Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Mediante sentencia No. 315, de fecha cinco (5) de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Gobierno de la República Francesa, del lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano L.P.M.M..

El diez (10) de octubre de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República; abogada E.M.G., Defensora Privada del requerido, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, L.P.M.M., quien hizo uso del mismo, debidamente asistido por el Traductor e Intérprete Público, al idioma francés - español, ciudadano A.A.N.. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa que los representantes del Gobierno de la República Francesa no asistieron al acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente lo siguiente:

El cuatro (4) de julio de 2016, el Inspector Agregado R.B., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió acta de investigación penal donde expuso:

… Continuando labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016, publicada por la OCN París – Francia, por el delito de importación y exportación ilícita de estupefacientes, así como de transporte ilícito de estupefacientes, en contra del ciudadano: L.P.M.M., de nacionalidad francesa, fecha de nacimiento 03/10/1965, de 50 años de edad, cédula de identidad E-84.599.935, y siendo las 1:15 horas de la tarde del día lunes 04 de julio de 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisario L.C., Inspectora Agregada Marbelys Botía, Inspectora L.M., Detective Jefe J.N., y Detectives Olier Torres y B.F., a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: localidad de la Colonia Tovar estado Aragua, ya que existía un alto tráfico de actividades desde horas tempranas del número telefónico móvil perteneciente a la ciudadana R.M.d.M., quien es la pareja sentimental del ciudadano antes descrito. Una vez presentes en dicho sector, realizamos un patrullaje en el área de mayor exposición de las frecuencias de las celdas del sistema global para las comunicaciones móviles (GSM) y apoyándonos de equipos de geolocalización, pudimos determinar la mayor intensidad de la señal celular que se percibía en la periferia de un Hotel Restaurant denominado Bergland, ubicado hacia el centro-norte del poblado, por lo cual el equipo en comisión, se desplegó en puntos estratégicos del poblado a fin del aseguramiento del mismo, seguidamente procedí en compañía del Detective Jefe J.N. a visualizar en varios hoteles de la zona, percatándonos en el área del restaurant del hotel Bergland, de una persona del sexo masculino que presentaba las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión quien estaba en compañía de una persona del sexo femenino; seguidamente empleamos técnicas de seguimiento y aseguramiento de objetivos a fin de mantener a la vista el requerido de la comisión, al cabo de dos horas de vigilancia, la pareja en cuestión se retiró del recinto, siendo interceptados en las adyacencias del hotel en vía pública, por el comisario L.C. y detective Olier Torres, quienes luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo policial le impusieron al masculino el motivo del abordaje solicitándole de inmediato su documento de identificación, este manifestó llamarse L.P.M.M., haciendo entrega de su cédula de identidad número E-84.599.935, resultando ser la persona requerida por la comisión…

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Anexo a dicha acta de investigación, consta copia simple de la notificación de alerta roja internacional signada con el número de control A-222/1-2016, publicada el quince (15) de enero de 2016, la cual indica:

… PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. Apellido: MOCUDET (…) Nombre: Laurent. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 3 de octubre de 1965 en Nantes (Francia). Sexo: Masculino. Nacionalidad: Francesa (comprobada). (…) Exposición de los hechos: El 26 de junio de 2011, tras una investigación conjunta llevada a cabo por las policías francesas, española y portuguesa sobre una red de narcotraficantes dirigida por los ciudadanos franceses Jacques et J.C., que actuaban desde su residencia en Portugal, la marina abordó en el Caribe, en alta mar, el velero ‘Bebop’, capitaneado por L.M., que iba acompañado por P.B.. A borde de la embarcación se hallaron 872 kilos de cocaína y teléfonos Iridium. L.M. reconoció haber participado en un trasporte ilícito de estupefacientes. Confesó haber estado implicado en 7 transportes de cocaína en veleros entre 2003 y junio 2011. MOCUDET admitió también que había percibido dinero por cargar en el mar e introducir en Europa cantidades de droga que iban desde los 100 hasta los 872 kilos…

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Ahora bien, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el cinco (5) de julio de 2016 fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano L.P.M.M., cédula de identidad para extranjeros número E-84.599.935, en la cual se estableció lo siguiente:

… PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, y evidenciado de las actuaciones que el ciudadano L.P.M.M., titular de la cédula de identidad E-84-599-935, presenta notificación roja signada con el número A-222/1-206 de fecha 15-01-2016 publicada por la OCN P.F. por el delito de importación y exportación ilícita de estupefacientes así como de transporte ilícito de estupefacientes: por lo que en atención al contenido de los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la extradición pasiva, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte de Francia a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional, en contra del ciudadano L.P.M.M., titular de la cédula de identidad E-84.599.935, por el delito de importación y exportación ilícita de estupefacientes así como de transporte ilícito de estupefacientes, delito presuntamente cometido en país extranjero, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultado para decidir lo conducente. SEGUNDO: Este Juzgado DECRETA Medida de Reclusión Provisional, en contra del ciudadano L.P.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-84.599.935 quien deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem…

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En fecha seis (6) de julio de 2016, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 1012-16, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura 36C-18707-16 relacionadas con el ciudadano L.P.M.M., identificado en el expediente con la cédula E-84.599.935, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República Francesa, según notificación de alerta roja internacional A-222/1-2016, publicada el quince (15) de enero de 2016, por los delitos de EXPORTACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, IMPORTACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DE PREPARAR UN CRIMEN.

El ocho (8) de julio de 2016, se le dio entrada a las actuaciones, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000226.

El once (11) de julio de 2016, se dio cuenta en Sala designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El trece (13) de julio de 2016, la Sala de Casación Penal acordó la práctica de las diligencias siguientes:

Oficio N° 781, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se informa sobre el procedimiento de extradición llevado por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

Oficio N° 782, dirigido al ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información sobre el número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y la orden de cedulación.

Oficio N° 783, dirigido a la Ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, solicitando información sobre alguna investigación existente relacionada con el solicitado.

Oficio N° 784, dirigido a la Ciudadana Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir el Registro Policial del solicitado en extradición.

El treinta (30) de agosto de 2016, mediante oficio suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (e) de la Oficina de Relaciones Consulares, remitió la solicitud formal de extradición, proveniente de la República Francesa.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-222/1-2016, publicada el quince (15) de enero de 2016, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano L.P.M.M., son los siguientes:

…El 26 de junio de 2011, tras una investigación conjunta llevada a cabo por las policías francesas, española y portuguesa sobre una red de narcotraficantes dirigida por los ciudadanos franceses Jacques et J.C., que actuaban desde su residencia en Portugal, la marina abordó en el Caribe, en alta mar, el velero ‘Bebop’, capitaneado por L.M., que iba acompañado por P.B.. A bordo de la embarcación se hallaron 872 kilos de cocaína y teléfonos Iridium. L.M. reconoció haber participado en un transporte ilícito de estupefacientes. Confesó haber estado implicado en 7 transportes de cocaína en veleros entre 2003 y junio 2011. MOCUDET admitió también que había percibido dinero por cargar en el mar e introducir en Europa cantidades de droga que iban desde los 100 hasta los 872 kilos…

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 del Código Penal.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna.

En este sentido, existe un Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, publicado en la Gaceta Oficial N° 10.118 del 26 de febrero de 2013, en el cual se advierten referencias a las “autoridades competentes” (numeral 2 del artículo V, letra c del numeral 1 del artículo XI y numeral 1 del artículo XIII) de los Estados Parte, mas no se alude a un órgano público concreto; por tanto, debe acudirse al resto de la normativa nacional para determinar la competencia.

El artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en los artículos supra citados, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano LAURENT P.M.M.. Así se declara.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., expresó lo siguiente:

… En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en la presente solicitud de extradición del ciudadano L.P.M.M., formulada por la república Francesa, mediante Nota Verbal Nro. 601022/RE, del 19 de agosto de 2016, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos por la normativa aplicable, examinados con antelación…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, publicado en la Gaceta Oficial N° 10.118 del veintiséis (26) de febrero de 2013, establece en su artículo I el objeto del mismo, precisando lo siguiente:

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’…

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Asimismo, en el Artículo II, contempla los delitos que dan lugar a la solicitud de extradición:

… 1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología. 2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses. 3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente

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En este orden, el artículo IX del referido tratado de extradición, específica la documentación requerida, señalando:

…Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:

a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.

b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.

c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.

d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito.

e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente

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En atención a las exigencias legales señaladas en el citado artículo, la Sala verifica que en la documentación enviada por el Gobierno de la República Francesa, consta en originales y traducidos al idioma castellano, lo siguiente:

1) Solicitud de extradición emanada de la Corte de Apelación de Fort de Francia (Martinica), señalando:

“…considerando las disposiciones de los artículo 696 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; Considerando las disposiciones del Convenio de extradición entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 24 de noviembre de 2012; Considerando la orden de arresto expedido el 23 de noviembre de 2013 por la señora Presidenta de la Corte Criminal de Martinica, en consideración de la persona abajo mencionada: L.M., nacido el 3 de octubre de 1965 en NANTES (Francia), de nacionalidad francesa; considerando la orden entregada por la Corte Criminal el 4 de diciembre de 2015 habiendo condenado por contumacia a L.M. a la pena de 15 años de reclusión criminal por el crimen de exportación e importación de estupefacientes en banda organizada y los delitos conexos: Considerando el mensaje del Servicio de Seguridad Interior de caracas, haciendo estado del arresto con fecha del 4 de julio de 2016 de L.M., buscado por las autoridades francesas bajo la fase de una orden europea difundida en todo el mundo; LOS HECHOS el 26 de junio de 2011 a la 5h30 de la mañana, la fragata ‘Germinal’ de la M.N.f., habiendo interceptado en el puerto de Fort de France (Martinica) y actuado en virtud del artículo 17 del Convenio de Viena, procedieron a interceptar el velero ‘Bebop’ con pabellón francés en aguas internacionales. Este operativo conducido en el marco de una instrucción judicial abierta el 9 de diciembre de 2010 de los cargos de asociación de malechores en vista de librarse a infracciones a la legislación sobre estupefacientes, conllevaba el descubrimiento de 872 kilogramos de cocaína a bordo del velero cuya tripulación estaba constituida de dos naturales franceses, L.M. y P.B.. Indagado a partir del 27 de junio de 2011 por los investigadores del Office Central de Represión del Tráfico Ilícito de estupefacientes (OCRTIS) reconoció inmediatamente su participación en este tráfico internacional de cocaína efectuado por vía marítima y se mostraba deseoso por colaborar haciendo declaraciones muy circunstanciadas sobre los siete transportes de droga al cual él le confesó haber participado desde 2003 por cuenta del llamado J.C. y su hija, J.C., ambos instalados en Portugal. En el transcurso de las indagatorias en la custodia, efectuadas en presencia de su abogado, L.M. suministraba indicaciones que permitan retrasar el recorrido de las embarcaciones a bordo de las cuales reconoció haber cargado cocaína en el Caribe para importar sobre todo hacia Europa. L.M. fue imputado por el juez de instrucción el 1ero de julio de 2011 de los cargos de infracciones a la legislación sobre estupefacientes en banda organizada y participación a una asociación de malhechores. Reiteró sus confesiones durante todos sun interrogatorios y confrontaciones. Declaró haber aceptado librarse al tráfico de cocaína puesto que era toxicómano y tenía problemas de dinero. Explicó que fue contratado por Jaques CARRETTE por sus competencias y experiencia de navegador velero. Varias embarcaciones fueron registradas a su nombre y pagadas por Jacques y J.C. pero únicamente el Bebop le pertenecía aún. Los elementos de investigación recolectados confirmaron la implicación de Jacques y J.C. quienes habían establecido un importante tráfico de estupefacientes por vía marítima entre A.d.S. y Portugal. Siguiendo la investigación llevada conjuntamente por los policías franceses, españoles y portugueses, J.C. fue arrestado en Portugal con un cómplice P.B.. El expediente portugués confirmó que el transporte de droga de Bebop fue ordenado y dirigido a lo largo del viaje por J.C. y de J.C. quien a pesar del fallecimiento accidental de su padre ocurrido el 2 de junio de 2001, había seguido el tráfico en curso. Así por ejemplo resultó que entre los teléfonos satelital Irridium, incautado en el velero Bebop, uno estaba asociado al número de teléfono descubierto en casa de J.C. (…) En el mes de junio de 2003 en el velero corto con pabellón francés, saliendo de Trinidad, en compañía de un amigo hoy fallecido, había transportado 360 kilos de cocaína lanzados en avión y recuperados a lo largo de Barbados. La droga fue llevada a España, al llegar, individuos armados subieron a bordo del Corto para recuperar la droga, Laurente MOCUDET declaró haber recibido 30.000 euros. En el mes de noviembre de 2005, en el velero Libertjin pabellón neerlandés había piloteado esta embarcación en compañía de su amigo Trinidad en Cap Town (Á.d.S.). Durante ese viaje habían recuperado 350 kilos de cocaína lanzados por un avión a lo largo de Barbados. L.M. dijo haber ganado 30.000 dólares americanos. En el mes de julio de 2006 en el velero Coda di Lupo pabellón de Antigua, partió de Trinidad. Navegó con el propietario de la embarcación, un italiano llamado Sergio, Habían recepcionado un cargamento de 500 kilos a los largo de Barbados e hicieron ruta hacia Marruecos. Dos embarcaciones vinieron a recuperar los paquetones de cocaína. Por esta operación recibió 50.000 euros. En el mes de julio de 2007, en el velero Corto Maltese, pabellón francés, transportó 100 kilos de cocaína que había recuperado en el m.C. y entregado en Portugal por una remuneración de 20.000 euros. En el mes de abril de 2008 a bordo del velero D.D., pabellón americano, que Jaques CARRETTE le pidió que piloteara partiendo desde el Salvador, Tomó el mar con el propietario del velero, un natural italiano de sobrenombre Luca, con quien recepcionó a lo largo de Brasil, un cargamento de 500 kilos de Cocaína que entregaron a J.C. en el m.d.P.. Recibieron una retribución de 200.000 euros. En el mes de junio de 2010, a bordo del velero Bebop comprado en Martinica, transportó 640 kilos de cocaína que recepcionó con uno de sus amigos, a lo largo de Trinidad, luego entregado a J.C. a lo largo de Portugal. Esta operación la reportó 300.000 euros al igual que la transferencia de la propiedad Bebop. En el mes de junio de 2011, el último transporte a bordo del Bebop, L.M. explicó que en el mes de enero de 2011, J.C. le pidió preparar el velero para una nueva travesía trasatálntica. El 21 d emayo de 2001 L.M. había zarpado con P.B., saliendo desde Portugal para efectuar la travesía trasatlántica hacia el Caribe. Después de haber recuperado la cocaína a lo largo de Barbados cuando se preparaba a atravesar el Atlántico hacia Europa, la embarcación fue interceptada por la M.N.F. en aguas internacionales. L.M. en el cual recibió una remuneración de 400.000 euros. Laurente MOCUDET reveló que Jacques y J.C. habían dirigido otros transportes de droga en el marco de travesías transatlánticos de los cuales no habían participado pero de los cuales había dado a los investigadores, un gran número de información que podían ser verificados y confirmados en el transcurso de la instrucción. J.C. y P.B. fueron juzgados y condenados en Portugal por la operación de tráfico de estupefacientes llevados a bordo del Bebop. Fueron reenviados ante la justicia francesa por los hechos de tráfico de cocaína cometidos anteriormente en el año 2011. Gracias a las declaraciones de L.M., los italianos Luca y Sergio fueron identificados como llamándose respectivamente S.B. y Gianluca BERARDELLI, quienes fueron arrestados e imputados el 11 de junio de 2011, P.B. arrestado en el Bebop con L.M., fue igualmente imputado por el juez de instrucción. Admitió haber participado con conocimiento de causa, a la operación de tráfico de cocaína en el Bebop. Por decisión de imputación dado el 12 de septiembre de 2014, el juez de instrucción de Fort de France, reenvió a L.M. ante la Corte Criminal, por haber en Francia y sobre todo en el departamento de Martinica, España, Portugal, Venezuela, Brasil, Á.d.s., en aguas internacionales y en la competencia de la Jurisdicción Inter-Regional Especializada de Fort de France, entre el 1 ero de enero de 2003 y el 26 de junio de 2011, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción de la acción pública, cometido en las siguientes infracciones: -Exportación de cocaína, sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en banda organizada. – Importación, de cocaína, sustancia o planta clasificada como estupefaciente en banda organizada. – Adquisición, tenencia, transporte, oferta, o cesión de cocaína, sustancia o planta clasificada como estupefaciente, - Participación a una asociación de malhechores en vista de cometer los crímenes de exportación e importación en banda organizada y los delitos conexos. Hechos previstos y reprimidos por los artículos 132-71, 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 450-1, 450-3, 450-5 del Código penal, L.2132-7, L.5132-8, R-5132-74, R.5132-78 del Código de S.P., artículo 1ero de la decisión ministerial del 22 de febrero de 1990 y del Convenio Internacional Único sobre los estupefacientes con fecha del 30 de marzo de 1961. El juez de instrucción igualmente reenvió a P.B., S.B., Gianluca BERADELLE, J.C., Pierre BURONI ante la Corte Criminal. La Corte Criminal fue requerida por decisión de imputación entregada por el juez de instrucción. L.M. estando libre, la Presidenta de la Corte Criminal de Martinica lo convocó para la entrevista previa obligatoria antes del juicio, el 23 de diciembre de 2015. El Sr. MOCUDET no se presentó a dicha entrevista ni tampoco hizo conocer los motivos de su ausencia. La Presidenta de la Corte Criminal emitió una orden de arresto con fecha del 23 de noviembre de 2015. L.M. tampoco se presentó en la audiencia de la Corte Criminal, ni dio razones de su ausencia. Su abogado sin embargo lo representó en el proceso y desarrolló su alegato en su defensa. L.M. incurre en una pena de 30 años de reclusión criminal por los hechos antes mencionados. Siguiendo la decisión emitida el 4 de diciembre de 2015 es una consecuencia legal procesal conformemente al artículo 379-2 del código de Procedimiento Penal que dispone que el acusado ausente sin excusa válida a la apertura de la audiencia, es juzgado por contumacia. Según el artículo 379-4 de Código de Procedimiento Penal, si el acusado condenado por contumacia es arrestado o se constituye prisionero antes del término de la prescripción de la pena (20 años) la decisión de la Corte criminal es nulo en sus disposiciones y un nuevo proceso ante la Corte Criminal tiene lugar. En este caso, L.M. fue arrestado en Venezuela antes de que la pena pronunciada contra él en su ausencia haya prescrito. Así por el solo efecto de la Ley, del hecho de su arresto, la orden de condena no existe mas, la pena pronunciada no puede ser puesta en ejecución y L.M. debe, obligatoria y automáticamente, ser juzgado en su presencia sin que él mismo tenga el mínimo trámite que realizar. Las vías de recursos que L.M. podrá ejercer, serán idénticas a las que habría podido ejercer si no hubiese sido condenado por contumacia (…) en consecuencia, los hechos antes mencionados no estando amparados por la prescripción, solicitamos a las Autoridades de Venezuela, la extradición de L.M. conforme los términos de la orden de arresto expedida por el Presidente de la Corte Criminal de Martinica. Para esto se agradece a las Autoridades de Venezuela, diligenciar los documentos anexos a la presente…”.

2) Las disposiciones penales aplicables en la legislación de la República Francesa en original y traducido al idioma castellano:

…Artículo 113-12 del Código Penal: ‘La Ley Penal francesa es aplicable a las infracciones cometidas más allá del mar territorial, dado que las convenciones internacionales y la Ley lo prevean.

Artículo 132-71 del Código Penal: Constituye una banda organizada en el sentido de la Ley cualquier grupo formado o cualquier entendimiento establecido en vista de la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de una manera o varias infracciones.

Artículo 222-36 del Código Penal: La importación y exportación ilícitas de estupefaciente son castigadas de diez años de encarcelamiento y de 7.5000.000 euros de multa.

Artículo 222-37 del Código Penal: El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición, o el empleo de estupefaciente son castigados de 10 años de encarcelamiento y de 7500.000 de euros de multa. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicables a la infracción prevista por el presente artículo.

Artículo 222-40 del Código Penal: La tentativa de los delitos previstos por los artículos 222-36 a 222-39 es castigado de las mismas penas.

Artículo 222-41 del Código Penal: Constituyen los estupefacientes en el sentido de los dispositivos de la presente sección las sustancias clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L5132-7 del Código de la s.p..

Artículo 222-43 del Código Penal: Prevé una reducción de pena a mitad si el autor previniendo a las autoridades ha permitido de hacer cesar las actuaciones incriminadas e identificar a los otros culpables.

Artículo 222-44 a 222-45; 222-47 a 222-51 del Código Penal: prevé las penas complementarias facultativas.

Artículo L5132-7 del Código de la S.P.: Las plantas, sustancias o preparaciones venenosas son clasificados como estupefacientes (…).

Artículo L5132-8 del Código de la S.P.: La producción, fabricación, transporte, importación, exportación, tenencia, oferta, cesión, adquisición, o empleo de plantas de sustancias o preparaciones, clasificadas como venenosa están sometidas a condiciones definidas por decretos en C.d.E..

Artículo L5132-74, L5132-77 y L5132-78 del Código de S.P.: Prohíben la producción, fabricación, transporte, importación, exportación, tenencia, oferta, cesión, adquisición o empleo de plantas, clasificadas estupefacientes, excepto autorización de la Agencia Nacional de Seguridad de Medicamentos o de Producción de Salud.

Artículo 450-3 del Código Penal: prevé por la asociación de malhechores la pena complementaria facultativa de prohibición de los derechos cívicos y familiares, la prohibición de ejercer una función pública y prohibición de estadía.

Artículo 450-5 del Código Penal: prevé por la asociación de malhechores la pena complementaria facultativa de confiscación de cualquiera o parte de bienes del condenado.

Artículo 706-31 del Código Penal: La acción pública de crímenes mencionados al artículo 706-26 [que reenvia en los artículo 222-34 a 222-40 del Código penal] se prescribe por treinta años. La acción pública relativa a los delitos mencionados en el artículo 706-26 [ que reenvía a los artículos 222-34 a 222240 del Código penal] se prescribe por veinte años…

3) Orden de aprehensión emanada de de la Corte Criminal de Martinica, de fecha 23 de noviembre de 2015:

…Considerando el artículo 272-1 del Código de Procedimiento Penal. Considerando el reenvío ante la Corte Criminal especial con fecha 12 de septiembre de 2014 concerniente: Nombre Laurent. Apellido: MOCUDET, Nacido el: 03 de octubre de 1965. En Nantes, Situación Familiar: casado 2 hijos. Nacionalidad: Francesa. Condena: Ya condenado, Nacionalidad: francesa. Sexo: masculino. Hijo de y de. Profesión: ignorada. Domiciliado: en casa de la Sra. H.L., 4 impasse des marais – Avenue de Poupliniere 44730 S.M.C.C.. (…) Por los hechos de EXPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTE, EN BANDA ORGANIZADA, TRÁFICO, IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTE COMETIDO EN BANDA ORGANIZADA, TRÁFICO, TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTE, TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTE, ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTE Y PARTICIPACIÓN A UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA LA DE PREPARACIÓN DE UN CRIMEN (…) ADJUDICAMOS LA ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL ANTES MENCIONADO…

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4) Sentencia condenatoria N° 2015/0086 emanada de la Corte Criminal Especial de Primera Instancia:

…Por haber exportado (…) Por haber importado (…) transportado ilícitamente cocaína, sustancia clasificada como estupefaciente con la circunstancia que los hechos fueron cometidos en banda organizada; en Francia y sobre todo en el departamento de Martinica en todo caso en el territorio nacional, en España, Portugal, Venezuela, Brasil, Á.d.S., en aguas internacionales y en el ámbito de la competencia judicial y de la jurisdicción Inter Regional especializada de Fort de France; desde el 1ero de enero de 2003 y el 26 de junio de 2011, en todo caso desde tiempo no afectado por la prescripción de la acción pública. Por haber participado en un grupo formado o entendimiento establecido en vista de la preparación caracterizada por un grupo o varios hechos materiales de crímenes de exportación e importación ilícita de cocaína en banda organizada y de los delitos de adquisición, tenencia, transporte, ofrecimiento, o cesión ilícitas de cocaína; en Francia y sobre todo en el departamento de Martinica en todo caso en el territorio nacional, en España, Portugal, Venezuela, Brasil, Á.d.S., en aguas internacionales y en el ámbito de la competencia judicial y de la jurisdicción Inter Regional especializada de Fort de France; desde el 1ero de enero de 2003 y el 26 de junio de 2011, en todo caso desde tiempo no afectado por la prescripción de la acción pública (…) condenamos a la mayoría de votos los acusados: L.M. a la pena de 15 años de encarcelamiento criminal…

.

Conviene referir, que tales documentos se tienen por auténticos ya que fueron incorporados al proceso mediante la vía diplomática, tal como lo prevé el artículo VII de la Ley Aprobatoria del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa y el artículo 1 de la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya sobre la Apostilla), suscrita en La Haya, Países Bajos, el cinco (5) de octubre de 1961.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto se constata que en el presente caso, se trata de un ciudadano de nacionalidad francesa, que fue condenado a cumplir la pena de 15 años de encarcelamiento criminal (mayor a 6 meses), por la comisión de los delitos de importación, exportación, tráfico, transporte y tenencia no autorizada de sustancias estupefacientes y asociación de malhechores en vista de preparar de un crimen.

Aunado a ello, la prescripción de la acción penal para esos delitos, de acuerdo con la legislación del país requirente, es de veinte (20) años para los delitos de importación y exportación no autorizada de sustancias estupefacientes en banda organizada, y de treinta (30) años para el resto de los delitos por los cuales se solicita al ciudadano L.P.M.M..

Denotándose que los hechos objeto de la condena del requerido, ocurrieron durante los años 2003 al 2011, de lo cual se evidencia que aún no ha pasado el tiempo exigido por la legislación de la República Francesa, para que opere la prescripción de la acción penal.

Por último, se verifica que el escrito de solicitud de extradición remitida por la República Francesa, contiene los datos del ciudadano requerido, relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrieron y su adecuación al tipo penal correspondiente; la calificación de los tipos penales mencionados y el texto legal que los define y sanciona, las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal conforme a la legislación de la parte requirente, la copia certificada del auto de detención y la copia certificada de la orden de aprehensión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano L.P.M.M. para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra por la comisión de los delitos de exportación ilícita de estupefacientes en banda organizada, importación ilícita de estupefacientes en banda organizada, tenencia ilícita de estupefacientes, transporte ilícito de estupefacientes y asociación de malhechores en vista de preparar un crimen; condicionada a que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y no podrá ser sometido a la pena de muerte, penas perpetuas o infamantes.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano L.P.M.M., de nacionalidad francesa, identificado en el expediente con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E-84.599.935, presentada por el Gobierno de la República Francesa, por la comisión de los delitos de exportación ilícita de estupefacientes en banda organizada, importación ilícita de estupefacientes en banda organizada, tenencia ilícita de estupefacientes, transporte ilícito de estupefacientes, asociación de malhechores en vista de preparar un crimen; condicionada a que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y no podrá ser sometido a la pena de muerte, penas perpetuas o infamantes.

SEGUNDO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000226

MJMP

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