Sentencia nº 1047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.892.588, representada en juicio por los abogados D.B.P. y G.J.C.O. (INPREABOGADO Nros. 117.731 y 119.096 respectivamente), contra el ciudadano H.F.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.666.695, representado por los abogados A.A.E., P.P.R., E.O.R., H.A.C.G., V.M.O.M., A.C.V. y C.A.R.W., (INPREABOGADO Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 164.091, 145.491 y 164.092); el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1° de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 29 de octubre de ese mismo año, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que, al momento de determinar el salario base para el cálculo de los beneficios derivados de la ley, omitió los resultados de la prueba de informes que fue promovida por el demandado a la junta liquidadora de BANCORO, cuya resulta corre inserta de los folios 34 al 47 de la pieza Nro. 2, del expediente.

En refuerzo de lo anterior, manifiesta que el ad quem dictaminó que los salarios a cancelar son los expresados en el escrito libelar, al considerar que no existen en el expediente pruebas que demuestren cuál era la base de cálculo de los mismos; no obstante, establece que la remuneración devengada por la trabajadora era fluctuante y que fue cancelada mediante transferencias y cheques.

En este orden de argumentación, delata que el juzgador de alzada arriba a la referida conclusión, sin tomar en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda se rechazó la existencia de una relación de trabajo, y la existencia de un salario fijo, por lo tanto, promovieron la prueba de informes al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y BANCORO, y atacaron en juicio las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, promovidas por la accionante, las cuales indicaban que la ciudadana L.R.M. percibía un salario fijo.

En sintonía con lo anterior, asegura que la prueba de informes ignorada por el ad quem, es demostrativa de los pagos que realmente se realizaron durante esos períodos, en virtud que los alegados por la demandante, siempre fueron rechazados por la parte demandada, debiendo tomarse en cuenta el material probatorio admitido y evacuado, para proceder a calcular los beneficios condenados en la sentencia; incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no analizar exhaustivamente las pruebas promovidas por el demandado ciudadano H.F.A.G., a pesar de desprenderse hechos favorables para éste.

Para decidir esta Sala de Casación Social expresa:

Denuncia la parte impugnante que el juez de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir los resultados de la prueba de informes promovida por el demandado a la junta liquidadora de la institución financiera BANCORO, C.A., la cual es demostrativa de pagos de salarios efectuados a la ciudadana L.R.M., en virtud que los alegados por la demandante en el escrito libelar, siempre fueron rechazados por el demandado, debiendo tomarse en cuenta el material probatorio admitido y evacuado para proceder a calcular los beneficios condenados en la sentencia.

Previo a la resolución de la presente denuncia, este órgano jurisdiccional estima imperativo destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que, a su juicio, no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

De acuerdo con el derecho adjetivo laboral, corresponde a los jueces la actividad de valoración y apreciación probatoria, lo cual realizarán de forma soberana, debiendo analizar y otorgar valor a cada una de las pruebas producidas en el proceso, incluso aquellas que no ofrezcan convicción en la solución de la controversia, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las reglas de valoración mediante la sana crítica y la más favorable al trabajador.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de la Sala).

La sana crítica como sistema de valoración de la prueba aplicable por los Jueces laborales, consiste en reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (sentencia Nro. 485 del 4 de junio de 2004, caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

En este contexto se puntualiza que, el sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social transcribe el extracto de la sentencia impugnada relativo al análisis efectuado por el ad quem, respecto a la prueba de informes promovida por el ciudadano H.F.A.G., a la junta liquidadora de BANCORO, C.A., y que al efecto se señaló:

(…) Pruebas de la parte demandada.

(…Omissis…)

De la prueba de Informes.

Promovió la prueba de Informes requerida a entidades bancarias, constando sólo las del Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Bancoro. Así se establece.-

(…Omissis…)

La proveniente de la Junta Liquidadora de Bancoro, cursante del folio 34 al 47 de la pieza N°2, riela su respuesta acreditando la autenticidad de varios cheques emitidos por el ciudadano H.A. a favor de la ciudadana L.R. durante el año 2009 y 2010, en varias fechas y por cantidades que oscilaron entre Bs. 926,00 a Bs. 20.000,00, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Sic)

Posteriormente, al momento de decidir, el sentenciador de alzada expuso lo siguiente:

(…) esta alzada observa que lo peticionado por el apelante es contrario a derecho, salvo por lo que respecta al pago de utilidades, pues, en lo referente al establecimiento del salario variable, por cuanto, en su decir, la trabajadora recibía una comisión del 10% de lo que el médico devengaba en su consultorio; al respecto, vale señalar que el demandado no alegó ni trajo a los autos los elementos necesarios para determinar como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por el demandado para calcular dicho concepto, siendo que le correspondía a este ultimo la carga probatoria, máxime cuando se señala que la accionante devengaba una remuneración variable, consistente en el pago del 10% de lo que su patrono facturaba, empero, sin traer a los autos tempestivamente los elementos probatorios que le permitan a este Juzgador obtener tal convicción. Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos no se observa cual fue el elemento de valoración utilizado por el accionado para cuantificar el salario variable que por comisión del 10% recibía la trabajadora, toda vez que era éste (su patrono) quien podía determinar cuanto facturó en determinado mes, cual era su ganancia neta, y, cual fue su método de calculo, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para determinar el salario variable de la trabajadora, es decir, los parámetros utilizados por el demandado para calcular dicho concepto y que le sirvieron para realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, a tal punto que ni siquiera en la contestación se toca este punto, pues el accionado no solo negó la relación de trabajo, si no que igualmente omitió el indicar los montos y actividades de donde se obtenían las sumas dinerarias que servían de base de calculo de esas comisiones, por lo que, tal pedimento es improcedente (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo establecido por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, con las modificaciones a que haya lugar.

(…Omissis…)

Que se tendrá “…presente los salarios normales devengados por la parte demandante los cuales se tienen como ciertos y son los siguientes: para el año 1999 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a j.B.. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00…” (…). (Sic)

Del texto del fallo citado se aprecia, que el sentenciador de alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos no evidenció los parámetros alegados por el demandado para cuantificar el salario que percibía la trabajadora, y por cuanto era el patrono quien podía determinar cuánto facturó la accionante en el mes respectivo, la ganancia neta y el método de cálculo utilizado, confirmó el ad quem los salarios alegados por la ciudadana L.R.M. en su escrito libelar.

En el presente caso, se observa que el juez de alzada examinó y analizó la referida prueba de informes y estableció que de la misma se extrae la respuesta otorgada por BANCORO, C.A., con relación a la autenticidad de cheques emitidos por el demandado a favor de la accionante, indicando el mérito probatorio conferido, y los hechos materiales que se desprenden de éste, ofreciendo una motivación suficiente para poder controlar la legalidad del fallo.

Esta Sala de Casación Social evidencia, que lo planteado por el recurrente es su inconformidad en la valoración realizada por el sentenciador de alzada a la aludida prueba de informes, y la deducción que de ella obtiene, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala de Casación Social actuar como una tercera instancia.

En virtud del cúmulo de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el ad quem actuó ajustado a derecho al momento de valoración y estimación de la referida prueba, no incurriendo en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

A tenor de lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el juez de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que desestimó y no otorgó valor probatorio a los movimientos migratorios de la ciudadana L.R.M. y del ciudadano H.F.A.G..

Argumenta que el ad quem obvió pronunciarse con relación a los referidos movimientos migratorios, sin nombrarlos dentro de la motiva de la sentencia al momento de dictaminar sobre el concepto de vacaciones, cuando los mismos son determinantes para comprobar si efectivamente hubo un descanso remunerado para la ciudadana L.R.M., cuya naturaleza es evidentemente vacacional. Añade que tampoco se tomaron en consideración los períodos en que el ciudadano H.F.A.G. estuvo de viajes por conferencias y vacaciones personales, períodos en los que la accionante no desarrolló actividad alguna en el consultorio, lo cual confesó la accionante en la declaración de parte.

Afirma que el sentenciador de alzada negó la solicitud de revisión de la sentencia con respecto a las vacaciones alegando en la decisión que “no es jurídicamente posible que en la contestación de la demanda se niegue el vínculo laboral, y luego, al establecerse el mismo, se apele y se diga por ante la alzada que la accionante disfrutó de vacaciones (…) no siendo plausible que ahora se alegue que dicha condena es injusta, pues injusto es, en todo caso, el negar los derechos laborales que constitucionalmente le corresponden a la trabajadora, por lo que, tal pedimento es improcedente”. (Sic).

Quien recurre indica, que de la transcripción anterior se desprende que la sentencia del superior no se construyó de forma lógica, ni consideró los elementos que cursan en el expediente. Por lo tanto, el ad quem yerra al ignorar dichas probanzas, toda vez que el demandado siempre previó la posibilidad de ser condenada en el presente juicio mediante un argumento subsidiario que se encuentra en el escrito de contestación de la demanda, tomando la previsión de incorporar las pruebas necesarias para demostrar que existió un descanso, no debiendo la demandada probar que el mismo fue cancelado, en virtud que la accionante en su escrito libelar expresa que se realizaron pagos todos los meses, lo cual es pertinente para comprobar que efectivamente hubo un disfrute de vacaciones.

En conexión con lo anterior, arguye que el ad quem no valoró estas pruebas, incurriendo en un vicio de inmotivación que afecta al demandado y condena al pago de un beneficio que efectivamente fue disfrutado por la trabajadora.

Esta Sala para decidir formula las consideraciones siguientes:

Como se expresó al momento de resolver la denuncia anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis de una o todas las pruebas cursantes a los autos, incluyendo las que considere como no idóneas o no ofrezcan elemento de convicción alguno, debiendo siempre expresar su criterio al respecto; las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, tienen que ser de relevancia para la resolución del caso, a los fines de declarar el enunciado vicio.

Con relación a la prueba denunciada como silenciada, el ad quem sostuvo lo siguiente:

Pruebas de la parte demandada.

(…Omissis…)

Respecto a la evacuación las pruebas de informes de la parte demandada, requerida al SAIME, cuyas resultas constan desde el folio 33 al 59 de la pieza N°2, siendo que a dicha prueba se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia las fechas de entrada y salida a Venezuela, así como tiempo de viaje de la ciudadana L.R., entre el año 2005 al año 2013. Así se establece. (Sic).

De la transcripción del fallo objeto del recurso de casación de autos, se observa que el juez de alzada examinó y valoró los referidos movimientos migratorios denunciados como silenciados, e indicó los hechos que de allí se desprenden y el valor probatorio otorgado a la referida prueba, no omitiendo análisis de la misma, puesto que efectivamente constató las fechas de entrada y salida del país de la ciudadana L.R.M. y la duración de los viajes realizados, durante los períodos comprendidos en los años 2005 al 2013.

Esta Sala de Casación Social evidencia que nuevamente el recurrente manifiesta su inconformidad en la valoración efectuada por el sentenciador de alzada con relación a una prueba, y la deducción que de ella obtiene, no existiendo omisión alguna en la valoración de los movimientos migratorios cursantes del folio 53 al 59 de la pieza Nro. 1 del expediente. Del mismo modo, se observa que el recurrente ataca la conclusión a la cual llegó el ad quem para condenar al ciudadano H.F.A.G. al pago de vacaciones de la ciudadana L.R.M..

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el juez superior actuó ajustado a derecho, no incurriendo en el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el juez de la recurrida no valoró las documentales marcadas “D”, promovidas por la parte actora, por no estar ratificadas en juicio por el tercero que las emitió, por lo que la sentencia debe ser declarada nula.

Asegura que el ad quem, yerra al indicar en su decisión que las documentales promovidas por la accionante, constantes de copias de los estados de la cuenta corriente Nro. 01050714611714004031 de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.R.M., deben ser ratificadas por un tercero; toda vez que las mismas son tarjas según lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, por lo que el juez de alzada debió otorgarles el respectivo valor probatorio, por considerar que las mismas coadyuvan a demostrar los pagos que el demandado efectuó a la trabajadora, ello con la finalidad de calcular correctamente los beneficios por los que fue condenado el ciudadano H.F.A.G..

Alega que los referidos estados de cuenta son tarjas, en virtud que el banco tiene en su poder un original, que constata las operaciones de la cuenta al momento de su emisión, razón por la que no era necesario la ratificación de ningún tercero, para los efectos de su validez.

Finalmente, argumenta que la aplicación falsa del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las tarjas promovidas por la parte demandada, es determinante en el resultado del juicio, particularmente en lo que la cantidad de dinero a pagar se refiere, en virtud que al no valorar las mismas, difícilmente puede el demandado comprobar cuales fueron los pagos realizados a la demandante, debiendo tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, que han sido rechazados de forma constante en el proceso.

Para decidir se observa:

Importa destacar que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

Denuncia la parte impugnante la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al juez de la recurrida no valorar las documentales marcadas “D” por no estar ratificadas en juicio por el tercero que las emitió; errando el ad quem, toda vez que las mismas son tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, debiendo otorgarles valor probatorio, en virtud que la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, tiene en su poder un original, que constata las operaciones de la cuenta al momento de su emisión, no siendo necesario la ratificación de ningún tercero, para los efectos de su validez.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Con relación a las documentales marcadas “D”, el juez de alzada en el fallo impugnado en casación sostuvo:

Pruebas de la parte actora.

(…Omissis…)

Promovió documental marcado “D”, contentiva de copias de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 01050714611714004031, perteneciente a la ciudadana L.R., en el Banco Mercantil, siendo que por cuanto se trata de un documento que emana de terceros y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, debe ser desechada, por no resultar oponible a la demandada, por lo que, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Conforme se desprende del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, el juzgador de alzada no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, como expresamente lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social, de una revisión a las pruebas que cursan en el expediente, específicamente las marcadas “D” promovidas por la ciudadana L.R.M., observa que se trata de impresiones de estado de cuenta de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, perteneciente a ésta, los cuales como expresó el juez de la recurrida, debieron ser ratificados por el tercero emisor, es decir, el identificado Banco; o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria, lo cual no consta en autos, por lo tanto, se constata que el juez ad quem no incurre en el vicio delatado, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano H.F.A.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de julio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001118

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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