Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 26 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2737/2015, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.380.223, en virtud de la “Notificación Roja Internacional A-2946/9-2014, de fecha 7 de septiembre de 2014”, por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y HURTO.

El 1° de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 2 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 23 de diciembre de 2015, suscrita por el Teniente J.G.D., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, fue aprehendido el ciudadano L.L.L.P., venezolano, con cédula de identidad N° 13.380.223, en las instalaciones de la oficina de ventas de boletos de la empresa CONFERRY, ubicadas en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes hechos:

…Siendo las 2:15 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy miércoles 23 de diciembre del presente año, recibí llamada telefónica del ciudadano JEFE DE LA OFICINA DE VENTAS DE LA EMPRESA CONFERRY, quién me manifestó que un ciudadano de actitud sospechosa que vestía un shemis (sic) con la bandera de E.E.U.U. se había identificado con un (01) (sic) credencial de la Fuerza Aérea de los Estado Unidos y un oficio presuntamente falsificado de la empresa CONFERRY, donde en la misma solicitaba con urgencia un pasaje para trasladarse para la isla (sic) de margarita (sic) para atender un problema relacionado con la aviación de FANB, ante tal situación y previa notificación al ciudadano MAYOR W.A.C.G., Comandante del GAES N° 52 ANZOATEGUI, me constituí en comisión con los efectivos Militares (sic) de tropa profesional: Sargento Primero Velásquez Guevara Carlos, Sargento Segundo Carrero G.A. y El (sic) Sargento Segundo Marval Sarmiento Alexander, en vehículo de uso Militar (sic), tipo patrulla, marca TOYOTA, MODELO Tacoma, placa GNB02568, signado con las siglas CONAS, con destino a la avenida F.O., específicamente a la oficina de ventas de boletos de CONFERRY, ubicado en el centro comercial Altamira, local 3, Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, con el fin de corroborar dicha información, una vez estando en referida dirección, pude observar a un ciudadano de baja estatura, piel clara, cabello castaño quien vestía un chemis (sic) con la bandera de los estados unidos (sic) y una bermuda color azul oscuro, el mismo iba saliendo de la oficina de ventas de la empresa CONFERRY, a quien le di la voz de alto, he identificándome como Guardia Nacional Bolivariana, le pedí el favor que se identificara, y el mismo, se identificó como Militar (sic) activo de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, por tal razón, le pedí su pasaporte como extranjero, quien tomo (sic) una actitud nerviosa y me contestó que no llevaba consigo ningún documento de identidad, ante tal situación, le pedí que me acompañara hasta las instalaciones del Gaes N° 52, ubicado en la avenida J.A.A., específicamente frente a la proveeduría de sigo (sic), Barcelona Estado Anzoátegui, una vez estando en el comando verifique (sic) la identidad del ciudadano a través del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) quien quedó identificado como L.L.L.P., titular de la cédula de identidad venezolana número 13.380.223, de igual forma fue verificado por el sistema integrado de información policial (sic) (SIIPOL) suministrada por el Comisario G.E.H. el cual, arrojo (sic) que dicho ciudadano presenta cinco (06) (sic) registro (sic) dos (02) por los delitos de estafa, dos (02) por robo genérico, apropiación indebida, y violencia física contra la mujer y una NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL NUMERO A-2946/9-2014, DE FECHA 7-09-2014, EMITIDO POR LA SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL, SOLICITUD DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POR EL DELITO DE FRAUDE Y DE HURTO…

. (Folios 7 y 8).

El 24 de diciembre de 2015, el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, W.A.C.G., mediante oficio N° 1201-15, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano L.L.L.P., al fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de diciembre de 2015, el ciudadano L.L.L.P., nombró como sus defensores a los abogados A.O. y V.N.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.180 y 228.627, respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha.

El 26 de diciembre de 2015, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado M.M., en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal, presentó al ciudadano L.L.L.P., con fundamento en la Notificación Roja Internacional “A-2946/9-2014, de fecha 7 de septiembre de 2014”, por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y HURTO. En dicho acto, el referido Juzgado de Control decidió lo siguiente:

…Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora (sic) determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano LOEBE L.L. (sic), se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo esta (sic) siendo requerido por la Justicia (sic) de LOS ESTADOS UNIDOS, en virtud que tiene una notificación roja número A-2946/9-2014, fecha de publicación 07 de septiembre de 2014, por la comisión de los delitos de FRAUDE y HURTO, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, (sic) Informe sobre Individuos reportado (sic) por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que referido el ciudadano (sic) es de nacionalidad venezolana (no comprobada), titular de la cédula de identidad N° V-13.380.223, siendo esté (sic) uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales para proceder a realizar la solicitud de Extradición. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a solicitud fiscal, dar (sic) inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.380.223 (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición (…). Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el órgano Aprehensor donde quedara (sic) recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal con el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales…

. (Folios 47 y 48).

En esa misma fecha (26 de diciembre de 2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2737/2015, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de febrero de 2016 fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 10 de febrero de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 126, dirigido al Comisario General de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abogado R.S.T., solicitándole remitir la Notificación de Alerta Roja Internacional “A-2946/9-2014 de fecha 7 de septiembre de 2014”.

El 10 de febrero de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 129, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano L.L.L.P., planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El 19 de febrero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 9700-190-0912, del 11 de febrero de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario M.P.B., mediante el cual remite la Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, la cual fue publicada a solicitud de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.380.223, por los delitos de Modificación de un Registro Oficial con F.F. y Hurto.

En la referida Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, consta lo siguiente:

…LOEBE L.L.

PAÍS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° DE EXPEDIENTE: 2009/9130

FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 7 de septiembre de 2009

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO AL PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

(…omissis…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

PRESENT (sic) APELLIDOS: LOEBE

APELLIDOS ACTUALES ESCRITOS CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRAFICO CHINO. No precisado

APELLIDOS DE ORIGEN: LOEBE

NOMBRE: L.L. (sic)

NOMBRE ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRAFICO CHINO: No precisado

SEXO: M

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 2 de mayo de 1965 en VENEZUELA

OTROS NOMBRES/ OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: LOCKE L.L., nacido el 3 de febrero de 1965; LOEBE L., nacido el 6 de marzo de 1965; LOEBE Larry; LOEBE Larry L; LOEBE Lawrence; LOEBE P.L.L., P.L.M.

APELLIDOS Y NOMBRE DEL PADRE: No precisado

APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: no precisado

IDENTIDAD: Comprobada

NACIONALIDAD: venezolana (no comprobada)

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Permiso de conducir de Texas N° 10593905

OCUPACIÓN: Vendedor de automóviles

IDIOMAS QUE HABLA: Inglés

DESCRIPCIÓN: Talla: 160 – 173 cm Peso: 61- 73 kg

Cabello: Rubio rojizo Ojos: Verdes

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: Tatuajes en el pecho y en el brazo izquierdo (brazo y antebrazo); cicatriz en el hombro derecho

FÓRMULA DE ADN: No precisado

LUGARES O PAISES A DONDE PUDIERA DESPLZARSE: Francia, México y Venezuela

DATOS COMPLMENTARIOS: Estados Unidos: El 25 de octubre de 1985 LOEBE fue condenado por el Tribunal de Distrito N° 263 del Condado de Harris/Texas a 10 años de privación de libertad por dos delitos de robo con agravantes y dos delitos de robo en vivienda. El 11 de marzo de 1993 fue condenado por el Tribunal de Distrito N° 351 del Condado de Harris/Texas a 11 años de privación de libertad por perjuicio con agravantes. Se cree que LOEBE nació en Venezuela o en México.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Condado de Harris/Texas (Estados Unidos): El 14 de mayo de 2000 L.L. se puso de acuerdo con una cliente para venderle un vehículo y proporcionarle un seguro de automóvil por 300 USD al mes: 250 USD irían destinados al préstamo para la compra del automóvil y los 50 USD restantes, al pago del seguro. LOEBE afirmó que pagaría él directamente al seguro. Más adelante la víctima supo por la compañía de seguros que no había trazas de su póliza de seguro, y que la tarjeta del seguro que le entregó LOEBE era falsa. Además, la víctima no llegó a recibir el título de propiedad del vehículo.

El 17 de agosto de 2000, también en el Condado de Harris, LOEBE vendió un automóvil a otro cliente por 15.000 USD. Cuando el comprador le entregó la suma, LOEBE le convenció para que devolviera el vehículo con el objeto de instalarle un dispositivo antirrobo. El 28 de septiembre de 2000 ese mismo vehículo fue encontrado en un comercio de vehículos de ocasión, y el dueño del comercio declaró que LOEBE le había vendido el automóvil por 12.000 USD.

DATOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL CASO: No precisado

CÓMPLICES: No precisado

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL N° 1

CALIFCACIÓN DEL DELITO: Modificación de un registro oficial con f.f.

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 37.10 (a) (4) del Código Penal de Texas.

PENA M.A.: 10 años de privación de libertad

PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: Ninguna

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE: N° 085615901010, expedida el 9 de octubre de 2000 por las autoridades judiciales de TEXAS (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: B.M.

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

ORDEN DE DETENCIÓN O JUDICIAL DECISIÓN N°2

CALIFICACIÓN DEL DELITO: Hurto

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 31.03 (e) (4) (A) del Código Penal de Texas

PENA M.A.: 2 años de privación de libertad

PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: Ninguna

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE: N° 086199101010, expedida el 11 de enero de 2001 por las autoridades judiciales de TEXAS (ESTADOS UNIDOS).

Firmante: D.M.J.

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA DA GARANTÍAS DE QUE SE SOLICITARÁ LA EXTRADICIÓN AL SER DETENIDA LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

DETENCIÓN PREVENTIVA

PARA EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA, ESTA DEBE CONSIDERARSE COMO UNA SOLICITUD OFICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA, ROGAMOS PROCEDAN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL WASHINGTON (referencia de la OCN: 2080510313 del 16 de julio de 2009) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL…

. (Folios 77 al 80). (Resaltado de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al efecto observa:

El 1° de febrero de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano L.L.L.P., basada, de acuerdo con lo expresado por el referido Juzgado en Función de Control, en su decisión de fecha 26 de diciembre de 2015, en “…una notificación roja, número A-2946/9-2014, fecha de publicación 07 de septiembre de 2014, por la comisión de los delitos de FRAUDE Y HURTO…”.

La Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 126 de fecha 10 de febrero de 2016, dirigido al Comisario General de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abogado R.S.T., solicitó la remisión de la Notificación de Alerta Roja Internacional “A-2946/9-2014 de fecha 7 de septiembre de 2014”.

El Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario M.P.B., mediante oficio N° 9700-190-0912, del 11 de febrero de 2016, remitió a esta Sala de Casación Penal, la Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, la cual fue publicada a solicitud de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.380.223, por los delitos de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON F.F. y HURTO.

Evidenciándose que contra el ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.380.223, sólo existe la Notificación de Alerta Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, publicada a solicitud de los Estados Unidos de América, por estar requerido por los delitos de Modificación de un Registro Oficial con F.F. y Hurto, la cual fue trascrita anteriormente.

Ahora bien, es necesario destacar que el 13 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 98, mediante la cual declaró desistida la solicitud de extradición del ciudadano L.L.L.P., propuesta por los Estados Unidos de América, por cuanto las autoridades de dicho Gobierno requirente manifestaron su voluntad, de manera expresa, de no presentar la solicitud formal de extradición; ordenando, por consiguiente, la libertad plena y sin restricciones, del ciudadano requerido, así como el archivo del expediente.

En la referida decisión N° 98 del 13 de marzo de 2015, se expresa que:

…Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que consta el oficio N° 1904, de fecha 6 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite a esta Sala de Casación Penal, la Nota número 245 enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, del 23 de febrero de 2015, en la cual informan que: ‘…no presentará una solicitud formal de extradición para L.L.L.P.…’, de conformidad con el Tratado y Artículos adicionales entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha desistido formalmente de la solicitud de extradición del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, y por cuanto se encuentra privado de su libertad por resolución judicial de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar su inmediata libertad.

Por ello, la Sala de Casación Penal, declara DESISTIDO la solicitud de extradición del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, con ocasión a la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, de fecha 7 de septiembre de 2009, Número de Control A-2946/9-2009, (Expediente N° 2009/9130), emitida por la oficina de INTERPOL W.D., Estados Unidos de Norte América. En consecuencia, DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano L.L.L.P., el 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. del ciudadano L.L.L.P., antes indicado. Así se decide…

Constatándose del mencionado fallo que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano L.L.L.P., fundamentada en la Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, expedida por la Interpol-Washington, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON F.F. y HURTO, ya fue decidida por esta Sala de Casación Penal, declarándose desistida por cuanto las autoridades del Gobierno

de los Estados Unidos de América manifestaron su voluntad, de manera expresa, de no presentar la solicitud formal de extradición.

En tal sentido, al verificarse que contra el ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.380.223, sólo existe la Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009 (y no del 7 de septiembre de 2014, como lo expresó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON F.F. y HURTO, esta Sala de Casación Penal concluye que la presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición del nombrado ciudadano ya ha sido resuelta por esta Sala mediante sentencia N° 98 del 13 de marzo de 2015. En consecuencia, decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano L.L.L.P., el 26 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y ordena al referido Tribunal ejecutar la l.s.r. del nombrado ciudadano, antes identificado. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal considera necesario realizar un llamado de atención tanto al Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado M.M., como a la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada Margenis J.B.,

intervinientes en el presente caso, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos en el ejercicio de sus respectivas funciones y verifiquen la documentación en la cual fundamentan sus actuaciones, evitando con ello trámites innecesarios que comprometan principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.380.223, por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional A-2946/9-2009, de fecha 7 de septiembre de 2009, por los delitos de MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO OFICIAL CON F.F. y HURTO, ya fue resuelta por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 98 de fecha 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano L.L.L.P., el 26 de

diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar la l.s.r. del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.380.223.

CUARTO

Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano L.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.380.223.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 3 ) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-45

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR