Sentencia nº 00336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2001-0838 Mediante diligencia presentada el 20 de septiembre de 2001, la abogada Liliber Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.303, actuando en representación del ciudadano E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.971.319, apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de junio de 2001, mediante la cual dicho tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apelante contra la Resolución Nº 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento y se ordenó la liquidación de las empresas Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente, a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de noviembre de 2001, esta Sala dio por recibido el expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó ponente al Magistrado L.I.Z., y fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 5 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa en el presente juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2001, los abogados J.A.P. y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 47.535, actuando el primero como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y ambos como representantes del Procurador General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el recurrente.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de febrero de 2002 la Sala dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, la abogada Liliber Quintero actuando en representación de E.L.B., indicó a los fines de la presente causa, el domicilio procesal de la parte recurrente.

I DE LA DECISION APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1.413 dictada el 28 de junio de 2001, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por E.L.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, emanado de la Junta de Emergencia Financiera, mediante el cual se revocó la autorización de funcionamiento y se ordenó la liquidación de las empresas Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos, con base en los siguientes fundamentos:

  1. Afirma la Corte la posibilidad de pronunciarse sobre la legitimación activa de los recurrentes en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de la naturaleza de orden público atribuida a las causales de inadmisibilidad.

    En especial se refiere a la legitimación del actor, señalando que es un requerimiento del interés colectivo el que la legitimidad para actuar sea indubitablemente establecida, garantizándose la vinculación directa entre el fallo del sentenciador y las partes cuyos intereses las hacen actuar en juicio.

    En este sentido la Corte indicó que el recurrente alegó tener un interés personal, legítimo y directo de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de accionista de Bancor, S.A.C.A., la cual se desprendía del Título Definitivo de Acción Nº 1.611/0000.

    Al respecto, observó la Corte que el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía...”, y que tal precepto había sido interpretado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia venezolana, fortaleciendo el criterio conforme al cual la cualidad de accionistas sólo puede probarse válidamente mediante la presentación del respectivo Libro de Accionistas.

    De igual manera, la Corte refirió varias opiniones doctrinales conforme a las cuales la legitimación para el ejercicio de los derechos de los socios resulta de los asientos en el libro de accionistas, requisito indispensable para que las cesiones de acciones puedan tener efectos frente a la sociedad y a terceros.

    Concluyó así el a quo que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía.

    En tal virtud, dado que el recurrente presentó como prueba de su legitimación un título que, como él mismo señala, se encuentra sometido a la dinámica del mercado bursátil y, como consecuencia de ello, sujeto a cambios de poseedor, y toda vez que no constaba en el expediente copia certificada del libro de accionistas donde se evidenciara la transferencia realizada, o solicitud de exhibición de dicho libro de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estimó que no existían los elementos de convicción necesarios para establecer una vinculación entre las resultas de la presente causa y la esfera jurídica del particular recurrente, desestimando así la legitimidad del actor, por considerar que no aportó elementos suficientes para considerarlo accionista de una de las instituciones objeto de liquidación.

    II

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, los abogados Moritz J. Eiris Bonilla, F.E.L.A., y Liliber G. Q.V., actuando en representación del ciudadano E.L.B., fundamentaron la apelación interpuesta, explanando los siguientes alegatos:

  2. Exponen los apelantes que el carácter de accionistas se puede acreditar con la presentación del título de las acciones, o bien con la presentación del libro de accionistas, y que todo accionista tiene derecho a un título que haga fe de su condición .

    Desarrollan lo anterior indicando que el título representativo de las acciones cumple una doble función, una función probatoria en cuanto acredita quien tiene la cualidad de socio, y una “función dispositiva” en cuanto con la circulación del documento se transmite esa cualidad o condición suscrita al cumplimiento de otras formalidades, por lo que aducen que la posesión del título constituye una presunción iuris tantum que otorga la condición de socio.

    En apoyo de este alegato citan al autor A.M.H., para quien “La acción es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo”, y coligen de ello que lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio no puede entenderse como la única forma de probar la propiedad de las acciones, pues no tendría sentido la emisión de títulos conforme a lo previsto en el artículo 293 eiusdem.

    Con base en los razonamientos señalados, concluyen los apoderados del recurrente, que los títulos accionarios certifican la condición de socio accionista del titular poseedor, por lo que han hecho valer suficientemente la condición de accionista de su representado, partiendo del título que como tal le fue otorgado por Bancor, S.A.C.A. al momento de suscribir las acciones de las que es titular.

  3. Concatenado con lo expuesto señalan además que la condición de accionista conlleva el derecho a voto en las asambleas, destacándose así a efectos de probar el carácter de accionista de su mandante, la participación de éste en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Bancor S.A.C.A, celebrada el 24 de agosto de 1992, en la que se hizo expresa mención a su nombre y al número de acciones de las que es titular.

  4. Denuncian la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, así como también de “un error in indicando (sic), que conduce a que el dispositivo de la sentencia que nos ocupa sea injusto o erróneo en su totalidad, lo cual convierte a la decisión en inmotivada por error de juicio. Es decir, que los motivos son de tal modo erróneos que influyeron irremediablemente sobre el dispositivo del fallo apelado”.

  5. De igual forma alegan que Bancor S.A.C.A. era una sociedad anónima de capital autorizado que intervenía en la oferta pública de títulos valores, lo que determinó que las acciones de tal entidad estuvieran sujetas a la constante dinámica que el mercado bursátil impone en todo momento, lo cual incidió en que sólo se hubiese exhibido uno de los tantos libros de accionistas llevados por Bancor, S.A.C.A.

  6. Indican además que por tratarse de una compañía sujeta a la Ley de Mercado de Capitales, sus registros accionarios eran llevados por listados computarizados, actualizados periódicamente, y debidamente participados a la Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las disposiciones de la materia.

    En el mismo sentido señalan que los adquirentes de títulos accionarios presuponen que, previa la entrega de tales instrumentos, se han efectuado todas las formalidades necesarias para el registro y control de la operación de adquisición en los correspondientes libros de accionistas llevados por la empresa respecto de la cual se celebra la adquisición.

  7. En otro orden de ideas, indican que los títulos accionarios presentados por el recurrente nunca fueron desconocidos por la parte defensora del acto, y “...el hecho de haberse exhibido uno de los tantos libros de accionistas de Bancor S.A.C.A., no obstante haberse solicitado la exhibición de la totalidad, no hace más que confirmar la cualidad de accionista de (su) representado, por cuanto la falta de exhibición se entiende como aceptación de lo alegado por la parte recurrente”.

  8. Por último denuncian que la sentencia apelada incurre en la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    III ALEGATOS DEL FONDO DE GARANTIA DE

    DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Los abogados J.A.P. y R.A.C., actuando el primero como representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y ambos como representantes del Procurador General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

  9. Indican los referidos abogados que los títulos presentados por los ciudadanos E.L.B. y M.A.S.Z. para acreditar su supuesta condición de accionistas de Bancor, S.A.C.A., datan de fechas que oscilan entre el 4 de marzo de 1988 al 1º de diciembre de 1992, y que la condición de accionistas de ambos ciudadanos había cesado en el año 1994, cuando se negaron a dar cumplimiento a la orden que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impartiera el 18 de mayo de 1994, relativa a la reposición de capital y asunción de pérdidas, lo cual derivó en una reestructuración patrimonial de dicha compañía y en la pérdida de la condición de accionistas de los mencionados ciudadanos.

    Continúan exponiendo que la reestructuración patrimonial de Bancor, S.A.C.A. ameritó la reforma del Libro de Accionistas de dicha empresa en el año 1994, siendo exhibido el nuevo libro en la evacuación de la prueba de exhibición que el propio recurrente promovió en el presente juicio.

    En este mismo orden de ideas afirman que la copia certificada del Libro de Accionistas de Bancor, S.A.C.A., corre en la pieza tercera del presente expediente donde consta el expediente administrativo que fue instruido por FOGADE, y que en ninguno de los asientos de dicho libro aparecen el ciudadano E.L.B., como tampoco M.A.S.Z., en condición de accionistas de Bancor, S.A.C.A.

  10. Con relación al alegato esgrimido por la parte apelante relativa a que la declaratoria de ilegitimidad del recurrente no fue solicitada por la Procuraduría General de la República, arguyen que se evidencia lo contrario del escrito de informes que cursa en el expediente, y que además al ser la determinación de los requisitos de admisibilidad del recurso una materia de orden público, el tribunal puede de oficio verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los mismos.

  11. Respecto al argumento explanado por el apelante referido a la confirmación de su cualidad de accionista como consecuencia de la no exhibición del libro en el cual consta la misma, los representantes de la Procuradoría General de la República adujeron que la parte promovente de la exhibición documental no probó en forma alguna que el libro de accionistas en el cual presuntamente se encontraban asentadas sus acciones estaba en poder de las sociedades mercantiles Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos, por lo que mal puede pretender que tenga efectos procesales la no presentación de los mismos, puesto que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique tal consecuencia es necesario que la parte promovente pruebe que dicho libro se encontraba en poder de alguna de las empresas Bancor, S.A.C.A.

  12. Igualmente aducen que no aparece probado en autos la emisión del título en acta de asamblea, así como tampoco aparece probado en el Libro de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., que el recurrente sea accionista, ni que se hubiese emitido un título que pruebe que éste era accionista de la prenombrada compañía.

  13. Por último señalan que al estar sometido el título accionario presentado por el recurrente a la dinámica de la Bolsa de Valores, no existe certeza de quién es el poseedor de dicho título, y que como expresaron no se verifica la emisión del mismo, ni consta ningún asiento referido al carácter de accionista del impugnante.

    IV MOTIVACION PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano E.L.B. de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de junio de 2001, mediante la cual dicho tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apelante contra la Resolución Nº 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, a tal fin observa lo siguiente:

    Mediante el acto recurrido, la Junta de Emergencia Financiera revocó la autorización de funcionamiento y ordenó la liquidación administrativa de las empresas Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos.

    La declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo, fue sustentada en la falta de legitimación activa del recurrente, por considerar que no constaban en autos los elementos necesarios para considerarlo accionista de la empresa Bancor, S.A.C.A., cuya liquidación fue ordenada en la resolución impugnada.

    El artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, incluyendo la falta de legitimación activa, en los siguientes términos:

    Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

    1º Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; (omisis)

    .

    Tal disposición al referirse al Juzgado de Sustanciación, alude a la fase de admisión de los recursos de anulación, sin embargo, ello no excluye la posibilidad, como bien lo asienta el a quo, de que las causales de inadmisibilidad en ella consagradas sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite.

    Ahora bien, la causal referida a la ausencia de cualidad o interés del recurrente, debe interpretarse necesariamente en concatenación con el artículo 121 eiusdem, que establece los requisitos que deben reunir quienes recurran un acto administrativo de efectos particulares.

    Así, el mencionado artículo expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate

    .

    La anterior disposición ha sido analizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, precisándose su sentido y alcance, al determinarse que pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos a los cuales se les niega, modifica o se les declara extinguida una facultad, o a los cuales se les impone una obligación, deber o carga en el acto administrativo de cuya impugnación se trate, y también los interesados legítimos, quienes han sido considerados por reiterada jurisprudencia como aquellos particulares que se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico que se deriva del acto cuestionado.

    Este criterio ha sido ratificado recientemente por esta Sala, en la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2002, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, estos es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos

    .

    Se exige entonces para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, la titularidad de un derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo que se recurre, o un interés calificado que reúna las características previstas en la ley, esto es: legítimo, es decir, protegible por el ordenamiento jurídico; personal, en el sentido de que ha de proceder de la situación jurídica particular en la que se encuentra el administrado frente al acto administrativo; y directo, lo cual supone que de prosperar la acción intentada se origine un beneficio a favor del recurrente o se le evite un perjuicio.

    Tal requerimiento no puede entenderse como una limitación al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, sino que el mismo debe interpretarse en el sentido de prevenir acciones temerarias, y de evitar exponer, injustificadamente, la necesaria seguridad jurídica que deriva del principio de estabilidad de los actos administrativos, por el ejercicio de impugnaciones intrascedentes, que retrasen y entorpezcan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de personas que realmente se han visto afectadas por la actividad administrativa.

    Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega poseer legitimación activa para demandar la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de ser accionista de una de las empresas destinatarias del mismo, específicamente de “Bancor, S.A.C.A”.

    Es evidente que la condición de accionista de una sociedad anónima comporta diversos derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, los cuales implican y justifican el interés del socio en las actividades de la compañía, así como también en el destino de la misma, pues el éxito o fracaso de la sociedad favorecerá o perjudicará a cada uno de sus accionistas.

    De allí que la revocatoria de la autorización de funcionamiento de un sociedad anónima de capital autorizado, así como la orden de su liquidación, constituyan actos administrativos que afectan directamente los intereses de sus accionistas, por lo que éstos estarían legitimados para recurrir dichos actos en el supuesto de considerarlos ilegales.

    En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

    En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

    Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano E.L.B. con 682 acciones.

    No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate. En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

    .

    La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

    En opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

    En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

    la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

    a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

    b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

    Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

    (omisis...)

    Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas”. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

    De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

    Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la “acción” puede existir con prescindencia del mismo.

    Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

    Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que “...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

    Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

    Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

    Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello

    (Resaltado de la Sala).

    Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

    Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

    2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos siguientes a la fecha en que se liquidó la operación

    . (Resaltado de la Sala)

    De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

    Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

    Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

    Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide.

    Por último, respecto al alegato esgrimido por el apelante referido a la demostración de su cualidad de accionista como consecuencia de la falta de exhibición del libro de accionistas en el cual constaba su condición de tal, observa la Sala que el recurrente solicitó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la página 13 de su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 409 de la segunda pieza del expediente, y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la exhibición del “Libro de Accionistas de Bancor, S.A.C.A. a fin de evidenciar que Corpofin, C.A. cedió FOGADE (sic) en venta con pacto de retracto, en virtud de los contratos de auxilio financiero mencionados en el punto 1 del capítulo II de este escrito, acciones de las que conforman el capital social de BANCOR, S.A.C.A.”.

    De lo cual se desprende que el recurrente no hizo referencia al momento de promover la prueba, a la existencia de un asiento en el libro de accionistas de Bancor, S.A.C.A. del cual se evidenciara su condición de accionista de dicha empresa.

    Asimismo, se observa que la consecuencia que invoca el actor de la no exhibición del libro en el cual, a su decir, consta su calidad de accionista, se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    .

    De lo expuesto se colige que, aún cuando el apelante promovió la prueba de exhibición del libro de accionistas de Bancor, S.A.C.A., de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pretende que ésta Sala aplique la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la prueba de exhibición de documentos en éste consagrada.

    Al respecto estima esta Sala que lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, por cuanto los artículos anteriormente mencionados aluden a dos medios probatorios distintos, con presupuestos y consecuencia diferentes.

    Destacándose además, que el recurrente no cumplió con las exigencias previstas para la prueba de exhibición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la presentación de copia del documento cuya exhibición pretende, o la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento que contiene los datos que señala se encuentra en poder de su adversario. Pues antes de la apelación de la sentencia dictada por el a quo el accionante ni siquiera había afirmado que en el libro de accionistas de Bancor, S.A.C.A. se encontraba un asiento que demostraba su condición de accionista de dicha compañía, por lo que el alegato bajo análisis debe ser desestimado. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ciudadano E.L.B., contra la sentencia Nº 1413 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de junio de 2001, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2001-0838

    LIZ/ mjs En seis (06) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00336.

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