Sentencia nº RC.000411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000017

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra de inmueble (vivienda) e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana M.L., representada judicialmente por los abogados A.S.V., E.E.V.M. y R.P.d.V., contra la ciudadana G.Y.L.B., la firma personal Inversiones LEDEZMA y la asociación civil con f.d.l.R.D.J., la primera, representada judicialmente por los abogados Amauris Aular Cabeza, J.Z. y C.A.A.C., las dos últimas sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la parte demandada, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, proferido por el juzgado a-quo; y sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, quedando así revocada esta decisión.

Contra la referida sentencia de la alzada, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.S.V., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 1º de diciembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida adolece de reposición mal o “indebidamente” decretada, con infracción de los artículos 15, 206 y 211, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 218 y 215 del mismo Código, bajo los siguientes fundamentos:

…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil procedo a denunciar el vicio de actividad de reposición mal o indebidamente decretada, alterando indebidamente el equilibrio procesal que debía garantizar, con la infracción de los artículos 15, 206 y 211, ibidem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 218 y 215 ejusdem…

La sentencia recurrida en el punto SEGUNDO referido al MÉRITO DE LA CONTROVERSIA entre otras cosas señala (sic) "...En mérito de las consideraciones antes expuestas, observa esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, existe un vicio en la citación que afecta de nulidad absoluta al mismo, pues al no haber sido citado el ciudadano C.E.O., en su condición de vice-presidente de la Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús” no se encuentra válidamente citada (sic), uno de los co-demandados de autos, vale indicar que no hubo trabazón de la lilis en el presente asunto, lo cual genera indefectiblemente la reposición de la causa, es por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-00210, de fecha 8 de agosto de 2011, donde estatuyó lo que sigue: “...La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva (sic) el acto quebrantado...". (Lo subrayado es nuestro).

I (sic) en la decisión cuestionada estableció lo siguiente: (sic) “SEGUNDO: se declara de oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil... de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-”

Así las cosas honorables Magistrados, de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que en el punto PRIMERO del fallo recurrido No. 4-CITACION (sic) el tribunal ad-quo (sic) dejó establecido lo siguiente:

4.- CITACION (sic):

Ordenada la citación de la parte demandada en fecha 21 de julio del año 2010, el alguacil del a-quo, dio cuenta al ciudadano juez que acudió al Centro Comercial El Progreso, Local S/N, primer piso, donde encontró a la ciudadana: G.Y.L.D.B., quien firmó recibos de citación.-

Esta citación honorables Magistrados, se hizo siguiendo las previsiones establecidas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…

De los documentos que cursan en los autos a saber: a) del propio texto del libelo de la demanda en el Capítulo Tercero “DEL PETITUM EN GENERAL en forma expresa se demandó 1.- a) G.Y.L.B.... en su condición de vendedora del inmueble tipo apartamento C1 del edificio RESIDENCIAS DON JESÚS, actuando en su propio nombre como comerciante 2.- b) INVERSIONES LEDEZMA, firma personal que gira bajo la única y exclusiva firma... de su propietaria la ciudadana G.Y.L.B.... y 3 c) RESIDENCIAS DON JESÚS, ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L.... representada por los ciudadanos G.Y.L.B.... en su carácter de PRESIDENTA de dicha Acción Civil y C.A.E.O.... en su carácter de VICEPRESIDENTE, todo de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMO NOVENA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO y ESTATUTARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, que le atribuyen la representación legal de la codemandada...”. y b) del propio contenido de la Cláusula Vigésima Novena del documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, demostrándose con claridad, precisión y que la codemandada RESIDENCIAS DON JESÚS fue citada para este juicio y su citación se verificó en la persona de su presidenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a partir del momento de su citación hecha en la persona de su presidenta G.L.B. por el funcionario encargado de practicarla, quedó citada en su propio nombre, en nombre de INVERSIONES LEDEZ,A (sic) y en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L.R.D.J.. Su comparecencia en juicio conforme al contenido del escrito que contiene la CONTESTACICIÓN DE LA DEMANDA si bien lo hizo en su propio nombre y en nombre de su firma personal INVERSIONES LEDEZMA no significa que desconocía que la acción estaba dirigida contra su otra representada la ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L.R.D.J. por lo que admitió todos los hechos señalados en el libelo de la demanda por no ser contrarios a derechos y las pretensiones de la parte accionante referidas en el PETITUM. Los codemandados de autos, tuvieron la oportunidad de conocer no solo la existencia de la presente demanda, sino que fueron más allá, conocían de otras demandas de iguales características que cursan ante otros Tribunales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.e. No. FP02-V-201000054 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y posteriormente acumulado y signado con el No. FP02-V-2010-000932 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, (confesión en juicio hecha por los codemandados en oportunidad de consignar su contestación a la demanda- (sic) Lo subrayado nuestro) más no puede ignorar la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L.R.D.J. representada por su presidenta G.Y.L.B., la existencia del JUICIO PENAL donde se le atribuyó por parte del Tribunal Primero de Control Penal del Circuito Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad B.E. No. FP01-P-2011-0002070, a requerimiento del Ministerio Público, la cualidad de IMPUTADA y estableciendo entre otras cosas lo siguiente a) ciertamente se desprende de las actuaciones que la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres de este Estado, bajo el No11 folio 45, tomo 02, en fecha 1-1-2009, teniendo como objeto promover, proyectar, construir y vender en preferencia a sus asociados un (01) edificio multifamiliar constituido por catorce (14) apartamentos con todos sus servicios y complementos, en un terreno cuyas características constan igualmente en el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil. b) se desprende igualmente de las actuaciones inherentes a la presente causa, que la representación de la Asociación Civil indicada en el particular anterior, le corresponde por vía estatutaria a la ciudadana G.Y.L.B., titular de la cédula de identidad No. V- 8-572.606, recayendo en ella, la facultad de obligar a la Asociación Civil con terceros. En el presente caso ciudadanos Magistrados, los codemandados fueron citados con arreglo a la ley, amén de que tenían conocimiento de la existencia no solo de la presente demanda, sino de otros juicios civiles originados por la ESTAFA COLECTIVA hecha en perjuicio de varias personas en forma continuada, por cuanto RESIDENCIAS DON JESÚS estaría integrado (sic) por 14 apartamentos que fueron vendidos SIN EXISTIR…

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, invoco el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G. en el juicio que por cobro de bolívares sigue CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, mediante su apoderada A.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE C.A., la cual cito textualmente:…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante sostiene que el sentenciador de alzada, al dictar su sentencia, incurrió en reposición mal o “indebidamente” decretada, toda vez que a su parecer, ha quedado demostrado del petitum del libelo de demanda, así como de la cláusula novena del documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, “…que la codemandada RESIDENCIAS DON JESÚS fue citada para este juicio y su citación se verificó en la persona de su presidenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a partir del momento de su citación hecha en la persona de su presidenta G.L.B. por el funcionario encargado de practicarla, quedó citada en su propio nombre, en nombre de INVERSIONES LEDEZ,A (sic) y en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L. RESIDENCIAS DON JESÚS…”.

En ese sentido, agregó el formalizante que la comparecencia de la ciudadana G.L.B. “…en juicio conforme al contenido del escrito que contiene la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA si bien lo hizo en su propio nombre y en nombre de su firma personal INVERSIONES LEDEZMA no significa que desconocía que la acción estaba dirigida contra su otra representada la ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L.R.D.J., por lo que admitió todos los hechos señalados en el libelo de la demanda por no ser contrarios a derechos y las pretensiones de la parte accionante referidas en el PETITUM…”

Señala además el recurrente, que “…se desprende igualmente de las actuaciones inherentes a la presente causa, que la representación de la Asociación Civil… le corresponde por vía estatutaria a la ciudadana G.Y.L.B., titular de la cédula de identidad No. V- 8-572.606, recayendo en ella, la facultad de obligar a la Asociación Civil con terceros…”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente con relación a la presente denuncia, la Sala observa que el formalizante, pese a delatar que la sentencia impugnada ha incurrido en reposición mal decretada, solo se limitó a expresar que la parte codemandada asociación civil con f.d.l.R.D.J., está debidamente citada, por cuanto dicha citación fue practicada en la persona de la ciudadana Graciela Yudith Ledezm.B., quien en su criterio, al ser la presidenta de la referida asociación, tiene la representación y la facultad de obligarla con terceros, sin embargo, no manifestó expresamente cuál es el acto procesal que pretende que no sea renovado.

No obstante para la Sala es posible entender que el formalizante persigue delatar el vicio de reposición mal decretada, a los fines de evitar que sea renovado el acto de citación de la parte demandada, y en ese sentido, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibiliza su doctrina en razón de los mencionados postulados, y pasa en consecuencia a a.l.d.h. por el recurrente en los términos siguientes:

Para decidir, se observa:

La Sala ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: G.A.P.M. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)

Por otra parte, considerando que los planteamientos presentados en esta denuncia, se relacionan con la falta de citación de la codemandada asociación civil con f.d.l.R.D.J., es preciso efectuar los siguientes razonamientos:

Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.

En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:

Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:

…Omissis…

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo dispuesto en la citada previsión legal, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro que le corresponda, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación.

Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.

Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del c.P.c., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).

En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…

(Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).

Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)

De allí que, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil con f.d.l. debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de determinar si hubo lugar al vicio denunciado en este juicio, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Consta a los folios 01 al 14 de la primera pieza del expediente que en fecha 13 de julio de 2010 el abogado A.S.V., con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.L., introdujo libelo de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual puede leerse del capítulo tercero denominado “del petitum en general”, lo siguiente:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, cumpliendo instrucciones precisas de mi representada, es por lo que concurro ante su competencia y autoridad ciudadano juez (a) PARA DEMANDAR como en efecto así lo hago y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancias con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264 de la misma ley sustantiva y 341 de la Ley adjetiva a los ciudadanos: 1.- a) G.Y.L.B.… en su condición de vendedora del inmueble tipo apartamento C1 del Edificio RESIDENCIAS DON JESÚS actuando en su propio nombre como comerciante 2.- b) INVERSIONES LEDEZMA, firma personal que gira bajo la única y exclusiva firma y responsabilidad de todas y cada una de sus operaciones mercantiles de su propietaria la ciudadana: G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, quien tiene como domicilio procesal el ubicado en la calle Vidal, Centro Comercial Progreso, primer piso, local No. 2 Ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de La cédula de identidad No. V- 8.572.606, debidamente registrada bajo el No. 98, Tomo B-13, en fecha 5 de mayo del año 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, quien conforme al contenido de La CLAÚSULA SEXTA DEL CONTRATO CUYA RESOLUCIÓN SE DEMANDA (SIC) “AMBAS PARTES ESCOGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL Y EXCLUSIVO, EN CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, A LA COMPETENCIA DE CUYOS TRIBUNALES CIVILES, SE SOMETEN POR LA MATERIA Y CUANTIA; persona en la cual se materializará su citación para todos los efectos del proceso y 3 c) RESIDENCIAS DON JESÚS, ASOCIACIÓN CIVIL CON F.D.L., de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el No. 11, folios 45 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha primero (1°) de enero del año 2009, representada por los ciudadanos: G.Y.L.B.… en su carácter de PRESIDENTA de dicha Asociación Civil y CARLOS ARTURO ESCOBAR… en su carácter de VICEPRESIDENTE, todo de conformidad con lo establecido en la CLASULA (sic) VIGÉSIMO NOVENO (sic) DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, que le atribuyen la representación legal de la codemandada Residencias Don Jesús…”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del libelo).

Asimismo, del referido libelo en su “parte C. de la citación de los codemandados”, se señala: “…A los fines de la CITACIÓN PERSONAL de los codemandados: G.Y.L.B., INVERSIONES LEDEZMA y LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, todos identificados en los autos, se haga en la siguiente dirección…”.

Consta al folio 32 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, celebrada el 11 de diciembre de 2008, de la cual se aprecia que en su cláusula cuadragésimo segunda (42ª), manifiesta lo siguiente:

…A partir de la fecha de registro de los presentes estatutos, la Junta Directiva, que regirá los destinos de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, quedará conformada de la siguiente manera: Presidente: G.Y.L.B.…; Vice-presidente: j.c.p. verde…; Tesorera: y.d.j.c. grillet…; Secretaria: maryory a.c. grillet…; Director ejecutivo: C.A.E. Owen… y Directora: b.l. vásquez garcía…

. (Mayúsculas del acta y negritas de la Sala).

Asimismo, de la referida copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, en su cláusula vigésimo novena, prevé que:

El Presidente y el Vice-Presidente son los representantes legales de la Asociación en los actos judiciales y extrajudiciales, y los encargados de la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva. Las funciones y/o atribuciones del Presidente son las siguientes, las que tendrá que realizar en forma mancomunada con el Vice-Presidente: a) Representar a la Asociación en todos sus actos judiciales y extrajudiciales, mientras no exista otra persona con mandato especial para estos fines…. j) Suscribir los documentos que designen apoderados judiciales y así mismo les señalen sus facultades, previa autorización de la Junta Directiva…

.

Al folio 40 de la primera pieza del expediente, consta copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los asociados de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, celebrada el 27 de enero de 2009, a través de la cual se aprecia que se modificó la junta directiva, quedando constituida de la siguiente manera: “…Presidente: G.Y.L.B.…; Vice-presidente: C.A.E. Owen…; Tesorera: y.d.j.c. grillet…; Secretaria: maryory a.c. grillet…; Director: j.c.p. verde… y Directora: b.l. vásquez garcía…”. (Mayúsculas y negritas del acta y subrayado de la Sala).

En fecha 14 de julio de 2010, el tribunal de la causa que correspondió por distribución, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordena el emplazamiento de “…los codemandados ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.572.606 y de este domicilio, en su propio nombre y propietaria de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y a la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS… en las personas de sus representantes legales, G.Y.L.B. antes identificada en su condición de PRESIDENTA y C.A.E.O. (sic), en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este juzgado…”. (Folio 175 de la primera pieza del expediente).

Por auto del tribunal de la causa fechado 21 de julio de 2010, que cursa al folio 176 de la primera pieza del expediente, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada de la siguiente manera:

…Yo, S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente doy cuenta al ciudadano juez lo siguiente: ‘el día 20 de julio de 2010, siendo las 2:49 p.m., acudí al Centro Comercial El Progreso, Local s/n, primer piso lado (sic) Registro Público Inmobiliario de Municipio Heres del estado Bolívar, donde encontré a la ciudadana: G.J.L.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.572.606, a quien le impuse el motivo de mi visita, firmando en efecto los siguientes recibos de citación en su nombre propio, y en representación de las empresas Inversiones Ledesma, y Asociación Civil Residencias Don Jesús, demandas (sic) en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del juzgado a quo).

Seguido del referido auto a través del cual el alguacil manifiesto haber citado a la parte demandada, se encuentra inserta la boleta de citación al folio 177 de la primera pieza del expediente. En ella se aprecia, en el lugar donde dice: “la citada:”, una firma manuscrita e ilegible, y en el contenido legible, se expresa lo siguiente:

…Yo, G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.572.606 y de este domicilio, hago constar que he recibido del ciudadano S.R.M., alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la compulsa del libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que ha intentado en mi contra, y mi representada la empresa Inversiones Ledezma, la ciudadana M.L., con su auto de comparecencia al pie emplazándoseme para que comparezca ante dicho Tribunal, dentro del plazo de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, que se contarán respectivamente, a partir del día siguiente a la consignación que se haga del presente recibo en el respectivo expediente, a dar contestación a la demanda…

. (Negritas y mayúsculas del juzgado a quo y subrayado de la Sala).

Al folio 178 de la primera pieza del expediente, se encuentra otra boleta de citación, e igual que en la anterior, se aprecia, en el lugar donde dice: “la citada:”, una firma manuscrita e ilegible, y en el contenido legible, se expresa lo siguiente:

…Yo, G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.572.606 y de este domicilio, hago constar que he recibido del ciudadano S.R.M., alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la compulsa del libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que ha intentado en contra de mi representada la empresa ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, la ciudadana M.L., con su auto de comparecencia al pie emplazándoseme para que comparezca ante dicho Tribunal, dentro del plazo de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, que se contarán respectivamente, a partir del día siguiente a la consignación que se haga del presente recibo en el respectivo expediente, a dar contestación a la demanda…

. (Negritas y mayúsculas del juzgado a quo y subrayado de la Sala).

Por auto del tribunal de la causa de fecha 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que la ciudadana G.J.L.B., asistida de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 180 al vto. del 185 de la primera pieza del expediente, y de donde se pude leer entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, corredora de bienes Inmuebles, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.572.606, procediendo en este acto en mi cualidad de propietaria responsable de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y la de Presidenta de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción respectivo, en fecha 1 de enero de 2009, debidamente asistida por los ciudadanos abogados… estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procedo muy respetuosamente a hacerlo de la siguiente forma…

. (Negritas y mayúsculas de la parte demandada y subrayado de la Sala).

En fecha 13 de octubre de 2010, las partes, demandada y demandante, presentaron ante el tribunal de la causa, sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Particularmente, en el de la demandada, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo, G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, corredora de bienes Inmuebles, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.572.606, procediendo en este acto en mi cualidad de propietaria responsable de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y la de Presidenta de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción respectivo, en fecha 1 de enero de 2009… estando en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de las pruebas de la demanda, procedo muy respetuosamente a hacerlo de la siguiente forma…”. (Folios 7 al 15 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas, tanto las de la demandante como las de la demandada. (Folios 16 y su vto. de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa fijó el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25 de febrero de 2011, ambas partes, demandada y demandante, presentaron ante el tribunal de la causa, sus respectivos escritos de informes. (Folios 64 al vto. del 74 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, que cursa al folio 84 de la segunda pieza del expediente, el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido del abogado C.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Ledezma, diligencia mediante la cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano C.A.E.O.. En ese sentido, la referida diligencia expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

…En el día de hoy tres de marzo del año 2011 en horas de despacho, presente en la sala de este d.T.S.d.P.I.C., Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el profesional del derecho abogado en ejercicio C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.897.436 e inscrito en el Inpreabogado

Bajo el Nº 127.601, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana G.Y.L.B., identificada en autos, carácter el mío que se evidencia en autos, ante usted ciudadano juez, acudo para exponer lo siguiente. (sic) ciudadano juez, en fecha trece (13) de julio del año 2010, la demandante M.L., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.019.284 debidamente representada por los profesionales del derecho A.S. VELÁSQUEZ Y R.P.D.V. abogados en ejercicio, identificados en autos, introdujo escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y que este tribunal en auto de fecha catorce (14) de julio del año 2010 admite por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres y procede de conformidad de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento ordinario en este mismo acto este digno tribunal "ordena el emplazamiento de los codemandados ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.572.606 y de este domicilio, en su propio nombre y propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús, domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 11, folio 45, tomo 2 de fecha 1-1-2009 en las personas de sus representantes legales ciudadana G.Y.L.B. antes identificadas (sic) en su condición de PRESIDENTA y C.A.E.O. en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última de las citaciones en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra

fin de la cita. Subrayado en negritas propio. Es el caso ciudadano juez que en el libelo de demanda en contra de mi representada en el Capítulo TERCERO DEL PETITUM EN GENERAL PARTE A folio nueve (9) del tribunal, del expediente N° FP02-V2010-001062, la accionante solicita ante su competente autoridad para DEMANDAR a la ciudadana G.Y.L.B. en su condición de vendedora y presidenta de Residencias Don Jesús y al ciudadano C.A.E.O. en su condición de "VICEPRESIDENTE de Residencias Don Jesús todo de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, que le atribuyen la representación legal" fin de la cita y que (sic) esta acta constitutiva están marcados con las letras "H" y H1" del antes mencionado, (sic) además ciudadano juez en ninguna de parte del expediente esta (sic) el desistimiento que haga la parte actora en contra del ciudadano C.A.E.O. ni mucho (sic) un auto del tribunal que indique lo contrario, dada la importancia que tiene la citación este (sic) ciudadano para el esclarecimiento del caso y (sic) que se estaría violando el debido proceso es (sic) que solicito a este digno tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación del ciudadano antes mencionado…”. (Mayúsculas y negritas de la diligencia). (Folios 85 y su vto. de la segunda pieza del expediente).

Por auto del tribunal de la causa de fecha 16 de marzo de 2011, se hace constar que “…venció el término de observaciones a los informes en la presente demanda…”. (Folio 91 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 29 de abril de 2011, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia al fondo, mediante la cual declaró “…parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato…”, “…resuelto el contrato de opción de compra o reserva de inmueble celebrado por los litigantes…”, y “…condena a la codemandada G.Y.L.B., propietaria del fondo de comercio Inversiones Ledezma, a pagar a la demandante…”, unas determinadas sumas de dinero. (Folios 92 al 100 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada R.P.d.V., apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011, “…por no estar conforme con los términos expresados en la sentencia, especialmente en cuanto a la negativa del sentenciador de acordar la procedencia de los daños causados, a pesar de existir pruebas existentes en los autos y la demostración de la combinación fraudulenta en que participaron los codemandados en la estafa inmobiliaria que los hace responsables de los mismos…”. (Folio 102 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes. (Folio 115 y su vto.).

Por auto de fecha 31 de junio de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia respecto a que vencido el lapso para presentar escrito de informes, sólo la parte demandante ejerció ese derecho y en consecuencia, fijó el lapso de ocho (8) días para presentar las correspondientes observaciones. (Folio 116 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia con relación a que vencido el lapso para presentar observación a los informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho y en consecuencia, fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia. (Folio 116 de la segunda pieza del expediente).

No obstante el lapso de sesenta (60) días fijado para dictar sentencia de segunda instancia, la alzada difirió el mismo por treinta (30) días más, con base en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto de fecha 16 de octubre de 2011, que cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara de oficio LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…”.

En efecto, la sentencia recurrida determinó entre otras cosas, lo siguiente:

…En merito de las consideraciones antes expuestas, observa esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, existe un vicio en la citación que afecta de nulidad absoluta al mismo, pues al no haber sido citado el ciudadano C.E.O., en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús”, no se encuentra válidamente citada, uno de los co-demandados de autos, vale indicar que no hubo trabazón de la litis en el presente asunto, lo cual genera indefectiblemente la reposición de la causa, es por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-00210, de fecha 8 de agosto de 2011, donde estatuyó lo que sigue: “…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado...”.

…Omissis…

En el caso de marras, al verificarse la ausencia de citación de la co-demandada Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús”, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y así será declarado.

CUARTO:

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara de oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

. (Negritas y mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala). (Folios 119 al 115 de la segunda pieza del expediente).

Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado y es el asunto a resolver por esta Sala.

Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente caso, se observa que tal como fue mencionado, el formalizante denuncia que la decisión del juzgado de alzada incurrió en reposición mal decretada, toda vez que en su criterio, la parte codemandada asociación civil con f.d.l.R.D.J., está debidamente citada, por cuanto dicha citación se practicó a la ciudadana Graciela Yudth Ledezm.B., al ser la presidenta de la prenombrada asociación, quien según el petitum del libelo de la demanda, así como la cláusula novena del documento constitutivo y estatutario de la referida asociación, demuestran que ella tiene la representación y la facultad de obligarla con terceros.

Ahora bien, de una revisión de todos y cada uno de los actos expuestos ut supra, así como del análisis efectuado sobre la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la normativa legal vigente que rige la materia, la Sala observa lo siguiente:

Que del texto de la sentencia recurrida ut supra transcrita, el juzgador de alzada determinó que al no haber sido citado el ciudadano C.E.O., se verificó la ausencia de citación de la co-demandada Asociación Civil con f.d.l.R.D.J.. En ese sentido consideró que ello acarrea la nulidad del acto de citación, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se citase nuevamente a la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el juzgado de la causa.

Que de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, la parte actora demandó a tres (3) personas, cuales son: 1. la ciudadana G.Y.L.B. “…en su condición de vendedora del inmueble tipo apartamento C1 del Edificio RESIDENCIAS DON JESÚS actuando en su propio nombre como comerciante…”; 2. Inversiones Ledezma, “…firma personal que gira bajo la única y exclusiva firma y responsabilidad de todas y cada una de sus operaciones mercantiles de su propietaria la ciudadana: - G.Y.L.B.-, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, quien tiene como domicilio procesal el ubicado en la calle Vidal, Centro Comercial Progreso, primer piso, local No. 2 Ciudad Bolívar estado Bolívar …”; y 3. Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., “…representada por los ciudadanos: G.Y.L.B.… en su carácter de PRESIDENTA de dicha Asociación Civil y CARLOS ARTURO ESCOBAR… en su carácter de VICEPRESIDENTE, todo de conformidad con lo establecido en la CLASULA (sic) VIGÉSIMO NOVENO…”; en consecuencia, solicitó se efectuara la citación personal de esas tres prenombradas personas.

Que en la contestación de la demanda, así como del escrito de su promoción de pruebas, la ciudadana G.Y.L.B. indicó que la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., se encuentra “…inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción respectivo, en fecha 1 de enero de 2009...”. Lo que aunado al análisis del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, determina que la referida asociación civil es una persona jurídica, con personalidad jurídica propia y por tanto se encuentra sujeta a la previsión legal que establece que “…Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”.

Que como ya se indicó en principio, la jurisprudencia ha dejado asentado, que resulta acertado lo establecido en el citado artículo 138, porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.

Que según el acta de asamblea extraordinaria de los asociados de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., celebrada el 27 de enero de 2009, la junta directiva de dicha asociación, quedó conformada de la siguiente manera: presidente: G.Y.L.B.…; vice-presidente: C.A.E. Owen…; tesorera: Y.D.J.C. Grillet…; secretaria: Maryory A.C. Grillet…; director: J.C.P. Verde… y directora: B.L.V.G..

Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésimo novena del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, su presidente y vice-presidente es decir, los ciudadanos G.Y.L.B. y C.A.E.O., respectivamente, son los representantes legales y los encargados en forma mancomunada, de la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva de la aludida Asociación en todos sus actos judiciales y extrajudiciales, mientras coexista otra persona con mandato especial para estos fines,…j.-) Suscribir los documentos que designen Apoderados Judiciales y así mismo les señalen sus facultades, previa autorización de la Junta Directiva falta verificar esta información

Que no obstante en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de la causa ordenó la citación de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J. “…en las personas de sus representantes legales, G.Y.L.B.… en su condición de PRESIDENTA y C.A.E.O. (sic), en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este juzgado…”, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana G.Y.L.B., quien dijo haber firmado “…en su nombre propio, y en representación de las empresas Inversiones Ledesma, y Asociación Civil Residencias Don Jesús…”.

Que el abogado, C.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó en fecha 3 de marzo de 2011 la reposición de la causa, al estado de que se cite al ciudadano C.A.E.O., en virtud de considerar que aun cuando el auto de admisión así lo ordenó, ella no fue practicada.

Que en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal de la causa, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia al fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Que revisada toda la secuela del proceso, quedó evidenciado que la ciudadana G.Y.L.B., en su propio nombre y en su carácter de propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y de presidenta de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., como parte de este procedimiento, contestó la demanda, promovió pruebas, presentó escrito de informes, y apeló de la sentencia de primer grado, lo cual dio lugar al pronunciamiento del juez ad quem, teniendo así acceso a todos los derechos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Por consiguiente, las anteriores consideraciones efectuadas, permiten a la Sala concluir, que si bien es cierto que se evidenció la “ausencia de citación” del ciudadano C.A.E.O., en su carácter de vice-presidente de la asociación civil con F.d.L.R.D.J., no es menos cierto que, conforme a las normas jurídicas y a los criterios asentados por este Alto Tribunal, señalados como fundamento legal de la presente decisión, y que hoy se ratifican en su contenido, al tratarse la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., de una persona jurídica, por cuanto quedó demostrado que dicha sociedad adquirió su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la citación se consolida o materializa en tal sentido, con la citación practicada a su presidenta, ciudadana G.Y.L.B., con lo cual ha quedado satisfecho el acto de citación para la contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior debe agregarse, que la ciudadana G.J.L.B., en su carácter de persona natural, así como en representación de la firma personal Inversiones Ledezma y de Presidenta de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., pudo ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso -contestación, pruebas, informes, apelación-, de forma tal, que en modo alguno se le ha cercenado el acceso al debido proceso ni ha quedado en estado de indefensión, máxime cuando todos los demandados tienen el mismo domicilio procesal, el cual según indica la misma demanda, está ubicado en la Calle Vidal, Centro Comercial Progreso, Primer piso, local 2, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

De manera que, contrario a lo decidido por el sentenciador superior, no existe razón jurídica válida que pueda avalar la reposición de la causa, ya que la parte demandada en el presente procedimiento, se encuentra legalmente citada, por lo que no se justifica de manera alguna la necesidad de renovar este acto, pues en atención al principio de economía y celeridad procesal, así como el principio de que toda reposición debe tener un fin útil, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría un desperdicio inútil retrotraer la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones ya transitadas en el presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por infracción de los artículos 15, 206 y 211, 218 y 215, eiusdem. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que causó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000017 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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