Sentencia nº 670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vista la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano D.J. GUARENAS LAYA, representado judicialmente por los abogados N.A.D.C., H.Z.M. y L.C.G., contra la empresa C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada judicialmente por los abogados V.Á.H., E.M.D. y F.Á.H.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en fecha 30 de enero de 2003, conforme a la cual declaró: 1) sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada, 2) sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra el fallo de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la apelación que intentara la parte actora contra el precitado veredicto; modificando así dicha decisión, y declarando parcialmente con lugar la presente acción.

Contra el fallo emitido por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No se formuló réplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 2 de abril de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la incongruencia en que incurre la recurrida, infringiendo así, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo Código.

Luego de explicar que en el caso de autos se invocó la prescripción de la acción, y la decisión que sobre ello adoptó el Juzgado de Alzada, considerando que se interrumpió la misma, señala el formalizante:

Es verdad, el Juez no tergiversó el escrito de contestación, pues en efecto EDELCA opuso la prescripción en la forma dicha y el Juez resolvió el punto sin transformarlo ideológicamente; pero sí cambió, para justificar el anterior pronunciamiento, los términos de la demanda continúa (sic). El Juez copió un aislado y mutilado pasaje de la demanda para hacer ver que el actor afirmó ese hecho nuevo, luego, en su opinión de admitido por EDELCA.

(...)

Lo que importa de la delación es que, el actor no afirmó un hecho (el que recibió una carta de 30-04-1997, donde se niega el pago solicitado por concepto de prestaciones sociales) sino que es una afirmación apoyada en una prueba literal que el mismo actor anexó marcada “F”.

Siendo así, la demanda no contiene un hecho nuevo, que debió rechazar EDELCA.

(...)

Por tal motivo es que resulta provechoso ver y establecer cómo quedó planteada la controversia; en el expediente consta que el actor alegó sólo obtuvo respuestas negativas y evasivas de EDELCA por que así lo evidencian las cartas que le envió a ésta. EDELCA vista la forma como pidió, negó esos hechos enteramente, pero el Juez rompe el diálogo, y toma sólo una parte del mismo con base al cual sentencia para dar probada la interrupción de la prescripción invocada por EDELCA, como quiera que, ésta no negó un hecho nuevo pero para ello encubrió la otra parte de su compleja declaración conexa con su primera afirmación que necesita sea establecida y interpretada toda y no un sector de la misma; y es por esto que ocurrió la incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

En el asunto formulado por la parte recurrente, se acusa la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la norma que establece la debida congruencia que debe contener un fallo. El incumplimiento del precitado ordinal 5º da lugar al denominado vicio de incongruencia, el cual, como ha señalado el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil:

"(...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada "con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas"." (Obra citada; página 129)

Aclarado el concepto del vicio acusado, se aprecia que en la recurrida -conforme a la denuncia esgrimida y relacionada directamente con la prescripción opuesta- este no se patentiza, en razón de que es el mismo formalizante quien señala que “el Juez no tergiversó el escrito de contestación”, en consecuencia, el fallo de Alzada, en este punto, se mantiene dentro de los límites de la controversia.

Con respecto al argumento relativo a que el sentenciador de la recurrida cambió los “términos de la demanda continúa”, no comprende la Sala que trata de aducir el formalizante con “demanda continúa”; y aún cuando fuese un error gramatical, y lo que se intentaba señalar era “demanda contínua” tampoco puede verificarse como es posible que el Juez que dicta el fallo recurrido haya tergiversado los términos de ello, motivado a que existe la interrogante sobre lo señalado por el formalizante acerca de dicho concepto compuesto.

Por consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Reproduce el formalizante un extracto del fallo recurrido, donde -con respecto a la prescripción alegada-, se indica que hubo un hecho admitido por la accionada, relativo a que el actor recibió una comunicación de fecha 2 de junio de 1996, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa que se demanda, referente a la negativa de solicitud (con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales) y que ello podría constituir una interrupción de la prescripción.

Luego se advierte:

Con ese pronunciamiento, el Juez de la Alzada quebrantó el principio de la igualdad procesal y por tanto, el derecho a la defensa de EDELCA, por haber encarado el libre ejercicio de las facultades procesales concediéndole a la parte actora una ventaja procesal indebida con lo que arbitrariamente desconoció los derechos que el ordenamiento jurídico acuerda EDELCA a las partes para la mejor defensa de sus intereses y bienes jurídicos.

Posteriormente, de forma extensa, el formalizante narra que el Juez de la recurrida le impuso la carga de la prueba a la demandada sobre la interrupción de la prescripción, así como la carga de probar la no procedencia de otros pedimentos. Indica:

Definitivamente, el quebrantamiento tiene que hacer con el orden del proceso y no con la controversia, evento que permite su delación como vicio de actividad; el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 1.354 del Código Civil, consagran quién debe probar y en qué caso, por que son norma jurídica reguladoras de la conducta a desplegar en juicio, de modo que, habiendo EDELCA negado adecuadamente derechos afirmados por el actor, así y todo, el Juez la grava con la carga de probar, como ha quedado transcrito en pasajes de esta recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la denuncia presentada, es propicia la oportunidad para evocar lo que esta Sala señala en forma reiterada con respecto a cuando ocurre el vicio de indefensión, menoscabo o violación del derecho a la defensa; y es así como se aprecia:

"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000)

En torno a la debida técnica para acusar el precitado vicio de indefensión, violación o menoscabo del derecho, esta Sala en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, reseñó:

"Así, este M.T. dejó establecida la técnica para denunciar este vicio, la cual se transcribe a continuación:

"Ahora bien la denuncia de menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

  1. Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar como, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho a la defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la Recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la Alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones de orden público, se agotaron los recursos."

    Con sustento en las transcripciones precedentes, que señalan cuando ocurrirá la violación del derecho a la defensa y cual es la correcta forma de acusar dicho vicio en casación, y con base en la forma en que se plantea la presente denuncia, esta Sala estima que la misma no configura un caso de indefensión por cuanto la Recurrida no obstaculiza de ninguna forma el ejercicio de mecanismos para la protección de los derechos e intereses de la demandada, aunado al hecho de que al plantearse la delación no se acata la debida técnica casacional para la formulación de la misma.

    En abundancia a lo anterior, la cuestión esbozada por el formalizante, pretende enervar la forma como la Recurrida ha impuesto la carga de la prueba en el caso bajo examen, asunto no configurativo de indefensión, violación o menoscabo del derecho a la defensa, sino que pudiera ser una violación de las normas relativas a la imposición de la obligación probatoria; debiéndose, por ello, acusar concretamente cual es el vicio en que incurre la Recurrida por tal infracción.

    Así pues, en atención a que no ocurre la indefensión delatada, así como tampoco se indica el vicio producido por la supuesta infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 1.354 del Código Civil -denuncia indeterminada-, se desecha el asunto planteado. Así se decide.

    - III -

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la inmotivación del fallo recurrido, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código.

    El formalizante enseña:

    “El Juez de la Alzada da por admitido “que el actor recibió el 2 de junio de 1996 comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de EDELCA”, con ello da por probado que el actor la puso en mora respecto a “la diferencia de prestaciones sociales” y por vía de consecuencia considera interrumpido el lapso de prescripción de la acción laboral de un año (Ver la recurrida...).

    Estrictamente, el Juzgador comienza por decir que el hecho admitido “podría constituir una interrupción de la prescripción”, con lo cual no asevera en firme nada sobre la calidad jurídica del hecho como interruptor de la prescripción; después aduce que, según el artículo 1969 del Código Civil, se constituye en mora al deudor “desde el momento en que es notificado de la reclamación” ( repárese que la respuesta negativa de EDELCA recibida por el actor el 2 de junio de 1996, no es notificación de éste a aquélla), para concluir que el 02-06-1996 se interrumpió la prescripción, pero más adelante, afirma:

    (...) que no se sabe con certeza la fecha en que realmente puso en conocimiento de la misma

    (ver recurrida...)

    Entonces, en qué estamos: podría constituir ese hecho una causa seria con fuerza para interrumpir la prescripción o en el mejor de los casos, se interrumpió ese día, por efecto del hecho admitido, circunstancia por la que da por probado ese punto de hecho fundamental para la suerte de la acción misma o “no hay certeza del mismo”.

    Luego, luce evidente la contradicción en los considerandos utilizados por el Juez para fundar su dispositivo, coyuntura que, de acuerdo a doctrina pacífica de la Casación, provoca una radical falta de motivación sobre un mismo asunto: la fecha de la interrupción de la prescripción anual propia de los juicios laborales contenciosos.

    (...)

    (...)

    Se aprovecha para invocar la inmotivación desde otro punto de vista, (...)

    Efectivamente, el Sentenciador de la Alzada expresa esto:

    El hecho admitido de que el actor recibió una carta el 02-06-1996 (la sentencia dice 02-06-1996 se debe tratar de un error material), en la que da respuesta negativa a su solicitud lo que podría constituir una interrupción en al prescripción por haber puesto al deudor en conocimiento y en mora de la diferencia de prestaciones sociales.

    (Ver la recurrida...)

    Para la doctrina mejor recogida, la interpellatio, debe reunir una serie de requisitos para que esté en condiciones de rendir los efectos queridos por el acreedor y apta, en el caso presente, para interrumpir prescripción (...)

    (...)

    (...)

    La falta de motivación reside en que no sigue al texto de la recurrida, algún razonamiento explicativo del cuál fue el tono contenido de la interpelación y en que día se llevó a cabo.

    (...)

    (...)

    En otro orden de ideas, habrá también falta de motivación del fallo recurrido; afirma la sentencia que tiene por admitida la fecha de recepción por el actor de la respuesta negativa de EDELCA en relación a la solicitud de aquél en cuanto al pago “insuficiente de sus prestaciones sociales (la recurrida, folio 239, pieza 3 de 3 del expediente), sin referir la fecha de tal solicitud (que no alegó el demandante) que vendría a ser el verdadero acto constituyente en mora a la demandada.”

    Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia expuesta por el formalizante, procura explicar la falta de motivación existente en la recurrida porque, a su decir, 1°: existe contradicción con respecto a la fecha de interrupción de la prescripción o momento en que se puso en mora al deudor, y 2°: porque no se explica “cual fue el tono contenido de la interpelación y en que día se llevó a cabo”.

    A tal efecto, y en relación con el 2° punto, se aprecia que en la recurrida no se refleja asunto referente a una “interpelación”, tal y como lo plantea el formalizante, en consecuencia, la denuncia en este punto es improcedente.

    Ahora bien, en torno a la supuesta contradicción sobre la fecha de interrupción de la prescripción o momento en que se coloca en mora al deudor, se constata que la recurrida explica:

    (...) el hecho admitido consiste en que el actor recibió el 2 de junio de 1996 comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, cuya respuesta fue negativa en relación a su solicitud, lo cual podría constituir una interrupción en la prescripción por haber puesto al deudor en conocimiento y en mora de la diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia regula el Código Civil. Sin embargo, conforme al literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe en el momento en que el deudor se constituya en mora, es decir, desde el momento en que es notificado de la reclamación, no obstante, en vista de que no se sabe con certeza la fecha en que realmente se le puso en conocimiento de la misma, quien aquí decide, toma en cuenta la fecha del 2 de junio de 1996 en la cual el demandante (acreedor) recibe respuesta del demandado (deudor) al respecto, y así se establece.

    Luego de la reproducción de un capítulo del fallo recurrido, se estima que en el mismo no existe inmotivación por contradicción en relación con la determinación de la interrupción de la prescripción y el momento en que se produce la misma, motivado a que la recurrida explica como determina la fecha en que sucede tal interrupción y la razón de la misma, siendo esta, la mora en que se coloco al deudor.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    - IV -

    De acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el silencio de pruebas, incurriendo así, en inmotivación del fallo.

    Mantiene el formalizante la siguiente argumentación:

    EDELCA invocó la confesión judicial del actor (Ex-art.1401 del Código Civil.), pues éste reconoció su condición de asesor de EDELCA (...)

    (...)

    El Juez menciona la dicha invocación, y considera admitida la condición de asesor del actor, pero realmente no examinó exhaustivamente el alcance de la confesión judicial, de que si es asesor, obviamente no se integra a lo que llamó “tren ejecutivo de EDELCA”, ya que no ejerció cargo o jefatura ejecutiva de ésta.

    Así EDELCA argumentó que el actor confesó ser un asesor no integrante del “tren ejecutivo” invocando tal confesión judicial y como el Juez no la revisó ni menos la valoró (...).

    (...)

    En este caso, se quebranta el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese radical vicio hace ver que la sentencia carece de los fundamentos de hecho en que se apoya; se quebranta el artículo 12 ídem , puesto que el Juez no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 509 ídem, en fuerza a que es una misión obligada del delicado oficio de juzgar, el de analizar y valorar todas las pruebas que siguen a los autos, el de analizar y valorar todas las pruebas que siguen a los autos (...).

    Para decidir, la Sala observa:

    Con miras a dilucidar lo que el formalizante expresa, se verifica que la recurrida indica:

    En la fase probatoria el apoderado judicial de la parte accionada:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión judicial de la parte actora al expresar que estaba contratado en calidad de Asesor.

    (...)

    (...)

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el proceso es menester para este Juzgador esclarecer lo siguiente:

    (...) la accionada expresó que el actor incurrió en confesión judicial al mencionar que fue contratado en calidad de Asesor, lo que evidencia la condición en que se vinculó a su representada para la prestación de sus servicios y demuestra que nunca lo hizo en ejercicio de cargo o jefatura alguna de EDELCA que permita aseverar que era un ejecutivo de ésta y, por ello, no estado incluido o formaba parte del tren ejecutivo de EDELCA y en consecuencia no tenía derecho a incrementos de salario equivalentes, para el 1° de enero de 1996 a un 35% y a un 15% para el 1° de julio de 1996, aumento éste ultimo que en ningún caso podría corresponderle, pues para tal fecha había terminado su relación laboral (...). (...)

    Al respecto, con relación a los incrementos salariales y la P. deV. y Vehículo, reclamados por el actor, son percepciones que forman parte del salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de que los mismos no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, conforme a la carga probatoria que ésta debía asumir, se tienen como ciertos, no obstante, el aumento del 15% a partir del 1° de julio de 1996 no le puede corresponder en derecho al accionante en virtud de que la terminación de la relación laboral se produjo el 30 de junio de 1996, por lo que se tomará en cuenta sólo el 35% de incremento salarial

    En atención al extracto del fallo recurrido que se reprodujo previamente, se constata que el mismo se pronuncia sobre la alegada confesión judicial en que incurre el actor, razón que conlleva a desestimar la presente denuncia por inmotivación. Así se decide.

    - V -

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la incongruencia en que incurre la recurrida.

    Enseña el formalizante:

    En la contestación alegó EDELCA la confesión judicial del actor, ya que al calificarse de asesor, evidentemente está negando de antemano su calidad de miembro del “tren ejecutivo de EDELCA” (...)

    (...)

    EDELCA alegó que siendo asesor, entonces no forma parte del “tren ejecutivo” de la misma; este argumento no fue desatado por el Juez en su sentencia, (...).

    (...)

    EDELCA, en su contestación de fondo, explícitamente negó y rechazó que para el 1° de enero y el 30 de junio de 1996 se hubieren producido los incrementos salariales de un treinta y cinco por ciento (35%) y un quince por ciento (15%) respectivamente, al llamado “tren ejecutivo” (...)

    Ante tal negativa expresa, (...) correspondía al trabajador demandante la carga de probar que tales aumentos salariales se habían producido, lo cual no hizo.

    Sin embargo, pese a estas directas y especiales defensas, todavía el Juez de Alzada condenó a EDELCA a liquidar prestaciones sociales ajustadas a ese incremento, pero eso sí, se guardó muy bien, desatar las defensas, las que dejó en el aire sin decidir, con lo que al fallo se le tiene por omiso.

    (...)

    En consecuencia resultó violado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no sentencia en forma expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas puestas por EDELCA en su contestación a la demanda y simultáneamente quebrantó el artículo 12 ídem, porque no se atuvo a lo alegado y probado por EDELCA.

    Para decidir, la Sala observa:

    La cuestión planteada por el formalizante, por incongruencia del fallo, es de características y contenido similar al resuelto en el asunto anterior, en consecuencia, y con el fin de no incurrir en repeticiones fútiles, se da por reproducido el criterio de resolución expuesto en la denuncia IV, estimándose que la recurrida si se pronuncia conforme a los términos de la controversia y bajo la óptica de la carga probatoria impuesta a las partes, sobre el punto que el formalizante considera que se produce la infracción delatada.

    Por lo tanto, se desestima la presente delación. Así se decide.

    - VI -

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la incongruencia del fallo recurrido.

    Aduce el formalizante:

    “(...) EDELCA jamás admitió que el actor fuese trabajador del “tren ejecutivo”, pues como bien podrá verificar la Honorable Sala, ese fue un punto de hecho exhaustivamente negado por EDELCA en su contestación.

    Tampoco alegó EDELCA que el actor “no fuese trabajador de EDELCA; lo que negó fue que perteneciera al “Tren Ejecutivo” dada su condición de asesor, circunstancia por la que no tenía derecho a los incrementos de salario, que en decir del actor, se hizo acreedor.

    Ni remotamente, admitió es “trabajador beneficiario del Plan 1993, lo que aparece literalmente negado en la contestación. Y por último, EDELCA, negó y rechazó que se hubiesen producido los aumentos salariales alegados, para el 1-01-1996 y 1-07-1996.

    Al portarse así, el Juez cambió la forma como mi representada contestó la demanda, accidente que permite atacar el fallo por incongruente (...).

    Para decidir, la Sala observa:

    Al resolverse las denuncias IV y V del presente recurso de casación, ya se constató que la recurrida si se pronuncia, conforme a la pretensión, las defensas opuestas y según la carga probatoria, sobre la condición del trabajador accionante en la empresa demandada, motivo por el cual la presente delación por incongruencia, al igual que las otras dos anteriores, se declara improcedente. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    - I -

    Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 ibídem, se delata la infracción del artículo 433 y 12 del mismo Código.

    El formalizante argumenta:

    Una vez, que el juez de la recurrida entró a valorar las pruebas, al llegar a la de informes solicitada por el actor (que cursa a los folios 1 al 364 de la pieza 2 de 3 del expediente), la desecha así:

    (...).

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es una regla que contiene una norma jurídica referida al establecimiento de la prueba por escrito, muy distinta a la prueba por instrumento. (...)

    (...)

    El Juez de la Alzada, pese a que, en su criterio “se cumplió con la normativa procesal para que fuese valorada” en definitiva declara “no merece valor probatorio,” pues viola el principio de alteridad, según el cual toda prueba debe emanar de la contraparte o de un tercero en la causa.

    (...)

    (...)

    (...)

    (...) cuando el Juez de la Alzada negó valor a la prueba de informe y la desechó de plano por ilegal, por cuanto la copia solicitada por esa vía, emanaba de EDELCA, dejó de aplicar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil catalogada como una norma reguladora para el establecimiento de ese medio de prueba; que por el contrario, no se encuentra impedimento para que se realice.

    Y violó por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no se atuvo a lo alegado y probado.

    La infracción resulta relevante porque de haber aplicado el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, habría caído en la cuenta que se permite la prueba por informe no obstante sea solicitada a una de las partes, al extremo que, ese hecho no la hace ilegal y queda obligado el Juez a examinar su mérito y valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que no aplicó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (...).

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (cursivas de la Sala)

    El dispositivo legal plasmado en las líneas anteriores, contiene la llamada solicitud de prueba informativa la cual es requerida por una de las partes, y el Tribunal las pide con el fin de constatar elementos fácticos o jurídicos relativos al juicio en el que se pidan.

    En el caso bajo estudio, el formalizante indica la falta de aplicación del ya transcrito artículo, señalando que el mismo está referido “al establecimiento de la prueba por escrito”, cuestión que no está acorde con el verdadero contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este se refiere es a una solicitud que puede hacer el Tribunal sobre unas pruebas, más no está destinado a la valoración de ellas.

    En consecuencia, y visto que el sustento del asunto planteado gira en torno a un equívoco interpretativo que hace el formalizante sobre la norma presuntamente quebrantada, se debe desechar la presente denuncia. Así se declara.

    - II -

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, se acusa ”la infracción de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 1354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 64, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para el momento en que llegó a su fin la relación de trabajo con el actor.”

    Se traslada un extracto del fallo recurrido, donde, conforme a la aparición de un hecho nuevo que no fue desvirtuado por la accionada, relativo a la interrupción de la prescripción, se tiene por admitido el mismo.

    De seguidas, el formalizante aduce:

    Sobre la base de esa consideración de derecho, el Juez de la Alzada desechó la defensa de prescripción invocada por esta representación porque en su criterio el actor puso en mora a EDELCA, todo lo cual saca porque “no se negó expresa y categóricamente, un hecho nuevo”

    (...)

    (...) EDELCA, dada la calidad de la defensa, no tenía porque rechazar ese hecho nuevo; le bastó con alegar lo que la Ley exige: i) invocar expresamente la defensa; ii) y en términos explícitos afirmar cuando comenzó a correr la prescripción y cuando se consumó; que son los términos de comparación para establecer si operó dicha prescripción; iii) negar la presencia o ejecución por el actor de algún acto con fuerza para interrumpirla. Con esto, dejó cumplida su carga de contestar adecuadamente la demanda laboral.

    (...)

    (...)

    (...), el Juez de la Alzada interpreta erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Aunque no lo cita, se desprende de sus considerandos que ése es el artículo aplicado para resolver el asunto (...)

    Luego, se hacen una serie de estimaciones sobre el elemento probatorio que -comunicación emanada de la accionada y dirigida al actor-, a consideración de la recurrida, coloca en mora al deudor; interrumpiendo así la prescripción alegada.

    Continúa el formalizante, y advierte:

    En tal caso, interpretó erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por vía de consecuencia, aplicó falsamente el artículo 1.969 del Código Civil, pues no habiendo prueba de interrupción (poner en mora a EDELCA) resulta que el artículo no cabe en el caso puesto y el artículo 64, literal d) porque entendió que esa respuesta negativa producto de “hecho nuevo admitido” constituye un acto en lo típico de poner en mora a EDELCA y de interrumpir prescripción; el que por supuesto, se violó por falsa aplicación.

    (...)

    (...)

    La ausencia absoluta en el libelo de la fecha en la cual el actor presuntamente hizo su reclamo, a EDELCA, único acto susceptible de ser calificado como de “puesta en mora” o “cobro extrajudicial” a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, por provenir del acreedor como exige tal norma -en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem-, ante el impedimento de suplirle la carga de alegación que pesaba sobre el demandante, (...) el Juzgador de Alzada toma el atajo de un razonamiento exageradamente elusivo y capta para su dubitada decisión la fecha del dos junio de 1996 acusada como de recibo de la comunicación de EDELCA por el demandante, so pretexto de no haber sido negada expresamente por la demandada y, de consecuencia, admitida, para fijarla como de interrupción de la prescripción que corría (...).

    Dejó de aplicarse el artículo 1.354 del Código Civil, que es la norma que obliga al actor a probar realizó actos positivos para interrumpir la prescripción y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con vista a que estuvo constreñido a probar un extremo de la pretensión, de que dirigió comunicaciones a EDELCA y de que recibió respuesta negativa en caso y evasiva en otras por parte de ésta, a fin de que demuestre sus afirmaciones de hecho, en suma, dejó de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual de la acción deducida por el actor.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se ha delatado la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en instancia) por errónea interpretación; verificándose que la recurrida expresa, conforme a la interpretación del criterio jurisprudencial acerca del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo “observamos que los hechos negados pura y simplemente, sin fundamentar los motivos de su rechazo y sobre los cuales no aportó prueba alguna que demuestre la veracidad de los mismo, deben considerarse como admitidos” apreciación ésta que, con respecto al punto que nos ocupa sobre la interrupción de la prescripción, concuerda con el razonamiento que esta Sala ha hecho sobre el precitado artículo. En consecuencia es improcedente lo acusado. Así se declara.

    En seguida, se indica la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación, así como el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 por el mismo vicio; observándose que al respecto la recurrida, al decidir sobre la prescripción opuesta, indica:

    (...) si bien es cierto, tal como quedo admitido por la demandada la relación laboral entre las partes, finalizó el 30 de junio de 1996 y la acción judicial originaria de la presente causa fue introducida por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo (...) en fecha 08 de diciembre de 1997. Entre dichas fechas sobrepasa el lapso de un (1) año para que opere la prescripción de la acción e inclusive los dos meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Sin embargo, se observa que la parte actora en su acto de descargo expresó que previa interposición de la presente causa, le planteó a la empresa demandada que el pago de las prestaciones sociales que ésta le hiciere era insuficiente, y a pesar de que en reiteradas oportunidades así se lo hizo saber al Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, según comunicaciones marcadas con las letras C, D y E; las respuestas eran vagas e imprecisas, aduciendo que tal afirmación constaba en correspondencia recibida de la Gerencia de Recursos Humanos fechada el 30-04-97 y recibida en fecha 02-06-97, marcada con la letra F. Dichas comunicaciones no pueden ser apreciadas por este Sentenciador, toda vez que las mismas constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados, no obstante, como quiera que la accionante aduce un hecho nuevo al expresar: “...según queda manifiesto en la correspondencia recibida del gerente de Recursos Humanos, fechada 30-4-97 y recibida en fecha 2-6-97, N°0385/97, anexa marcada F...”; este si debía ser negado expresa y categóricamente, lo cual no sucedió, y en consecuencia, debe tenerse como cierto. Ahora bien, el hecho admitido consiste en que el actor recibió el 02 de junio de 1996 comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, cuya respuesta fue negativa en relación a su solicitud, lo cual podría constituir una interrupción en la prescripción por haber puesto al deudor en conocimiento y en mora de la diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia regula el Código Civil. Sin embargo, conforme al literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe en el momento en que el deudor se constituya en mora, es decir, desde el momento en que es notificado de la reclamación, no obstante, en vista de que no se sabe con certeza la fecha en que realmente se le puso en conocimiento de la misma, quien aquí decide, toma en cuenta la fecha 02 de junio de 1996 en la cual el demandante (acreedor) recibe respuesta del demandado (deudor) al respecto, y así se establece.”

    Conforme con la reproducción precedente, se aprecia que la recurrida, en aplicación de las normas delatadas como infringidas y conforme a los términos en que quedó trabada la litis y las pruebas de autos, estimó que se había producido la interrupción de la prescripción, porque se colocó en mora al deudor en atención a los señalamientos que sobre ello hace el fallo del cual se recurre. Por consiguiente, y visto que se materializó una forma de interrupción de la prescripción, no infringe la recurrida las normas denunciadas por falsa aplicación. Así se declara.

    También se acusa la infracción del artículo 1354 del Código Civil por falta de aplicación, dispositivo que, según el formalizante, “obliga al actor a probar (que) realizó actos positivos para interrumpir la prescripción”; sin embargo de la lectura de dicha norma se constata que la misma está dirigida a probar las obligaciones y extinción de las mismas, por lo tanto, no concuerda con la apreciación de contenido que de dicha norma hace el formalizante, trayendo como consecuencia la improcedencia de lo acusado. Así se decide.

    Asimismo, se delata el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación porque el actor debía probar que puso en mora al deudor -demandado-, cuestión dada por demostrado por la recurrida, dada la forma en que el accionado contestó la demanda; siendo por tanto, desechado el presente planteamiento. Así se decide.

    Por último, se denunció la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual de las acciones provenientes de la relación de trabajo; asunto que de plano debe ser declarado improcedente, en razón de la interrupción de la misma, tal y como lo estableció el fallo recurrido. Así se decide.

    - III -

    Bajo el sustento del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se alega la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por errónea interpretación; la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El formalizante aduce:

    La recurrida condenó a mi representada, EDELCA a pagar: i) El Fideicomiso (...); ii) Ayuda para estudio (...); iii) Ayuda para gastos médicos (...); iv) Subsidio para la Energía Eléctrica (...); v) Caja de ahorros (...).

    Para llegar a semejante determinación el Juez tuvo que violentar la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, visto que, (...) pese a que EDELCA rechazó pormenorizadamente, así y todo, consideró que debió aportar la prueba pertinente para demostrar sus negaciones que fueron indefinidas en orden a que, en virtud al derecho invocado por el actor, EDELCA se defendió negando el fundamento del mismo, lo que obliga al actor, a suministrar la prueba de la existencia de ese derecho.

    (...)

    (...)

    Aduce que la carga de la prueba le corresponde a EDELCA para desvirtuar las afirmaciones del actor, con lo que incurrió en infracción al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, porque al negar EDELCA, el actor cayó en la carga de probar y violó el Juez el artículo 1.354 del Código Civil, por invertir esa carga de la prueba, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, visto que tocó al actor probar sus afirmaciones.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación con los conceptos demandados por el actor, consistentes en: Fideicomiso, Ayuda para estudio, Ayuda para gastos médicos, Subsidio para la Energía Eléctrica y Caja de ahorros, la recurrida estableció, conforme al criterio jurisprudencial que de esta Sala de Casación Social emana sobre la correcta interpretación del artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:

    (...) dada la forma en que fue contestada la demanda, fue negado pura y simplemente, el pago de Fideicomiso, por lo que de acuerdo al análisis que precede deberá el actor (correctius accionado) demostrar que su rechazo procede (...).

    Ahora bien, respecto los hechos: (...) Ayuda para Estudios, Gastos Médicos, Subsidio de Energía Eléctrica (...) y Caja de Ahorros; los cuales fueron negados por la accionada (...) fundamentando los motivos del rechazo o la excepción, de conformidad con la normativa antes analizada nuestro máximoT., la accionada le corresponde la carga procesal de desvirtuar dichas pretensiones. Así se establece.

    Amén de lo anterior, en el fallo dictado en Alzada se determina:

    Fideicomiso: la accionante expresó que no se le canceló dicho concepto (...). La demandada negó pura y simplemente dicha cantidad, además de expresar que no se precisó cual es esa tasa, ni como llega a tal suma de bolívares. Dada la forma en que fue rechazado tal concepto, este Juzgador considera que la misma para que pudiera surtir efectos, debió oponerse por medio de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda (...) y en vista de que la accionada no procedió en forma correcta y oportuna a refutar el concepto reclamado en cuestión, el mismo se tiene como admitido, y así se decide.

    Conteste con lo anterior, se aprecia que la recurrida concede el concepto demandado correspondiente al fideicomiso, en razón del rechazo puro y simple que sobre el mismo hiciere la accionada, además que se alegó una cuestión que ha debido ser opuesta como defecto de forma del libelo. Por lo tanto, es ajustado a derecho el criterio de la recurrida en este punto.

    Ahora bien, en relación con los otros conceptos, se establece:

    “a) Ayuda para Estudio: la actora reclamó tal concepto (...). El apoderado judicial de la empresa demandada negó que se le deba al actor dicha cantidad para su hijo, pues no tenía derecho a éste y nunca lo reclamó. Expresó que el numeral 5° del Plan respectivo, página 14/32 se establecía que las solicitudes para el otorgamiento de las ayudas económicas reguladas en el dicho Plan debían renovarse anualmente anexando a ellas comprobantes de promoción y de inscripción para el curso siguiente, y en vista de que a su entender, el accionante nunca solicitó esta ayuda, no podía proceder tal reclamación.

    Al respecto vista la forma en que contestó la demandada, le correspondía demostrar el hecho alegada por ella y dado que no lo hizo, se tiene como cierto el hecho de que el extrabajador solicitó dicho beneficio y efectuó las respectivas renovaciones. Procede entonces el pago de dicha ayuda (...).

  6. Plan de Ayuda para Gastos Médicos: (...) La demandada negó y rechazó que se le adeude al actor dicha cantidad de equivalente al 80% de ayuda para gastos médicos que dice haber incurrido durante la relación laboral; que la procedencia del reconocimiento parcial de los gastos originados por servicios médicos prestados al trabajador y/o familiares directos del mismo, debidamente inscritos en la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y para ello era necesario que el gasto médico de que se trate corresponda a un concepto incluido en la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratada por EDELCA y que el trabajador este amparado por la póliza señalada, lo cual a su decir, no ocurrió en el caso in concreto, pues al ser asesor tal como lo confesó en su libelo, no estuvo jamás amparado por dicha póliza de Seguro, ni solicitó nunca se le incluyera, por lo que tal beneficio no le corresponde.

    (...)

    (...)la accionada al no haber demostrado que el actor no estaba adscrito a la póliza de seguro en cuestión, debe condenársele al pago del 80% de la Ayuda de Gastos Médicos (...).

  7. Subsidio para la Energía Eléctrica: (...) la accionada negó se le adeude al actor dicha suma puesto que la aplicación de dicho beneficio estaba sujeto a la presentación de las correspondientes facturas dentro de un plazo de caducidad establecido por el numeral 4 (...) del plan; en el cual se establece que a los fines de obtener la contribución, el trabajador debe presentar la factura de consumo correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, y como quiera que el actor jamás presentó factura alguna dentro de los tres meses previstos como plazo de caducidad para exigir el beneficio, no puede pretender traerlas ahora. (...). De lo observado, la demandada no demostró si el trabajador no presentó durante la relación de trabajo, factura alguna para que se le pagare la contribución en cuestión, lo cual le corresponde a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en consecuencia debe ordenarse el pago de la cantidad solicitada. Así se establece.

    (...)

  8. Caja de Ahorros: (...) La accionada negó y rechazó que se le adeude al actor tal cantidad por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro, pues dichos aportes nunca se le pagaron porque el accionante jamás se afilió al Plan de Ahorros que significa un aporte al trabajador equivalente a una suma igual o menor al 10% de su salario básico para hacerse acreedor del aporte patronal, fundamentando tal aseveración en el numeral 2°, el encabezamiento del numeral 3° y el literal h) del numeral 5°.

    (...) Al igual que las restantes contribuciones reclamadas, la empresa demandada estaba en el deber -por corresponderle la carga probatoria- de desvirtuar lo alegado por la accionante, lo cual respecto al presente concepto, se resumía en probar que el actor no se encontraba afiliado en el Plan de Ahorro de la empresa, y en vista de que ello no sucedió, debe forzosamente declararse la procedencia de la reclamación (...).

    En atención a lo precedentemente reseñado, se aprecia que la recurrida condena a pagar los conceptos correspondientes a: Ayuda para estudio, Ayuda para gastos médicos, Subsidio para la Energía Eléctrica y Caja de Ahorros, en razón de que la accionada tenga la carga probatoria para desvirtuar los mismos; empero, se observa de la misma recurrida, que ésta indica la forma en que fueron negados tales pedimentos, constatando esta Sala que tal actividad se ha realizado conforme al ya mencionado artículo 68 motivo por el cual, al habérsele impuesto la carga de la prueba a la demandada para demostrar la procedencia o improcedencia de los ya citados conceptos, incurre la recurrida en errónea interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en este punto en concreto; debiéndose ordenar que el Juez que conozca en reenvío, dicte nueva decisión sin imponer la carga de la prueba a la accionada con respecto a lo conceptos demandados por Ayuda para estudio, Ayuda para gastos médicos, Subsidio para la Energía Eléctrica y Caja de Ahorros. Así se declara.

    - IV -

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 1.269 y 1.969 del Código Civil; artículo 61 y literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.

    Se argumenta:

    EDELCA alegó la prescripción de la acción, porque el actor no realizó ningún acto con capacidad para interrumpirla (...)

    Luego de extensas consideraciones, ya mencionadas en denuncias anteriores, sobre la prescripción opuesta y la forma en que se decidió la misma, el formalizante mantiene que la recurrida:

    “(...) al dar por interrumpida la prescripción de la acción, cometió una errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, en vista que consideró que una respuesta negativa del deudor tenga la calidad de acto auténtico para interrumpir la prescripción, cuando el acto con tal virtualidad debe provenir del acreedor.

    Violó el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, ya que si, no existe un acto auténtico o fehaciente para entender hubo interpellattio a EDELCA, entonces, ese artículo no cabe para resolver la cuestión.

    Violó el artículo 1.269 del Código Civil, que es la norma que regula la puesta en mora del deudor. En el caso, el Juez de Alzada, repito, dio por puesta la mora con base a que hubo una respuesta negativa a la solicitud del actor.

    (...)

    (...)

    (...) dejó de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, (...) transcurrió en exceso la prescripción del año (...).

    Se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez no se atuvo a lo probado (...).

    Para decidir, la Sala observa:

    Al resolver la denuncia II del presente recurso por infracción de ley, ya se señaló que “la recurrida, en aplicación de las normas delatadas como infringidas y conforme a los términos en que quedó trabada la litis y las pruebas de autos, estimó que se había producido la interrupción de la prescripción, puesto que se colocó en mora al deudor en atención a los señalamientos que sobre ello hace el fallo del cual se recurre”; siendo que los mismos consisten en un hecho nuevo, admitido por la accionada, que coloca en mora a esta, siendo procedente la interrupción de la prescripción.

    El hecho admitido consiste en haber recibido el actor una comunicación emanada de la demandada, en la que se le manifiesta una negativa en relación con su solicitud relativa al pago de diferencia de prestaciones sociales, siendo éste el acto mediante el cual se coloca en mora al deudor dado el conocimiento que tiene de su obligación, razón que conlleva a señalar lo acertado del criterio de la recurrida en este punto. Así se decide.

    Por lo tanto, al haber un acto interruptivo de la prescripción, dada la mora en que se coloca al deudor, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    - V -

    De acuerdo al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.737 del Código Civil y el artículo 175 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Señala lo siguiente:

    En la recurrida se condenó a EDELCA a pagar la corrección monetaria “desde la fecha de la admisión de la demanda 08 de diciembre de 1997...hasta su efectiva cancelación”.

    (...)

    (...)

    (...) interpretó falsamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...)

    Es cierto, que el Juez apoya su dictamen, en una máxima de experiencia, en verdad, la indexación como método judicial no abraza ni alcanza una condena día por día esto es, desde la fecha de la admisión hasta la efectiva cancelación, sino para un día preciso.

    En este caso, extendió indebidamente los alcances del artículo 12 ídem, ya que al no comprender bien la diagnosis del mismo, la llevó aplicar de modo desacertada porque no comprendió su cabal espíritu. (...) el artículo 1.737 del Código Civil, que es la norma jurídica que dice que el reajuste se hace sólo para el día del pago y no otro, que fue la norma que no aplicó, así como tampoco aplicó el artículo 175 de la Ley de Impuesto sobre la Renta como por analogía correspondía.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la última denuncia presentada por el formalizante, se expresa que la recurrida interpreta falsamente el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, vicio este inexistente y que trae como consecuencia que no exista materia sobre la cual decidir al respecto. Así se declara.

    Se acusa la violación del artículo 175 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por falta de aplicación, pero sin señalar, analizar o concretar de forma alguna como el empleo de la precitada norma sirve a los efectos de resolver la presente litis, por lo tanto, al carecer de sustento la cuestión planteada, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    En torno a la falta de aplicación del artículo 1.737, el criterio que sobre dicha norma entiende el formalizante (innecesario de transcribir nuevamente), no concuerda con el contenido del ya citado dispositivo, debiendo ser desechada su denuncia, ya que no se encuentra aplicación de dicha norma al caso que nos ocupa.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado V.Á.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2003; por lo tanto, SE ANULA la precitada sentencia, y se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nuevo fallo acatando lo establecido en la presente decisión.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remitan al Juzgado correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. Nº AA60-S-2003-000264

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