Sentencia nº 0910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales –en fase de ejecución de sentencia– seguido por el ciudadano LAURINCI J.A.R., representado judicialmente por el abogado J.G.R.G., contra la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada en juicio por los abogados M.d.J.B.A., C.A.A.G., H.N.G., J.A.Z.A. y D.R.H.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar ambos recursos de apelación, intentados tanto por la parte demandante como por la demandada, confirmando la decisión dictada el 9 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la impugnación efectuada por el actor, contra la experticia complementaria del fallo.

Contra la decisión de alzada, ambas partes ejercieron recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir la admisibilidad de los recursos ejercidos, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DEL ACTOR

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En el caso bajo examen, se advierte que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad fue dictada durante la fase de ejecución de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme. En este sentido, la recurrida fue dictada con ocasión a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió sobre la estimación de la condena, después de haber sido impugnada la experticia complementaria del fallo por ambas partes.

Por lo tanto, esta Sala debe reiterar la excepcionalidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en etapa de ejecución, el cual sólo será admisible cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal (al respecto, véase sentencia N° 505 del 30 de julio de 2003, caso: S.A.F. contra Representaciones Reto, C.A.).

En este orden de ideas, se constata que el fallo impugnado, dictado en etapa de ejecución de sentencia, en modo alguno resolvió puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni proveyó sobre lo ejecutoriado, ni modificó sustancialmente la sentencia a ejecutar; por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora. Así se decide.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA DEMANDADA

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En el caso bajo examen, se advierte que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad fue dictada durante la fase de ejecución de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme. En este sentido, la recurrida fue dictada con ocasión a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió sobre la estimación de la condena, después de haber sido impugnada la experticia complementaria del fallo por ambas partes.

Por lo tanto, esta Sala debe reiterar la excepcionalidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en etapa de ejecución, el cual sólo será admisible cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal (al respecto, véase sentencia N° 505 del 30 de julio de 2003, caso: S.A.F. contra Representaciones Reto, C.A.).

En este orden de ideas, se constata que el fallo impugnado, dictado en etapa de ejecución de sentencia, en modo alguno resolvió puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni proveyó sobre lo ejecutoriado, ni modificó sustancialmente la sentencia a ejecutar; por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2013; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, contra el fallo anteriormente referido.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000030

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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