Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el proceso judicial por inquisición de paternidad iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, por los ciudadanos L.O. BRICEÑO, C.J.B. y M.D.B.B., en representación de los menores ERNALDA M.L. BRICEÑO, H.J. BRICEÑO, J.A. BRICEÑO, P.J. BRICEÑO, MARLY COROMOTO BRICEÑO, J.A. BRICEÑO, J.E. BRICEÑO, M.M.B. y J.D.B., y los ciudadanos J.A. OJEDA, MAGDOLY RAMONA OJEDA DE ARRIECHE, J.A.O. y M.P.O., representados por los abogados G.R.M., A.E.A. y M.A.E.A., contra los ciudadanos C.T.L. DE VALECILLOS, MARÍA VALECILLOS LINARES Y CARLINA VALECILLOS LINARES, representados por los abogados M.S.A. y G.V.H., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, en fecha 28 de marzo de 2000, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda, revocando la decisión apelada.

Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

- I -

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores”.

Del estudio de las denuncias delatadas por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el Juez viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y la jurisprudencia anteriormente transcrita, no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a resolver la controversia.

- II -

La Alzada fundamentó su decisión de declarar inadmisible la demanda, en las siguientes consideraciones:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”.

Los casos del artículo 52 son: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. 2. Cuando haya identidad de persona y título aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

(...)

Estos tres elementos y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas tienen importancia a los fines de establecer la acumulación inicial de las pretensiones. El artículo 146 antes citado prevé en su literal a el litis consorcio necesario, y en los literales b y c el litis consorcio voluntario.

En relación al elemento subjetivo ... son necesarias la identidad física y la del carácter, identidad que tiene que ver con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertido; el objeto es el núcleo de la cosa, concierne al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión y el tercer elemento, identidad de la causa de pedir ... concierne a la razón de la pretensión, el fundamento del derecho deducido en juicio ...

Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto se observa:

Los demandantes son, por una parte ERNALDA MARÍA, H.J., J.A., P.J., MARLY COROMOTO, J.A., J.E., M.M., J.D., L.O. y C.J.B., quienes alegan ser hijos del demandado con la ciudadana M.D.B., de una unión concubinaria ocurrida desde el año 1975 hasta 1994 en Mitibuen, Parroquia A.L., Municipio y Estado Trujillo, y pretenden que se declare que ellos son hijos del demandado en unión concubinaria con la antes mencionada.

Por otra parte demandan J.A. OJEDA, MAGDOLY RAMONA OJEDA, J.A.O., M.P.O., quienes pretenden que se declare que son hijos de H.J.V. con M.D.O., en unión concubinaria habida desde el año 1954 hasta el año 1961, en San Lázaro y Carvajal Estado Trujillo y Barquisimeto Estado Lara.

Como puede apreciarse en el presente caso no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas en el mismo libelo; se trata de dos acciones individuales derivada cada una de diferente título, propuesta por diferentes personas, intentadas contra la misma persona.

La circunstancia de que los actores pretendan ser hijos de una misma persona no es suficiente para tipificar los casos de litis consorcio voluntario previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa el único elemento de identidad es la parte demandada. Tampoco existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, porque las acciones son distintas ya que no provienen de la misma causa, entendiendo como causa, a decir de la Corte Suprema de Justicia “los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo; al ser la sentencia el efecto declarativo o de condena que esos hechos deben producir, al ser éstos diferentes, el efecto puede ser distinto.

Debe finalmente observarse que la jurisprudencia permite la llamada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la que la acumulación es de demandantes a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, pero, como se ha expresado no existe comunidad de hecho o de derecho, pues las pretensiones de los demandados no provienen de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto ni se hallan entre sí en situación de dependencia.

Lo anteriormente expuesto hace que el Tribunal considere que en el caso de autos ha existido una indebida acumulación, por lo que la demanda debe declararse inadmisible

.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación de los artículos 146 literal b y 52 del mismo Código, por errónea interpretación y los artículos 826 y 234 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, estableciendo que no existe identidad de títulos entre la pretensión de los hermanos Ojeda y los hermanos Briceño, por limitar el concepto de título a una situación de hecho, desvinculándolo del fundamento jurídico que soporta la pretensión procesal y por ello, no estableció la filiación; incurriendo en errónea interpretación y falta de aplicación de las normas denunciadas.

La Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”.

Artículo 77. “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 16. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Artículo 25. “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 346. “Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, estableció:

La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política

.

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener el apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto a sus padres.

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

El artículo 52 eiusdem, señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

F.C. en “Instituciones del P.C.” dice:

La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez.

(...)

Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos

.

(...)

Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida ... es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide”.

E.T.L. en el Manual de Derecho Procesal Civil expresa:

Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o varios demandados, o bien varios actores y varios demandados (respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto).

(...)

... varias partes puedan accionar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se proponen exista conexión por el objeto (petitum) o por el título (causa petendi); es la acumulación subjetiva de acciones conexas...

.

Afirma A.R.R. en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos

.

En el caso que nos ocupa, tanto el grupo familiar Ojeda como Briceño, demandan conjuntamente como litisconsorte voluntario el establecimiento del carácter de hijos del ciudadano H.J.V.Á. y por tanto se les declare coherederos en la sucesión. Es decir, estas distintas personas -en ejercicio del derecho que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceder a los órganos de justicia y fundamentándose en el mismo hecho jurídico con el fin de obtener el mismo efecto jurídico- demandan la inquisición de la paternidad y se les reconozca coherederos de la sucesión, produciéndose una acumulación subjetiva donde el título y el objeto son los elementos conexos.

E.V. en Teoría General del Proceso expresa:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia. ... Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido ... que tiene la demanda.

(...)

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de ésta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. ... Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree

.

Cuando la recurrida declara que “no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas en el mismo libelo; se trata de dos acciones individuales derivada cada una de diferente título, propuesta por diferentes personas, intentadas contra la misma persona ... no existe comunidad de hecho o de derecho, pues las pretensiones de los demandados no proviene de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto, ni se hallan entre sí en situación de dependencia” yerra en la determinación del verdadero sentido de las normas jurídicas que seleccionó apropiadamente porque el hecho jurídico en que ambos fundamentan su pretensión es que son hijos del mismo padre y por tanto coherederos. Basados en estas razones, solicitan que mediante sentencia judicial se establezca la filiación y se les declare coherederos. A pesar de la conexión por el título y el objeto, la recurrida consideró lo contrario y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 826 y 234 del Código Civil.

Estos artículos establecen:

Artículo 234º.- “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

Artículo 826º.- “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

El grupo familiar Ojeda y Briceño, con fundamento en que son hijos del mismo padre, piden se les establezca la filiación y, en consecuencia, se les reconozca en su situación de coherederos con iguales derechos en la sucesión de su padre H.J.V.Á.. Al fundamentar sus pretensiones en el mismo título y perseguir la misma finalidad forman un litisconsorcio facultativo -tal como está regulado en la ley y se fundamentó anteriormente- por lo que la recurrida violó los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y los artículos 234 y 826 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

Asimismo, esta Sala reitera que toda persona tiene derecho a obtener una tutela efectiva que evite las reposiciones inútiles y resuelva la controversia en pro de la justicia social. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. N° 00-264.

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