Decisión nº S2-099-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.774.128, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial N.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS sigue la recurrente L.D.V.T.R., ya identificada, en contra del ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.915.406, comerciante y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 17, tomo 46-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, con relación a relación concubinaria que alega mantener la ciudadana L.D.V.T.R., con el ciudadano E.M.C., considera este Tribunal, que las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de determinada demanda, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda, específicamente la nulidad de la ventas anteriormente mencionadas, es indudable que la accionante debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la nulidad de las ventas. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana L.D.V.T.R., pretende la nulidad de las Venta, en contra del E.M.C., sin haberse reconocido con anterioridad la acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre los mencionados, y que en razón de ello, la accionante tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión, para así ser declaradas las nulidades de las ventas solicitadas.

En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con la acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro de nulidad de venta, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre las partes. En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de nulidad de venta, propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano E.M.C.. Por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria sin lugar de presente demanda, por vía de consecuencia, se declaran asimismo, desestimadas en todo su valor probatorio de las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.E.A.d.I., A.A.N.U. y L.M.G..

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTAS, incoada por la ciudadana L.D.V.T.R., en contra del ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., todos antes identificados, asistida por el abogado R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.400, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez que fuera revocada la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de tal pretensión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenándose en consecuencia, la citación del ciudadano demandado, en su propio nombre y en el de la compañía accionada, dado su carácter de Presidente de la misma.

Así, la demandante refiere que desde el mes de septiembre de 1987, hasta el mes de diciembre de 2003, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano demandado, durante la cual adquirieron determinados bienes, que luego de su separación fueron vendidos por éste ciudadano a la sociedad mercantil demandada, en detrimento de sus derechos como concubina, por lo que solicita la nulidad de dichas ventas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 168 y 170 del Código Civil, estimando la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) producto de la reconversión monetaria. En tal sentido, los actos de enajenación cuya nulidad se solicita son los siguientes:

  1. Venta del apartamento, signado con el N° 3-B, del tercer piso, del condominio P.B. 4, el cual forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 33, tomo 19, protocolo primero.

  2. Venta del apartamento tipo A, distinguido con el N° 6-A, piso 6, Edificios Residencias Lago del Sol, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 23, tomo 11, protocolo primero.

  3. Venta de la parcela N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Villa La S.F. VII, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 26, tomo 14, protocolo primero.

  4. Venta de la parcela N° 31, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la calle A, del denominado Conjunto Residencial Villa Aitana, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de mayo de 2004, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 6.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo designó como Defensora ad-litem de los codemandados a la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.454, y posteriormente, a la abogada M.E.Q.R. antes identificada, ante la imposibilidad de obtener su citación en forma personal y por carteles, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando no ejercer otro medio de defensa puesto que le fue imposible localizar a la parte demandada en el presente juicio.

En el lapso probatorio, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió medios de prueba documentales, de fotografías y testimonial.

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 12 de mayo de 2008, por la representación judicial de la demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio X.F.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.C., alegó la falta de cualidad e interés para incoar el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 6 de junio de 2006 y 8 de agosto de 2006, conforme a las cuales la existencia de una relación concubinaria sólo queda demostrada con la sentencia judicial que así la declare, y es con este instrumento que pueden hacerse valer derechos patrimoniales adquiridos durante la relación concubinaria, tales como la partición de los bienes comunes o como en el presente caso, nulidad de ventas respecto de los mismos, por lo que considera que las pretensiones postuladas no pueden ser acumuladas, resultando inadmisible la demanda incoada, aunado al hecho que los derechos consagrados en el artículo 168 del Código Civil, no son aplicables al presente caso, pues éstos se corresponden con la institución del matrimonio, según se dejó sentado en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la abogada en ejercicio N.H.C., inscrita en el Inpreabogado N° 22.894, actuando en representación judicial de la demandante, argumentó que efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional ha establecido, que debe acreditarse la relación concubinaria con documento público fehaciente, que es la sentencia judicial firme que la declare, cuando se pretende la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación, siendo improcedente la acumulación de ambas pretensiones por tener procedimientos incompatibles, tal como se señala en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional y sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, Sala de Casación Civil, no así en el presente caso, donde ambas pretensiones tienen el mismo procedimiento, realizó un recuento de lo acontecido en la presente causa.

Con relación a la decisión apelada, señaló que la misma se haya viciada de incongruencia, pues la demanda es declarada inadmisible y al mismo tiempo sin lugar, al realizarse una errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que regula el interés procesal y no sustancial, supliendo defensas de la parte demandante al concluir que es necesario probar la relación concubinaria antes de incoar la demanda de nulidad de ventas, cuando debió atenerse a lo alegado y probado en autos, pues lo que fue solicitado fue el reconocimiento de concubinato, y subsidiariamente la nulidad de las ventas efectuadas sobre bienes de la comunidad concubinaria, alega que se incurre en errónea valoración de las pruebas documentales públicas aportadas en copias fotostáticas con el libelo de la demanda, que no fueron impugnadas en forma alguna en el momento de la contestación de la demanda, y sin embargo se desecharon, interpretando erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se incurrió en silencio de pruebas pues no se valoraron las testimoniales promovidas por la parte actora, aun cuando se mencionaron, configurándose el vicio.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que el Juzgador a-quo incurrió en incongruencia al declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula el interés procesal y no sustancial, y los criterios emanados de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exigen la presentación de la sentencia que declare la relación concubinaria para incoar la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto no pueden acumularse ambas pretensiones en razón de la incompatibilidad de sus respectivos procedimientos, lo cual no sucede en el presente caso, incurre en errónea valoración de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y se incurre en silencio de pruebas de las testimoniales promovidas por su parte.

Mientras que la contraparte opina que debe aplicarse los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia que exige la comprobación de la relación concubinaria mediante la sentencia judicial firme para hacer valer derechos patrimoniales adquiridos en la misma, y en todo caso el demandado está en libertad de vender sus bienes pues es una persona soltera, no siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, estima pertinente realizar un análisis respecto de la admisibilidad de la pretensión postulada, por cuanto se evidencia que la parte demandante solicita la nulidad de determinadas ventas, efectuadas sobre bienes adquiridos durante la vigencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el demandado, sin su consentimiento, alegando en tal sentido, una equiparación de sus presuntos derechos como concubina, a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en nuestro Código Civil, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establecen los artículos 168 y 170 del Código Civil:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Sentenciador Superior, que la norma supra citada, se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y específicamente prevé la nulidad de los actos de enajenación y otros ejecutados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, siendo la nulidad una causa de ineficacia de un acto jurídico, con fundamento en la ausencia de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez, y constituyéndose en una ineficacia estructural, atinente a la constitución misma del acto, en contraposición a la ineficacia funcional, conforme a la cual el acto jurídico se constituye válido, pero con su funcionamiento deja de ser eficaz (como ocurre en la resolución, rescisión y la revocación del contrato), por lo que la misma sólo es aplicable a actos jurídicos, y tiene un origen estrictamente legal, aun cuando debe necesariamente ser declarada por los jueces.

La doctrina distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, describiendo la primera como aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y la nulidad relativa puede estar referida a vicios por los sujetos que celebran el acto, pero está destinada a proteger intereses particulares y no colectivos, como acontece en el presente caso.

Ahora bien, si bien es cierto que el constituyente de 1999 equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria al matrimonio, con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, y en tal sentido el artículo 767 del Código Civil, vigente desde 1982, regula en términos muy generales tal situación, y siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho artículo, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si pretenden hacerse valer los derechos en el artículo 767 del Código Civil y ahora, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, esa necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a loa efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

Así, las acciones mero declarativas tienen por objeto la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en aras de evitar un perjuicio, en tal sentido H.C. la define como la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda).

Dichas acciones tienen su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El interés procesal puede adoptar distintas modalidades, según el mismo tenga su origen en el incumplimiento de una obligación, en una previsión legal específica, o en la falta de certeza de un determinado derecho, como ocurre con las acciones de mera declaración de certeza, respecto de las cuales expresa GIAN A.M. en su obra Derecho Procesal Civil, citado por R.H.L.R., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p. 93), que éstas persiguen evitar la violación de un derecho (carácter preventivo), lo que presupone por tanto un fundado temor que vendría a constituirse como el verdadero interés procesal del actor. Por su parte, el Profesor A.R.R., define la acción en estudio como aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, advirtiendo que no se discute el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor R.H.L.R., el cual, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. La sentencia merodeclarativa sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad que, la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del cual se desprende la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal.

Asimismo debe señalarse que, constituye un requisito de la presentación de la demanda, acompañar el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad con relación al establecimiento de la relación concubinaria, en éstos sólo se corrobora lo expuesto por este Juzgador Superior, en el sentido de que sólo queda demostrada dicha relación, con la sentencia judicial firme que así la declare, y si bien es cierto que tales decisiones se han dictado en procesos en los cuales se han acumulado las pretensiones de reconocimiento de concubinato y partición de comunidad concubinaria, las cuales como bien señala el demandante, tienen procedimientos incompatibles, es necesario señalar que, en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamento en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que nunca fue acreditada en actas, y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha a.l.a. de la demanda sub iudice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano.

Así pues, resulta oportuno traer a colación dichos criterios jurisprudenciales, a los fines de ilustrar lo antes expuesto, y en tal sentido debe señalarse que en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, caso C.M.G., con ponencia del Magistrado Jesús E.C.R., resolvió un recurso de interpretación sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la publicación del fallo en Gaceta Oficial, mediante la cual se expresó:

(…Omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(…Omissis…)

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo criterio, y a mayor abundamiento, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2006, expediente N° 05-102, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, siendo que en el caso sub litis, la accionante intenta hacer valer derechos patrimoniales originados –según su dicho- en la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 168 y 170 del Código Civil, relativos al régimen de la comunidad de gananciales, se desprende irremediablemente a juicio de este Sentenciador Superior, la necesidad de consignar junto con el libelo de la presente demanda, la sentencia judicial firme que declare la existencia de esta unión estable de hecho y consecuentemente establezca su fecha de inicio, a los fines de demostrar la cualidad de concubina, con lo que se origina una falta de legitimación a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible. La falta de legitimación a la causa puede ser revisada de oficio, pues se erige como un requisito de la admisibilidad de la demanda, la cual en ningún caso puede ser declarada procedente, si se evidencia la falta de cualidad e interés del demandante, y así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este contexto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar criterios de pertinencia que orientan la actuación del órgano jurisdiccional que hoy decide, y en este sentido, la opinión del BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, en virtud que el Código Civil en su artículo 767, exige la demostración de la unión concubinaria a los efectos de presumir la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual sólo puede ser acreditada mediante sentencia judicial firme, en virtud de tratarse de una situación fáctica que genera consecuencias jurídicas y respecto de la cual existe incertidumbre, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha confirmado, siendo dicha declaración judicial el instrumento fundamental para incoar demandas de contenido patrimonial sobre los bienes adquiridos en dicha comunidad concubinaria, como en el presente caso, de la cual deriva la legitimación para actuar en el proceso, este Jurisdicente Superior concluye en la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de legitimación, por lo que resulta innecesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la presente litis, y en derivación, con respecto a los alegatos esbozados por ambas partes en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar la inadmisibilidad de la demanda facti especie, resulta determinante para este Sentenciador Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte codemandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE VENTAS seguido por la ciudadana L.D.V.T.R. en contra del ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.T.R., por intermedio de su apoderada judicial N.H.C., contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida resolución de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el precitado Juzgado, en el sentido que se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTAS interpuesta por la ciudadana L.D.V.T.R. en contra del ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., en los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber sido totalmente vencida en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, archivándose en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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