Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000028 I En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 124-06, de fecha 24 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido ejercida por la ciudadana O.M.L., titular de la cédula de identidad número 8.567.199, asistida por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.300, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana O.M.L., asistida por el abogado H.A., ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por calificación de despido contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS, por medio de la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque -a su juicio- fue despedida injustificadamente del cargo de Coordinadora de Deporte, Cultura y Recreación, que ocupaba en la referida institución.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de calificación de despido y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005 no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia de no conocer, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, por las razones siguientes:

La Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 8 establece:

(…)

Por su parte el Artículo 29 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

(…)

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrado en su artículo 1°referido al ámbito de aplicación.

La disposición transitoria primera de la precitada Ley establece que mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005 no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Primero: Que el demandante (sic) afirma ser empleado de la Fundación del N. delE.M., ya que prestaba sus servicios Coordinadora (sic) de Cultura, Deporte y Recreación en dicha Fundación.

Segundo: De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito personal de aplicación de esta ley comprende a los funcionarios públicos de los entes territoriales, de los entes descentralizados como los Institutos Autónomos. Sin embargo de los entes descentralizados con formas civiles, como son las fundaciones, asociaciones civiles, compañías, etc. se regirán por la legislación laboral. La Ley Orgánica de Administración Pública, remite a la legislación ordinaria para la regulación de los entes mencionados y específicamente respecto de las fundaciones, en su artículo 108, las define como patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro y señala que se regirán por el Código civil y demás leyes aplicables.

Tercero: En el presente caso la relación que surge entre la Fundación y la recurrente, no es una relación de empleo público, pues la propia Ley remite el régimen de dichas fundaciones a la legislación común. La legislación general para la relación que surge entre la fundación y la solicitante, será, salvo prueba en contrario, una relación de trabajo, teniendo en cuenta la presunción que se establece en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es el régimen general del trabajo, el aplicable a estos trabajadores.

Cuarto: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para tramitar y decidir (1) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación o a el (sic) arbitraje y además (4) los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social… El artículo 30 de la misma Ley orgánica establece que ‘Las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…’ Es evidente que la calificación del despido de un trabajador sometido al régimen general del trabajo, es un asunto contencioso del trabajo, no sometido a la conciliación ni al arbitraje que surge con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer de la materia planteada en el escrito de demanda, la tienen los Tribunales del Trabajo y concretamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante el cual fue propuesta la demanda, y en consecuencia este Juzgado no puede recibir la competencia declinada. Así se decide

.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

Del libelo que dio inicio a este juicio, se evidencia que la demandante ejerció una acción de calificación de despido contra la Fundación del Niño, seccional del Estado Monagas, por medio de la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque -a su juicio- fue despedida injustificadamente del cargo de Coordinadora de Deporte, Cultura y Recreación, que ocupaba en la referida Fundación.

La divergencia de criterios en cuanto a la competencia para conocer de este caso se debe a la disímil apreciación dada al vínculo jurídico -funcionarial o laboral- de la demandante con su patrono, lo cual, a su vez, tiene su origen en la distinta naturaleza dada al sujeto procesal demandado (la Fundación del Niño). En efecto, para el Juzgado en materia del trabajo se trata de un ente público, mientras que para el Juzgado con competencia contencioso-administrativa, dicha Fundación es un sujeto de derecho privado.

Para resolver la controversia planteada, esta Sala observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyó de su ámbito de aplicación al personal de las Fundaciones del Estado, por lo cual, la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado “que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial” (cfr. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.361, del 4 de julio de 2006, caso Orangel Fuentes Salazar vs. Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. -CELARG-).

Ahora bien, es preciso determinar en cada caso, si la Fundación demandada puede ser calificada o no como Fundación del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que dispone: “Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento".

En el caso de la Fundación del Niño, se advierte que la misma fue constituida en el año 1966, con el nombre de Festival del Niño, con la finalidad de atender a la infancia, siendo sus fundadores un grupo de personas naturales. Por otro lado, se observa que en el artículo 1 de sus Estatutos Sociales se define a dicha fundación como “una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que se rige por su Acta Constitutiva, por los presentes Estatutos y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración” (Estatutos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, 20 de junio de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 19 del Protocolo Primero).

En el mismo sentido se pronunció esta Sala Plena, mediante decisión Nº 25, publicada el 1 de marzo de 2007, caso D.R., con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual se expuso lo siguiente:

En el caso de la Fundación del Niño, es necesario advertir que ésta se constituyó por personas naturales con el nombre de “Festival del Niño”, cambiándose posteriormente su denominación por “Fundación del Niño”. Es decir, que se trata de una persona jurídica de carácter privado (aún cuando recibe subsidios del Estado), que se rige por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración, tal afirmación se desprende del contenido del artículo 1° de tales Estatutos Sociales, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 20, tomo 19, del Protocolo Primero, el cual señala:

‘La Fundación del Niño es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que se rige por su Acta Constitutiva, por los presentes Estatutos y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración`’.

Siendo ello así, esta Sala concluye que la Fundación del Niño, es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, y siendo esta su naturaleza jurídica, resulta claro que se rige por la legislación civil

.

De manera que, siendo la Fundación demandada una entidad privada, en cuyo acto de constitución no ha participado ningún ente del Estado, la misma no puede ser calificada como una Fundación del Estado y, por lo tanto, sus trabajadores no están sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al derecho adjetivo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda por calificación de despido ejercida por la ciudadana O.M.L., asistida por el abogado H.A., contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 9 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR