Sentencia nº RC.00345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000056

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.V.B., representada judicialmente por el profesional del derecho L.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L., asistido por los abogados en ejercicio de su profesión L.P., S.F. y J.R. deA.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de julio de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión apelada proferida en fecha 10 de marzo de 2005 por el a quo, que había declarado improcedente la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante en su escrito alega que la formalización presentada lo fue extemporáneamente por tardío y por lo tanto solicita que se declare perecido el recurso de casación. Se fundamenta así:

…Impugno, rechazo y contraigo en toda forma de derecho, la Formalización del Recurso de Casación, interpuesto contra la recurrida por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo fue tardíamente presentado por ante esta instancia de iure.

En efecto, la sentencia recurrida fue proferida el 09 de julio de 2008, siendo que la última notificación realizada a la parte recurrente fue hecha 12 de noviembre de 2008, y que el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para anunciar el recurso de casación, vale decir, el día 17 de noviembre de 2008.

En afirmación a lo expuesto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. deC., en fecha 07 de enero de 2009, previo cómputo de los días de despacho transcurrido, admitió el recurso, y dijo:

‘… A) Que los diez días de despacho que tenían las partes para anunciar el recurso de casación … comenzaron a transcurrir el diecisiete (17) de noviembre de 2008 y vencieron el 17 de diciembre de 2008, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente…’.

Ahora bien, aparece en autos, una solicitud de cómputo de días de despacho, hecho por el representante legal de la parte demandante L.V.B., a través de la cual se puede observar que existe una contradicción entre el auto de admisión del recurso emanado del Juzgado Séptimo Superior que expresa que el lapso de los diez días para anunciar el recurso venció el 17 de diciembre, y el cómputo aportado por la representación de la parte demandante aparece que el día 17 de diciembre de 2008 no hubo despacho, y en consecuencia, el lapso para anunciar el recurso de casación venció el día 07 de enero de 2009.

Así las cosas, quiero precisar y a la vez realzar a esta instancia de iure, que en los dos casos de especie, el recurso de casación está perecido, como consecuencia de la formalización realizada tardíamente por la recurrente demandante, puesto que:

1.- En el primer caso, si los diez días de despacho para anunciar el recurso de casación vencieron el día 17 de diciembre de 2008, y restando los días de vacaciones decembrinas, en decir desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambos inclusive, transcurrieron los días continuos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2008, más los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de febrero de 2009, fecha ésta en que fue presentado el escrito de formalización; de manera que el recurso de casación presentado por la parte demandante fue formalizado tardíamente, según el dispositivo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil

2.- En el segundo caso, si los diez días de despacho para anunciar el recurso de casación vencieron el 07 de enero de 2009, los cuarenta días continuos para su formalización comenzaron a transcurrir el día 08 de enero de 2009 y vencieron consecutivamente el día 16 de febrero de 2009, vale decir: , 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, de febrero de 2009; o sea que el cuadragésimo día consecutivo para formalizar el recurso de casación fatalmente operó el día 16 de febrero de 2009, conforme a la simple operación sumatoria aquí realizada; y como quiera que la parte demandante presentó su escrito de formalización el día 17 de febrero de 2009, lo hizo de manera tardía dejando así perecer el recurso.

(…Omissis…)

De lo expuesto y con toda convicción y sindéresis jurídica, como lo ha afirmado la instancia de iure, por enésima vez y mediante doctrina reiterada y sostenida, los cuarenta días continuos para formalizar el recurso de casación, se computan, inmediatamente y desde el día siguiente al décimo día de despacho conferido a las partes por el legislador para anunciar el recurso de casación.

Por cuanto, la parte demandante presentó su escrito de formalización fuera del lapso de los cuarenta días calendario establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y dejó perecer negligentemente el recurso de casación, pido, de conformidad con el imperativo legal prevenido en el artículo 325 ejusdem, que la Sala de Casación Civil, sin entrar a decidir el recurso declare PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN, de manera irrefutable e irrebatible y se condene obligatoriamente en las costas del recurso a la demandante L.V.B., conforme al artículo 320 ibidem, por su manifiesta negligencia en haber dejado perecer el recurso de casación…

(Resaltado de texto transcrito).

Al respecto la recurrente en su escrito de réplica, alega:

…Tal como se evidencia de diligencia suscrita por esta representación, que se presentó ante esta Sala en la misma fecha en que fue propuesta la Formalización del Recurso en comento, es decir, 17 de febrero de 2.009 (Sic), y que riela a los autos, diligencia a la cual se acompañó, ‘CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO, expedido por el Tribunal de la Recurrida, quedó establecido que habiendo sido la última NOTIFICACIÓN que se practicó de la decisión recurrida, en fecha 12 de noviembre de 2.008 (Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, los diez (10) días de Despacho para anunciar el Recurso de Casación, comenzaron a transcurrir el día 17 de noviembre de 2.008 (Sic) y vencieron el día 07 de enero de 2.009 (Sic) y siendo en consecuencia, que los cuarentas (40) días correspondientes al lapso para la Formalización (Sic) del Recurso (Sic), comenzaron a transcurrir el día jueves 08 de enero de 2.009 (Sic), y vencieron el día Lunes 16 de febrero de 2.009 (Sic), día éste que ésta Sala de Casación Civil, NO DESPACHO, correspondiendo en consecuencia la oportunidad para la formalización del recurso al día hábil siguiente, que fue el día martes 17 de febrero de 2.009 (Sic); para mayor abundamiento, señalo a los ciudadanos Magistrados de esta Sala, que los días jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de febrero de 2.009 (Sic), la Sala no DESPACHÓ.

(…Omissis…)

Como puede observarse, la actividad procesal, referida al cumplimiento de un Acto que deba cumplirse dentro de un lapso preestablecido, podrá efectuarse al día hábil siguiente de haberse vencido el lapso, si el día del vencimiento de dicho lapso no es hábil para el Tribunal en el cual corresponda efectuar en cuestión. Así las cosas, tal y como quedó dicho supra, el día cuarenta (40) correspondiente al lapso para Formalizar el Recurso de Casación que nos ocupa, se venció el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2.009 (Sic), día en que esta Sala NO DESPACHO, en consecuencia de ello, el día hábil siguiente, es decir el día martes diecisiete (17) de febrero de 2.009 (Sic), fue hábil para la Formalización del Recurso en cuestión, so pena de violar el debido proceso (Artículo 49 Constitucional), en virtud que se estaría disminuyendo el lapso señalado para la formalización de los Recursos de Casación…

(Resaltado es del texto transcrito).

Observa la Sala que en el caso bajo decisión el ad quem, en el auto de fecha 7 de enero de 2009 mediante el cual se admitió el recurso de casación, estableció que el lapso para el anuncio del mismo se vencía el 17 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social de abogado bajo el N° 12.006, apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana L.V.B., en el juicio que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, sigue en contra de BAR PONTEVEDRA, S.R.L., mediante la cual anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha (9) de julio de dos mil ocho (2008); esta Alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008); y, y vencieron el (17) de diciembre de dos mil ocho (2008); por lo que el recurso fue ejercido oportunamente…

(Resaltado es del texto transcrito).

Por otra parte la recurrente consignó el 17 de febrero de 2009 su escrito de formalización y conjuntamente computo expedido, a solicitud suya, por el juzgado superior del conocimiento en el que no aparece como hábil el día 17 de diciembre de 2008, que fue el señalado por el juzgado del conocimiento jerárquico vertical, como el último para realizar el anuncio.

Esta situación trajo como consecuencia imprecisión en cuanto a la data exacta de vencimiento del lapso para la consignación del escrito de formalización. Ante la situación planteada esta Sala de Casación Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y en vista de los alegatos del impugnante, acordó solicitar al juez ad quem la verificación de si el día 17 de diciembre de 2008, hubo o no despacho y ello se realizó mediante oficio N° 389-09 de fecha 2 de abril de 2009; recibiendo en respuesta oficio N° 2009-0076 en el que el señalado juez informó que efectivamente el día en comentario no hubo despacho en ese tribunal, en los términos siguientes:

…Me dirijo a usted, en esta oportunidad a fin de dar respuesta al oficio N° 389-09, de fecha 02 de abril de 2009, y recibido en este despacho la misma fecha, en estricto acatamiento a lo solicitado cumplo en informarle que el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2008, no hubo despacho en este Tribunal, ello motivado a que el acceso al edificio se encontraba restringido por la celebración de una asamblea de trabajadores tribunalicios; al tal efecto remito copia certificada del libro llevado por este Juzgado donde se refleja la nota de diario correspondiente al 17 de diciembre de 2008…

.

Con base al análisis y verificación de los lapsos procesales correspondientes al anuncio y a la formalización, realizado en el presente caso por esta M.J.C., se evidenció que el día 17 de diciembre de 2008 no hubo despacho en el juzgado ad quem pues según el cómputo consignado en autos conjuntamente con el escrito de formalización, el último día hábil que transcurrió en el mes de diciembre próximo pasado en esa dependencia, fue el 12 y habiendo sido reafirmada esta información con el oficio citado mediante el cual certifica el juez superior que no hubo despacho el 17 de diciembre de 2008, se concluye que efectivamente el último día hábil para efectuar el anuncio lo fue el 7 de enero de 2009; comenzando, en consecuencia, el cómputo para los cuarenta otorgados para la formalización, el 8 del mes y año citados; por lo que el último día para consignar el escrito de formalización fue el 16 de febrero de 2009, data en la que en la Sala resolvió no despachar; lo que motiva, en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que dicha consignación debía realizarse el día hábil siguiente. Conducta que, se repite, fue la que asumió la formalizante pues ésta presentó su escrito de formalización el 17 de febrero de 2009.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala establece que el escrito de formalización fue presentado tempestivamente, lo que lleva a declarar improcedente la solicitud de perecimiento formulada en la impugnación a la formalización. Así se declara.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…por haber incurrido el juez de Alzada en el vicio de incongruencia positiva en su fallo, al haber declarado que la relación arrendaticia data del año 1994, sin que ese hecho hubiera sido alegado por la parte demandada, toda vez que ésta no dio contestación a la demanda.

(…Omissis…)

En el presente caso ese vicio se evidencia, por cuanto la recurrida establece sin lugar a equívocos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, esto es, fue contumaz al llamado que a tal efecto se le hizo y por ende se dan por ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demanda. Así establece la Alzada en su fallo recurrido, (folio 28 de la sentencia y folio 144 de la segunda piezas del juicio principal, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse. La recurrida sólo debía evidenciar si la pretensión elevada era o no contraria a derecho y si la parte demandada probó algo que le favorezca, actividad probatoria ésta que tiene la limitación derivada de la circunstancia de no haberse alegado hecho alguno por la parte demandada, en fuerza de lo cual, solo podía demostrar la contra prueba de los hechos alegados por el actor, esto es, demostrar que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Ello resulta así, por cuanto no elevó ningún argumento y por ende, su actividad probatoria no puede ir más allá de esa circunstancia.

(…Omissis…)

La recurrida violentando el principio dispositivo procede a ofrecer un argumento a la parte demandada y a afirmar que el mismo fue probado, argumento éste que en forma alguna fue alegado por la parte demandada. Dicho argumento se circunscribe a que la relación arrendaticia data del 1° de enero de 1994, cuando de la afirmación efectuada en el libelo de la demanda y del contrato acompañado al mismo se evidencia que dicha relación arrendaticia se inició el 1° de enero de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2002.

Efectivamente, la recurrida procede a afirmar que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término no es procedente, en virtud, que la relación arrendaticia se inició en enero de 1994 y no en enero de 2002, procediendo a analizar unos supuestos contratos traídos a los autos en copia simple, que habían sido impugnados y que se refieren a supuestas relaciones arrendaticias con terceras personas, distintas de mi representada.

Ciudadanos Magistrados, si esos contratos los hubiera suscrito y celebrado mi representada pudiera establecerse que efectivamente la relación existió desde 1994, pero es el caso que esos supuestos contratos, por demás impugnados, fueron aparentemente celebrados con terceras personas. Por ello, para arribar que la relación arrendaticia data de 1994 se requería haber sido alegado en la contestación de la demanda que esos supuestos contratos eran oponibles a mi representada y este hecho nunca fue alegado, por cuanto como se dijo la parte demanda no dio contestación a la demanda.

En atención a lo dicho, cuando el Juez, arriba a la conclusión de que esas relaciones arrendaticia son oponibles a mi mandante, esta ofreciendo argumentos de hecho no (Sic) aportados por la parte, habida cuenta que no se trata de la probanza de un hecho negativo o contrario a lo afirmado en el libelo, sino de un hecho complejo que pasa por cualificar esas relaciones contractuales de terceras personas, como vinculantes para mi representada.

(…Omissis…)

El Juez de la Recurrida ofrece el argumento o excepción a la parte demandada de que la relación arrendaticia no es de un año, sino que data del 1° de enero de 1994, argumento que no fue alegado y que por el contrario fue admitido al momento de no ofrecer contestación a la demanda.

Debemos aquí recordar que el conjunto de documentos que valora el juez (los cuales fueron impugnados y no traídos en forma autentica) no emana de mi representada, sino de terceras personas, por ello era necesario alegar que la existencia de que esas supuestas relaciones arrendaticias acontecieron y que las mismas era oponibles a mi mandante y, lógicamente, las razones por las cuales ello resultaba así, todo lo cual no fue alegado en forma alguna, así se evidencia del folio 19 y 20 de la sentencia recurrida, que la Alzada respecto a esos documento afirmó que los supuestos contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada, BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, lo fueron con: Los que van desde el 1° de Enero (Sic) de 1994 y al 31 de Diciembre de 1996, fueron celebrado con la sucesión de G.V.G.; así mismo lo que van desde el 1° de enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001 fueron celebrado con la ciudadana C.B. deV..

En el presente caso, mi mandante accionó el cumplimiento contrato que ella, L.V., había celebrado el 1° de Enero (Sic) de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, y como quiera que esta concluida la prórroga de ese contrato, demandando por vencimiento de su término. Por ello, al no existir alegato alguno sobre que existieron unos arrendamientos anteriores, y que esos arrendamientos son oponibles a mi representada, a mi representada, le impedía al Juez fundamentar su decisión afirmando que la relación arrendaticia tuvo inicio en 1994 yq (Sic) eu (Sic) era oponible a mi representada, porque para ello era fundamental que existiera un alegato en ese sentido de para parte demandada y el mismo no existió.

El hecho afirmado de que los derechos que consagra ese texto legal son de orden público no le permite o autoriza al Juez para ofrecer, ante el silencio de la parte, argumento que éste considera se han debido realizar y no se realizó, toda vez, que la conducta procesal de la parte

Constituye una carga y si esta no la realiza, no puede el juez, sin romper el equilibrio procesal y violentar el principio dispositivo, ofrecerla por ella, en tal virtud, cuando el Juez, sienta como base o motivación de su fallo que da por demostrado que la relación arrendaticia data de 1994, esta ofreciendo excepciones y defensas que la parte no opuso, porque los contratos mal apreciados, pero apreciados en fin, no emanan de mi mandante, sino de una sucesión llamada G.V.G. y de la ciudadana C.B. deV..

(…Omissis…)

Al haber la recurrida declarado, la existencia de esas supuestas relaciones arrendaticia con fundamento a unos hechos no alegados por el demandado e indicar que la misma es oponible a mi mandante, no se atuvo a la pretensión deducida, infringiendo así el referido ordinal 5to., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, apartándose e infringiendo igualmente el artículo 12 de mismo Código, que le obliga atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados, por lo que, la sentencia impugnada es incongruente con los alegatos efectuados por las partes e infringe los artículo 12, 243, ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace nula –ex artículo 244-circunstancia ésta que denuncio en apego de lo establecido en el ordinal 1ro. Del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem infringió su deber de resolver conforme a lo alegado y probado en autos ya que se pronunció sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia y estableció que la misma comenzó desde 1994, hecho este no invocado por el demandado, razón por la que incurrió en incongruencia positiva.

La alzada emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

…De los instrumentos aportados por la demandada y que denomina contratos de arrendamiento, se aprecia lo siguiente:

(…Omissis…)

En vista de que los precitados instrumentos fueron consignados en copia simple, pero de instrumentos públicos, y al no haber sido impugnados por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que demuestran plenamente la relación arrendaticia desde el año 1994. Así se establece…

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Para decidir, la Sala observa:

Dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.

Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el sub iudice advierte la Sala que, el juez superior realizando el análisis de las pruebas promovidas por los litigantes en especial las copias de los contratos notariados consignados por el demandado y los cuales, en el decir del jurisdicente, no fueron impugnados por el accionante, concluye que la relación arrendaticia comenzó desde el año 1994. Entonces, no hubo de parte del jurisdicente, pronunciamiento alguno distinto a lo solicitado por los sujetos procesales pues, el punto referente al comienzo de la relación controvertida resuelto, formó parte del thema decidendum.

Si bien el demandado no dio contestación a la demanda este si promovió las pruebas que desvirtuaron, según el análisis del Superior, la fecha de inicio aportada por el accionante. Entonces, el Juez no está supliendo un alegato del demandado, sino que, habiendo sido planteado por el accionante una fecha de inicio de la relación arrendaticia, el demandado contumaz, en atención al contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, generó actividad probatoria, promoviendo documentos que el Juez analizó y de los que evidenció que dicha fecha fue anterior a la señalada en el escrito de demanda.

Si el formalizante pretende es desconocer el análisis de la prueba o su establecimiento pues en una parte de su fundamentación alega que dichos documentos fueron impugnados por él y en otra cuestiona la participación de su representada en dichos negocios documentados, otra ha debido de ser la denuncia planteada, por infracción de norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de las pruebas.

Consecuencia de los anteriores considerándos, esta M.J.C. concluye en que no incurrió el ad quem en la incongruencia delatada, razón por la que al no producirse infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Ciertamente, incurre en inmotivación por contradicción en los motivos la recurrida, cuando la Alzada afirma que en que en virtud de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda se entiende admitidos los hechos afirmados en el libelo de la demanda y luego, dos párrafos mas abajo, señala que al no haber demostrado la actora los hechos contenidos en el libelo de la demanda y sobre los cuales sustenta su pretensión debe declararse sin lugar la demanda.

De la revisión del folio 28 de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado Superior fija como hecho irrefutable que fueron admitidos los hechos libelados, por no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, expresando al respecto lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, procede a patentizar su contradicción, al folio 29 de la sentencia cuando expresa que no se probaron los hechos contenidos en el libelo, cuando afirmó lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse, existe una contradicción en la motivación que hace imposible sustentar el dispositivo del fallo, toda vez, que con anterioridad a esa manifestación que no se había acreditado los hechos libelados, afirmó la recurrida que estaban admitidos los hechos libelados.

(…Omissis…)

Cabe preguntarse y el fallo se encuentra en la imposibilidad de concretar su respuesta, de si se probó o no los hechos afirmados en el libelo de la demanda, y esta respuesta es fundamental, por cuando con base a ella el Juez declara sin lugar la demanda.

Esos dos motivos, por una parte que están admitidos todos los hechos libelados y por la otra que no se acreditó los hechos afirmados en el libelo, se destruyen entre sí, por lo que, queda el fallo con una ausencia de motivación en el punto fundamental objeto del asunto…

(Resaltado de la Sala).

Acusa la recurrente que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto los fundamentos expresados en ella resultan contradictorios.

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

…En vista del criterio jurisprudencial, se colige que la demandada contestó extemporáneamente la demanda pues constaba en los autos que se había dado por citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de la práctica de la medida cautelar, pero los recaudos, es decir, las resultas de la comisión, fueron recibidos por el aquo en fecha 28 de ese mismo mes y año, y el aquo le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 2003, por lo que se presume que existe admisión de los hechos, configurándose el primer de los tres elementos de la confesión ficta.

(…Omissis…)

De otra parte, se aprecia que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las (Sic) los derechos establecidos en esa Ley son irrenunciables, con lo cual se hace nula cualquier disposición que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal Superior apreciar que conforme a las copias de documentos públicos consignadas por la demandada y promovidas en la etapa probatoria se constata que la relación arrendaticia no es de un año como lo alegó la actora, sino que la misma data del 1° de enero de 1994, es decir, que los alegatos esgrimidos por la actora, al contraponerlos con las pruebas aportadas por las partes, derivan en una situación de hecho distinta a la alegada en el libelo, por lo tanto, al no haber demostrado la actora los hechos contenidos en el libelo de demanda y sobre los cuales sustenta su pretensión, resulta fozoso (Sic) para este Tribunal Superior declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la acción incoada, Así se decide…

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Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado y pacífico sostenido por esta M.J.C. que la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Ahora bien, de los párrafos de la recurrida transcritos ut supra, puede apreciar la Sala que la alzada, ciertamente, analizó lo pertinente a la confesión ficta declarada por el juez de la causa estableciendo que, si bien se había cumplido el primer elemento de los que la configuran; no se cumplieron los dos restantes ya que el accionado, en la promoción y evacuación de pruebas, desvirtuó los dichos contenidos en el escrito de la demanda, actuación que la demandante no logró anular; y eso fue, precisamente, lo que determinó el ad quem sin que esta Sala evidencie contradicción en lo decidido por la recurrida.

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la sentencia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

‘Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no basta que el demandado no diere contestación a la demanda para declarar la confesión ficta, pues deberá verificarse que la petición no sea contraria a derecho y que el contumaz no haya aportado pruebas que desvirtúen la pretensión; y los efectos de dicha declaración se circunscriben a la aceptación de los hechos alegados por el accionante.

En el sub iudice, el jurisdicente recurrido comenzó analizando la extemporaneidad de la contestación, afirmando que ello constituyen la configuración de uno de los tres elementos de la confesión ficta, lo que hasta ahí, se “…presume que existe admisión de los hechos…”. Posteriormente, analizando las pruebas aportadas por el demandado, concluyó que los hechos alegados en el escrito de demanda, en especial la fecha de inicio de la relación arrendaticia, fueron desvirtuados, rechazando, en consecuencia la pretensión.

Como se evidencia, no hubo contradicción en los motivos, por el contrario, el juez realizó un análisis coherente y lógico jurídico de la situación planteada que lo llevó a no declarar la confesión ficta y a desechar la pretensión. El formalizante llega a afirmar en su escrito de formalización que la recurrida “…fija como hecho irrefutable que fueron admitidos los hechos libelados…”; al respecto debe la Sala resaltar que en ninguna parte de la sentencia recurrida el Juez fijó tal “hecho irrefutable”, sólo indica, cuando precisa la extemporaneidad de la contestación que ello hace “…que se presume que existe admisión de los hechos…”, expresión muy distante al establecimiento de ‘un hecho irrefutable”.

Las anteriores consideraciones y al amparo de la doctrina invocada supra permiten a la Sala establecer que la recurrida no infringe el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se produjo el vicio de inmotivación, ya que los motivos que exhibe no se desvirtúan unos a los otros, siendo improcedencia la presente denuncia. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…por ser la sentencia recurrida inmotivada, en virtud, de que fue declarada sin lugar la pretensión de pago de la cláusula penal, sin que hubiere mediado fundamento alguno al respecto, es decir, el sentenciador de la recurrida declara son lugar la pretensión indemnizatoria sin señalar razón de hecho o de derecho alguna, lo que hace nulo el fallo conforme lo preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque este es un extraño caso de inmotivación, por cuanto no suele incurrir, en el presente caso se materializó, toda vez, que el Juez en la recurrida no expresó motivación alguna sobre ese punto de la pretensión, toda vez. Que la única mención que hace la sentencia sobre el asunto, lo verifica en la dispositiva sin expresar en ella, motivo alguno, que permita saber las razones que tuvo presente el Juez para emitir su decisión, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, que le impone la obligación de motivar su sentencia.

(…Omissis…)

Al haber emitido la Alzada un pronunciamiento como este, en que mediara motivación alguna al respecto, infectó el fallo de inmotivación absoluta, toda vez, que ese pronunciamiento ha debido estar sustentado en alguna razón y la recurrida no dijo nada al respecto, por ello, resulta materialmente imposible saber cual fue la razón que llevó al Juez a adoptar tal dispositivo en contra de mi representada, lo que hace la sentencia en inmotivación…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante inmotivación de la recurrida en razón de que, en su opinión, no expresó fundamento alguno para desechar el pedimento contenido en el escrito de la demanda referido al pago de la cláusula penal inserta en el contrato de arrendamiento.

Para decidir, la Sala observa:

El pronunciamiento impugnado por la recurrente, atinente a la declaratoria de Sin Lugar del pago de la cantidad demandada por concepto de cláusula penal, no responde a la acusación de ser inmotivada. Ella es una consecuencia de haberse declarado sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, resolución que conlleva la negativa de sus accesorios de aquella. Pues, resulta incoherente que, habiéndose negado lo principal como lo fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, se condene a pagar una penalidad que deriva, directamente, de aquello.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta que no necesitaba el ad quem explanar fundamentación alguna que apoyara la determinación de declarar sin lugar el referido pago.

Con base a lo expresado, determina la Sala que no se produjo la infracción de inmotivación denunciada y, por vía de consecuencia, declara la improcedencia de la delación del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 429 ibidem, por falta de aplicación. Asimismo, delata infracción de los artículos 12, 15 y 362 del Código Adjetivo Civil, sin indicar la razón en la que se apoya la infracción.

Alega la formalizante que:

…Denuncio la infracción, por falta de aplicación, del artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, norma que regula el establecimiento de las pruebas, específicamente de las copias simples o fotostáticas promovidas que resultaren impugnadas por la parte contraria, lo que produjo la valoración de una prueba irregularmente promovida que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, resultando infringida igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 362 relativo a la confesión ficta.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, que:

(…Omissis…)

Como se desprende del dispositivo del artículo antes transcrito, el juez para poder considerar como prueba apreciable a unas copias fotostáticas o simple, debe verificar si éstas han sido promovidas en la oportunidades señaladas por la Ley, a saber: libelo, contestación o lapso de promoción de pruebas y, además, en caso de que así hubieren sido producidas, verificar que las mismas no hubieren sido impugnadas, por cuanto, de producirse este último supuestos, el de su impugnación, no puede entrar a valorar positivamente dicha prueba salvo que la parte realice su cotejo con el original o acompañe copia certificada del instrumento expedida con anterioridad.

(…Omissis…)

En caso de que no hubiere la parte cumplido la carga que le impone la citada norma, el Juez no puede valorarla por cuanto la misma ha quedado desechada del proceso.

Lo anterior, lo que se traduce, como luego podrá constatarse, en una inexistencia de prueba válida promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(…Omissis…)

Establecida la aplicabilidad del dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este (Sic) Sala de Casación Civil, que bajo el amparo del artículo 320 ejusdem, descienda a la constatación y análisis de las actas procesales a los fines de que procesa a verificar la defectuosa promoción de las prueba (Sic) y su ilegal admisión y valoración, y al efecto pido se verifique el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, BAR RESTAURANT PONTECEDRA S.R.L., en el cuaderno de medidas, con ocasión a la oposición que efectuara a la medida de secuestro (folios 29 al 35 del Cuaderno de Medidas), donde hace valer unos recibos y unos supuestos contratos acompañados al extemporáneo escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, supuestos contratos éstos no oponibles a mi mandante, por no emanar de ella, que acompaña en copia simple con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, los cuales cursan al expediente principal del folio 155 al 194 estas copias simples, fueron impugnadas en escrito presentado el día 11 de Noviembre de 2003 por esta representación, escrito éste que cursa al cuaderno de medidas.

(…Omissis…)

La parte demandada, procede hacer valer o promover los mismos documentos en copia simple en su escrito de promoción de juicio principal, es decir, estando impugnados y desechados del proceso, vuelve la parte demandada a hacerlos valer, ignorando u ocultando que estos instrumentos ya habían sido desechados del proceso, La parte demandada, no los acompañó en copia certificada o de manera autentica, sino que, hizo valer nuevamente todos esos documentos que habían acompañado a su contestación extemporánea y que ya habían sido impugnados en norma expresa y con invocación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Lo grave de todo esto es que esa circunstancia había sido determinada por una sentencia de un Juzgado Superior, que había declarado, que esos instrumentos fueron impugnados y desechados del proceso y la recurrida silencia ésta circunstancia, para proceder a considerar esas copias simples como pruebas en este proceso.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, el Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida, manifiesta en esta que por no haber sido impugnados esos instrumentos los mismos les otorga pleno valor probatorio, es decir, pasa a declararlos como adquiridos por el proceso y luego los valora, cuando lo que debió hacer era declarar que no podía considerarlos como pruebas este procedimiento

Aquí no se trata de un error en la valoración de la prueba, sino en que se procedió a darle entrada o a considerarlos como material probatorio de este proceso, lo que lógicamente también le hace errar al Juez, cuando los valora, pero su yerro acontece con anterioridad, cuando procede a considerarlos como material probatorio y por ello, la infracción que comete es de infracción de norma jurídica expresa que determina el establecimiento de las pruebas, por cuanto consideró como prueba a dichas copias simples que, cuando las mismas habían quedado excluidas del procedimiento por inferior del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Fundamenta la recurrente la infracción delatada en que, en su opinión, las pruebas constituidas por las copias de los contratos consignadas en autos por el demandado, no debieron haber sido apreciadas como tales por la alzada en razón de que, presuntamente, ella las había impugnado en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de secuestro cuando fueron acompañadas y que, en su decir, fueron desechadas por el juzgador que conoció en apelación la sentencia del a quo que declaró con lugar la oposición formulada contra dicha medida. Circunstancias que impedirían que tales documentales fueran apreciados por el ad quem.

Para decidir, la Sala observa:

Al descender a las actas procesales, en atención a que la denuncia está fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, evidenció esta M.J.C. que las probanzas a que alude la formalizante, efectivamente, fueron promovidas en el juicio en el momento en que se ejecutó la medida de secuestro (cuaderno de medidas), cautelar que solicitó la demandante, presuntamente, para garantizar las resultas del juicio principal. En la señalada oportunidad el accionado, en el lapso de pruebas, consignó contratos de arrendamiento mediante los que intentó demostrar que la relación arrendaticia comenzó desde 1989 y no del año 2001 como lo afirmó la demandante y, por vía de consecuencia, la prórroga legal a que tenía derecho era de tres años y no de seis meses, que le pretendía otorgar la demandante; ello en atención a la preceptiva legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciertamente, allí impugnó la accionante las documentales consignadas.

Ahora bien, en las oportunidades en las que sea necesario abrir alguna incidencia sobre medidas preventivas en los juicios, ellas serán tramitadas en cuadernos separados del juicio principal. Y ello es así por cuanto esas incidencias constituyen pequeños juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en este sentido se ha pronunciado la doctrina casionista de esta M.J.C., entre otras, en sentencia N°.1.153 del 30/9/04, expediente N° 2003-001204 en el juicio de W.L.C. contra Laboratorios Leti, S A V y otros, en la que se estableció:

…Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

‘...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...’. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

El maestro P.C. también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que ‘... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada’. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que ‘...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador

. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…

.

Consecuencia de lo expuesto resulta que, se repite, los actos de procedimiento incursos en las incidencias sobre medidas preventivas resultan independientes al juicio principal, al punto que lo decidido en uno, no ejerce influencia en éste, con excepción, evidentemente, de aquellos actos tales como el desistimiento, las formas de autocomposición procesal, así como la perención ya que ellos ponen fin a la controversia.

Retomando el caso bajo decisión, advierte la Sala que en el lapso de pruebas en el juicio principal, el demandado promueve los contratos celebrados con la accionante y, en esta oportunidad y en el juicio principal, la accionante no impugna dichas documentales. Razón por la que el ad quem decidió valorarlas.

Asimismo, encuentra esta M.J.C. que a los autos cursa sentencia emanada de la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal mediante la que se resolvió el amparo solicitado por el demandado contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidiendo la apelación de la accionante contra la sentencia de la primera instancia, declaró sin lugar la oposición, en la que esa Sala realizando el análisis de las actuaciones de autos en fallo Nº.1.673 del 3/8/2007, determinó:

…La relación de los actos procesales que se llevaron a cabo en la causa que originó la presente demanda evidencia a todas luces que la representación judicial de la ciudadana L.V.B. no impugnó en el lapso de cinco días que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los contratos de arrendamiento notariados que hicieron valer los apoderados judiciales de Bar Restaurant Pontevedra C.A., en el escrito de promoción de pruebas, por lo cual deberán ser valorados y apreciados por el juez de la sentencia que ha sido impugnada…

(Omissis)

En atención a las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que el juez de la sentencia que se cuestionó en esta causa erró en cuanto consideró que la impugnación que realizó la representación judicial de la ciudadana L.V.B., el 11 de noviembre de 2003, de las pruebas que fueron aportadas en el escrito de oposición a la medida de secuestro que fue decretada, lo era de las pruebas que promovió la demandada en el cuaderno principal, el 12 de noviembre de 2003, en consecuencia, concluyó en que las mismas habían sido impugnadas en tiempo oportuno y desechó los contratos de arrendamiento que se consignaron en copias simples, por cuanto la promovente no solicitó el cotejo con sus originales, siendo que las mismas eran copias simples de documentos públicos. Por lo cual, concluye la Sala que las razones por las cuales el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó las pruebas promovidas por la demandada fueron erradas, por lo que, en virtud de que estas pruebas son relevantes para la resolución de la causa, su rechazo conllevó a una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide…

El fallo, cuyo fragmento se trascribió, anuló la sentencia contra la que se intentó el amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de “…que otro Juzgado Superior, previa distribución de la causa, dicte nuevo juzgamiento respecto del recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2005…”.

En acatamiento a la decisión anterior dictó el ad quem la sentencia que hoy se recurre ante esta sede casacional.

Al no haber realizado la accionante impugnación alguna de las pruebas promovidas en el juicio principal, en tiempo hábil, tal como lo expresa el ad quem en su fallo, transcrita parcialmente en la primera y segunda denuncia por defecto de actividad, convalidando lo decidido por el a quo, dichas probanzas fueron valoradas.

En atención a la preceptiva legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la oportunidad en que se promuevan en el proceso copias de documentos públicos, el adversario a quien se le opongan debió, tal y como lo prevé la norma, impugnarlos bien en la contestación, si se consignan con la demanda o bien dentro de los cinco días siguientes a la contestación, si fueren aportadas con ésta.

Con base a lo expresado y en acatamiento a lo dispuesto en la norma citada, concluye ésta M.J.C., que al no haber ofrecido resistencia contra las probanzas promovidas oportunamente en el proceso por el accionado, no se produjo la falta de aplicación de dicha normativa, lo que, por vía de consecuencia, la denuncia analizada se declara improcedente. Así se decide.

Respecto a la parte de la denuncia que acusa infracción de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que la recurrente no aportó argumentación pertinente que apoye su delación, ya que la alegada responde a la fundamentación que se debe exhibir para apoyar una infracción de forma. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de julio de 2008.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000056

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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