Sentencia nº 1848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 14 de enero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos L.R.L., L.E. GALUÉ LUCENA y C.A.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 174.390, 3.509.784 y 5.841.686, respectivamente, asistidos por la abogada E.C.V., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 22.864, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

El 4 de septiembre de 2002, los ciudadanos L.R.L., L.E. GALUÉ LUCENA y C.A.G.L., interpusieron acción de amparo contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

1.- Que, la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante el 2 de julio de 2002, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien había declarado con lugar la demanda intentada contra la ciudadana I.F. deG., y con ello incurrió en una flagrante violación al debido proceso.

2.- Que, la violación constitucional denunciada consistió en la ausencia de valoración de algunas pruebas fundamentales para la determinación de los derechos alegados. De esta forma, indicó que el referido juzgado infringió la norma procesal contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que regula “el proceso intelectivo de material cognoscitivo (hechos y pruebas), al omitir no sé si maliciosamente o por falta de desconocimiento, las pruebas presentadas por nuestra apoderada en el lapso procesal correspondiente”.

3.- Que, la parte actora y la parte demandada promovieron una serie de pruebas, siendo el caso que el juez agraviante omitió valorar y apreciar las siguientes pruebas que fueron aportadas al proceso en su debida oportunidad:

1. La experticia Grafotécnica efectuada al documento denominado ¢Comunicación’, suscrito por la ciudadana I.F. deG., donde admitía que era arrendataria de un inmueble ubicado en la Concepción, campo Elías casa Nº 55-B, siendo que el resultado de la prueba dio positiva.

2. Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentadas por ante el Ministerio de Hacienda, División Jurídico Tributario. SENIAT- región Zuliana, en fecha 20 de octubre de Dos Mil, con el sello Nº 00266 y número de expediente Nº266, para demostrar con ello la cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio.

3. Testimoniales de los ciudadanos R.R. y Y.A..

4. Las documentales presentadas en la Alzada siendo la oportunidad procesal para presentar informes, según lo ordenado por el Tribunal de Segunda Instancia en auto de fecha 07 de enero de 2002, fueron consignados en Originales los siguientes instrumentos públicos: a) Certificado de Liberación Nº 00018 de fecha 22 de enero de 2001, emitida por la gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, División Jurídica Tributaria Área Sucesiones, donde se reconoce la cualidad de herederos de L.R.L., L.E., A.R. y C.A.G.L., constante de dos (2) folios útiles. B) Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34 Nº 0002346 de fecha 11 de enero de 2001, constante de cinco (5) folios útiles donde consta la cualidad de heredera de L.R.L. de la causante A.R.G.L., por ser la madre de la difunta

.

Lo cual, al decir de los accionantes llevó al juzgador a una conclusión falsa y errónea al afirmar que no había identidad del inmueble objeto del litigio, cuando todas las pruebas no valoradas determinan que si es el mismo inmueble identificado con el Nº 55-B, a pesar que el resultado de la prueba grafotécnica dio positiva la firma de la ciudadana I.F. deG. llegando a la conclusión de que si era arrendataria del referido inmueble.

4.- Que, incurrió en violación al debido proceso al decidir contra lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio al certificado de liberación Nº 0412 del 18 de mayo de 1998, que presentado en copia fotostática y al ser impugnado en el termino legal, carecía de todo valor probatorio, como indica la identificada norma.

5.- Que, de la sentencia recurrida, se apreció por parte del juez de alzada un absoluto silencio sobre el análisis y valoración que debió hacerse sobre el material probatorio presentado tanto por el querellante, como por el querellado, las cuales si bien fueron mencionadas en el fallo en cuestión, en ningún momento fueron apreciadas por el juzgador.

Finalmente, solicitó que una vez otorgado el amparo requerido se deje sin efecto la decisión accionada, ordenando a un nuevo juez emitir pronunciamiento con base en los recaudos cursantes en autos y en observación a todas las reglas del debido proceso.

De la sentencia consultada

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y anuló la decisión del 2 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

Que, evidenció ese juzgador que el a quo dejó de emitir pronunciamiento sobre las siguientes pruebas: “a) Prueba de cotejo de documento desconocido por la parte demandada; b) Prueba de posiciones juradas de la ciudadana I.F. deG.. c) Prueba testimonial de los ciudadanos R.R., C.Z. y Y.A., identificados en autos; d) Tacha de la testimonial de la ciudadana F.B., y contrato de arrendamiento privado suscrito entre A.G. y F.B.; e) Documento privado del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del litigio, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada las siguientes pruebas instrumentales: a) Recibos o facturas emanados de la empresa ENELVEN; Legajo de facturas del año 1990, relativas a reparaciones y mejoras así como la compra de materiales para la construcción; b) Boletín original de notas escolares correspondientes a la ciudadana I.G., hija de la demandada; d) Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Campo Elías (ASOVELIAS), de fecha 3/02/02, con el objeto de demostrar el ejercicio de la posesión de la ciudadana I. deG. desde 1990”.

Que, “(...) estima este Juzgador Superior, que por su naturaleza la prueba es el acto procesal tendente a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes, en lo referente a la fase de instrucción del proceso, que al concatenarse con la fase de decisión, se logra el fin último de lograr justicia. Es por ello, que a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio que se tiene al respecto de ellas”.

AnÁlisis de la SITUACIÓN Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos L.R.L., L.E. GALUÉ LUCENA y C.A.G.L..

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por los presuntos agraviados, se encuentran referidos a la circunstancia de que la sentencia objeto del presente amparo, -a su decir- conculcó la garantía constitucional del debido proceso, específicamente la regla contenida en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de pronunciamiento y valoración que sobre determinadas pruebas fundamentales al proceso se produjo en el fallo accionado.

En tal sentido, pudo advertir la Sala de los anexos que acompañan el presente expediente, que el juicio por desalojo tramitado y que dio origen al presente amparo, la parte actora promovió las siguientes pruebas, a saber: a) copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana A.G.; b) comunicación del 6 de agosto de 1995, dirigida por la ciudadana A.G. a la ciudadana I.F. deG., donde le notificaba del aumento del alquiler y la renovación del contrato de arrendamiento (cuya firma fue negada por el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda); c) contrato de arrendamiento del inmueble elaborado para ser firmado por los contratantes; d) prueba de cotejo del documento privado denominado comunicación del 6 de agosto de 1995, y cuyo informe técnico pericial cursa a los autos; e) posiciones juradas que fueron admitidas, mas no evacuadas en forma alguna por las partes; f) testimoniales de los ciudadanos R.R., C.Z. y Y.A.; g) copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector Campo Elías del campo Concepción, Jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L. delE.Z., casa Nº 55-B, por donación que realizó la compañía Shell de Venezuela LTD, al ciudadano L.G.G.A., documento que fue primeramente reconocido por ante la Notaria Pública de Maracaibo el 19 de septiembre de 1996 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo J.E.L. delE.Z. el 3 de octubre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo I, Protocolo I; y h) formulario para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada ante el Ministro de Hacienda, División Jurídico Tributario, SENIAT- Región Zuliana, el 20 de octubre de 2000, Nº de expediente 266, correspondiente a la declaración sucesoral del causante L.G.G.A..

Así, la parte demandada promovió: a) las testimoniales de los ciudadanos G. deC., F.B., E.B. de Silva, N.G., H.F., Nirka Vera, T.M., B. deA., M.B., P.P., J.G. y A.S.; b) facturas emanadas de Enelven con el objeto de demostrar que desde 1990 el servicio eléctrico del inmueble en cuestión se encontraba a nombre de la demandada; c) facturas por conceptos de reparaciones efectuadas a la casa objeto del juicio; d) boletín original de notas escolares de I.G., en donde se aprecia la dirección de la demandada I.F.; e) constancia emanada de la asociación de vecinos de Campo Elias (ASOVELIAS), del 3 de febrero de 2000, según el cual más de veinticinco (25) personas dieron fe de que la demandada venía poseyendo dicho inmueble desde enero de 1990; f) certificación de liberación Nº 0412 del 18 de mayo de 1998, emanado del Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, a favor de los herederos hijos del causante L.G.G.A.; g) copia simple de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Maracaibo, el 13 de abril y 21 de agosto de 1967, bajo los números 23, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo 2 y Nº 52, Protocolo Primero, Tomo I, respectivamente, pertenecientes a diferentes inmuebles que venía poseyendo la demandada I.F. deG.; estos documentos fueron promovidos con el objeto de demostrar que el inmueble señalado por la demandante como propio, no era el mismo que ocupaba la demandada; sin embargo, dichas copias simples fueron impugnadas por la parte adversa, de allí que el juzgado a quo no le otorgase ningún valor probatorio.

Pudiendo observarse, que el juez de alzada –presunto agraviante en el amparo interpuesto- al momento de decidir la apelación interpuesta fundamentó su decisión únicamente - en el certificado de liberación Nº 0412 del 18 de mayo de 1998, presentado por la demandada; - en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. J.E.L. delE.Z., bajo el Nº 2, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el 3 de octubre de 2000, presentado por la parte actora; - en el acta de ejecución de secuestro solicitado por la parte apoderada; y - en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.

De lo cual, se puede advertir en principio, que dicho juzgador apreció un documento que carecía de todo valor probatorio, en razón de que el certificado de liberación Nº 0412 del 18 de mayo de 1998, presentado por la demandada, fue llevado al juicio en copia simple, siendo el mismo impugnado por la contraparte en juicio, sin haber insistido la parte promovente en el mismo, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle algún valor probatorio. Asimismo, se pudo observar la falta de apreciación y valoración del resto de probanzas que fueron incorporadas al proceso de una manera legal, con el objeto de fijar los hechos afirmados en el juzgador, las cuales -como la prueba de cotejo- al haber sido estimadas hubiesen podido producir una decisión contradictoria a la proferida al momento de decidir la controversia sometida a su conocimiento.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 24 de abril de 2002 (Caso: Helvecia Serio de Narducci), se pronunció de la siguiente manera:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra

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De allí, que la decisión tomada por el juez de amparo, al considerar que el juzgador presuntamente agraviante dejó de pronunciarse y valorar una gran cantidad de pruebas que incidían directamente en la resolución de dicha controversia, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en una total inobservancia del sistema de valoración de pruebas que rige nuestro ordenamiento jurídico, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

De esta forma, dadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala que la decisión dictada por el juez constitucional, cuando consideró con lugar el amparo ejercido y anuló la decisión del 2 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho, por lo que esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, bajo los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de octubre de 2003, que declaró con lugar el amparo ejercido y anuló la decisión del 2 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en consecuencia que otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, dicte nueva decisión sin incurrir en las violaciones de orden constitucional detectadas en dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 04-0090

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0090

AGG.-

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