Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2008

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001722

PARTE ACTORA: LAURIS A.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.982.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M., I.O., J.A.M.H. y P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.311, 95.831, 96.801 y 24.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, MITZAIDA CARVAJAL, L.F. CORTINA, DAYALY S.M., J.K.H., L.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LAURIS A.S. contra la empresa ITALCAMBIO, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.K. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LAURIS A.S. contra la empresa ITALCAMBIO, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día veintiuno (21) de enero de 2007, a las 11:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano LAURIS A.S. contra la empresa ITALCAMBIO, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que recurre de la sentencia de primera instancia por varios puntos, el primero que hubo falta de apreciación en la documental marcada “C”, en la cual se demuestra la causal del despido, por lo que considera no se le dio los efectos ni el alcance a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la parte actora trata de demostrar el motivo de las faltas, que dieron lugar al despido, cuando debió hacerlo es ante su patrono; que existen documentales de los pagos efectuados en 2001-2002 marcadas D1 y D2, y la Juez no la tomó en cuenta, cuando dichos montos debieron descontarse; que de autos no consta que la parte actora haya sido despedido injustificadamente, y además es en un año después cuando reclama la indemnización por despido, y no a través del juicio de calificación de despido.

Por su parte, la parte actora alega que la empresa no demostró que la parte actora haya sido despedida justificadamente; que todo lo que se dijo en el libelo fue probado en autos; igualmente contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandada recurrente; asimismo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Por último solicita se confirme la decisión de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de marzo de 1992; que el último cargo desempeñado era de Cajera del Departamento de Administración Corporativo; que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m con guardias cada quince días los sábados de 8:00 a.m. a las 12:00 p.m.; que la demandada forma parte de una unidad económica; que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2006; que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Corte de cuenta de prestación de antigüedad por transferencia, Bs. 971.850,00.

- Compensación de prestación de antigüedad por transferencia, Bs. 971.850,00.

- Prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997 hasta el 30-06-2006, Bs. 10.733.572,22.

- Intereses sobre prestaciones de antigüedad acumuladas, Bs. 25.819.126,40.

- Utilidades años 1992 hasta el 2006, Bs. 5.143.185,00.

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.538.889,00.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.123.333,00.

- Reintegro del fondo de garantía, Bs. 1.259.309,00.

- Horas extras, Bs. 8.450.000,00.

- Deducciones no reintegradas por impuesto sobre la renta efectuadas sin normas legales que lo autorice, Bs. 3.750.000,00.

- Bono vacacional años 1992 – 1993 hasta 2006 – 2007, Bs. 2.789.824,00.

- Total demandado: Bs. 65.550.940,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada admite la existencia de la relación laboral, no obstante niega que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada ya que fue de forma justificada por incumplimiento de horario, de igual forma niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por la trabajadora ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no y el pago liberatorio de los conceptos reclamados ya la demandada se excepcionó alegando que los había cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, lo cual el Juez debe analizar oficiosamente el mérito de todas las pruebas se hayan producido en autos.

Documentales:

Marcadas “A1 hasta “A218” del cuaderno de recaudos 1, Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades canceladas a la trabajadora por concepto de salario durante la relación laboral. Así se Decide.-

Carnet de identificación de la parte actora de la empresa demandada, esta juzgadora no le confiere mérito motivado en que la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcados “C1 al “C214” listado de asistencia de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron desconocidos en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tales documentales carecen de firmas que los autoricen por lo que el desconocimiento resulta improcedente ya que de conformidad con la ley el desconocimiento versa sobre la firma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Marcados “D”, “E”, “F”, “G” certificados de participación a cursos de mejoramiento profesional, los cuales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “J” respuesta de solicitud de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat de la ciudadana Lauris Sanchez, de fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual señala los ingresos que debe tener para ser contribuyente del impuesto Sobre la Renta, así como la retención de impuesto sobre la renta; y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “K” listado de asistencia bajado de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho instrumento fue desconocido en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tales documentales carecen de firmas que los autoricen por lo que el desconocimiento resulta improcedente ya que de conformidad con la ley el desconocimiento versa sobre la firma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “L” recibo de deuda pendiente, que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “LL” documento privado de informe médico suscrito por el Dr. J.S.C. UCC Centro Cardiovascular Oriental y por el Dr. J.R.C., Residente de Cardiología Centro Cardiovascular Oriental, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dicha documental emana de tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “M” documento público emanado del Registro Civil, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el informe de la Inspectoría del Trabajo., consta a los autos a los folios 59 al 72 de la pieza principal, referido a una inspección realikzda por la Unidad de supervisión adscrita a esa Dependencia a la empresa Italcambio, C. A , la cual no guarda ningún merito con los hechos controvertidos al proceso. Así se Decide.-

Exhibición:

Promovió la prueba de exhibición de las documentales ya antes mencionadas, ya valoradas y analizadas por esta sentenciadora, y en cuanto la exhibición, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se tiene como exacto el contenido de las mismas.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.F.B., J.A.M., N.R. y L.C., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, lo cual el Juez debe analizar oficiosamente el merito de todas las pruebas se hayan producido en autos.

Documentales:

Marcado “B” Participación de Despido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de participar el despido de la trabajadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Marcado “C” listado de asistencia de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho instrumento fue desconocido en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tales documentales carecen de firmas que los autoricen por lo que el desconocimiento resulta improcedente ya que de conformidad con la ley el desconocimiento versa sobre la firma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere valor probatorio.. Así se Decide.-

Marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” Recibos de pago de utilidades, Marcado E” Recibo de antigüedad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “F” copias simples de planillas del Seniat a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte demandada en la audiencia de apelación, que recurre de la sentencia de primera instancia primero, por cuanto quedó demostrado que la terminación del vinculo laboral fue por despido justificado, y segundo por cuanto el a quo no tomó en cuenta los pagos ya efectuados por la demandada, y que debieron descontarse de lo condenado.

De esta manera, observa esta Alzada en cuanto al motivo de la terminación del vinculo laboral, que la carga probatoria, como quedó establecido, le correspondió a la parte demandada.

En este sentido, se evidencia que la parte recurrente aduce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, ya que la parte actora había incumplido con su horario de trabajo, y a tal efecto consignó instrumental marcada “C”, de la cual se observa que fue consignada como prueba documental, no siendo oponible a la parte actora, igualmente fue impugnada en la audiencia de juicio por la actora, por lo que mal puede considerar la parte demandada que con dicha documental demuestra que la actora efectivamente haya incumplido su horario de trabajo.

Igualmente se observa de autos, que la parte demandada cumplió con la carga de participar el despido, que consideró como justificado, por lo que la demandada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes regulado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación del patrono de participar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las causas que justifican el despido, con lo cual evita la consecuencia juridica prevista en la norma, pero ello n o implica que deba, con esta sola manifestación de voluntad, tenerse como cierto el hecho imputado al trabajador como causa de justificación, ni considerarse que el despido el despido de que fue objeto la parte actora haya sido justificado, por el contrario dentro del procedimiento que se intente en su contra deberá demostrar los hechos que constituyen la causa alegada como despido justo, lo cual en el presente caso no quedó demostrado.

En cuanto a los pagos que aduce la parte demandada, que realizó y que no se ordenó descontarlos del total que le corresponde al actor, observa quien decide que efectivamente de las documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, se evidencia que existen pagos por concepto de utilidades, denominado bono decembrino año 2001 por la cantidad de Bs. 180.000,00; año 2002 bono decembrino Bs. 196.666,67, y en el año 2003 la cantidad de Bs. 200.000,00, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que tienen pleno valor probatorio, a tal efecto el quo, igualmente, les confirió valor probatorio, no obstante ordenó pagar el beneficio por los años indicados, en consecuencia, esta Alzada concluye del análisis de dichas documentales, que efectivamente fue cancelado el beneficio de las utilidades para los años 2001, 2002, y 2003. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada en cuanto a las utilidades 1992-2006 hecho este negado por la empresa demandada, aduciendo que las mismas le fueron canceladas, correspondiéndole la carga de probar y este Tribunal al igual que el a quo logro evidenciar de las pruebas aportadas al proceso dos recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los periodos 2001, 2002 y 2003, así como los años: 2004 y 2005, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha reclamación durante los periodos antes señalados, no obstante en cuanto al lapso 1992 al 2000 y la fracción 2006, se ordena a la empresa demandada cancelar dicho concepto en virtud que no se desprende de autos que se le haya cancelado a la actora. Así se Decide.-

En cuanto al Bono Vacacional 1992-1993 hasta 2006, esta juzgadora evidencia que en autos no consta pago alguno, declarándose procedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la compensación de prestación de antigüedad por transferencia y corte de cuenta de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos dicho pago. Así se decide.-

En cuanto al pedimento del reintegro del porcentaje que le retenía la demandada del salario, el cual era depositado en un Fondo de Garantía y dado que la demandada cuando contesta la demanda no se pronuncia al respecto, se debe tener como cierto lo señalado por la actora, aunado al hecho que consta en los recibos de pagos que en efecto se realizaba dicha retención por lo que este Tribunal debe ordenar su reintegro con los correspondientes intereses. Así se Decide.-

En cuanto a las horas extras se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 8.450.000,00, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por la trabajadora, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a la actora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, no constando en autos que las probó, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a las deducciones no reintegradas por Impuesto sobre la renta, observa esta juzgadora que tal como consta en la información suministrada por el Seniat, se pudo constatar que es ante ésta institución que la actora podría reclamar dicho pedimento, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a las prestaciones sociales, de los autos se desprende que a la demandante solo le fueron otorgados adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 289.583,33 y 325.000,00 cantidades que no cubren la totalidad de las prestaciones sociales y visto que de los autos no se encuentran la totalidad de los recibos de pagos a los fines de poder calcular el salario histórico de la actora se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Como consecuencia de todo lo decidido se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, tal y como lo decidió el a quo, lo cual no fue objeto del presente recurso.

Así las cosas, al experto le corresponderá cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y su posterior compensación de la cantidad la percibida por la trabajadora. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y parcialmente con lugar la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Y.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURIS A.S. en contra de ITALCAMBIO, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada cancelar los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades correspondiente al periodo 1992-2000 y la fracción del año 2006; bono vacacional 1992-1993 hasta 2006, compensación por transferencia y corte de cuenta por prestación de antigüedad, establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; reintegro del fondo de garantía; igualmente se condena el pago de los intereses de prestaciones sociales. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, al experto le corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y su posterior compensación de la cantidad la percibida por la trabajadora. Se condena el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001722

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