se encontraban dentro de la vivienda, portando una botella plástica llena de combustible, con la cual roció el sitio y produjo el incendio.

Asimismo, quien discrepa considera que, la Corte de Apelaciones, luego de haber transcrito extractos de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, corroboró el grado de participación de la ciudadana acusada L.M.P., ya que el A-quo se refirió a la responsabilidad penal de ésta, en la comisión del delito por el cual se le condenó, quedando establecido con el cúmulo de elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio oral y público.

De todo lo expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones, en primer lugar sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que ella había cumplido con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate.

Esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales sobre motivación, estándole vedado analizar, comparar y valorar las pruebas practicadas en juicio, así como, establecer hechos distintos a los acreditados en el juicio, como pretendía el recurrente.

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no incurrió en omisión de pronunciamiento, ni en falta de análisis, por el contrario dicha instancia en su fallo, explicó los motivos por los cuales arribó a las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación, al no resultar acreditadas las infracciones denunciadas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-217.

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