Decisión nº S2-011-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.839.576, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.076, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención formulada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención formulada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el pago de intereses moratorios, más el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, observa que el mismo existe una declaración de voluntad en la cual la ciudadana M.M.R.L., antes identificada, se constituye en deudora del ciudadano E.L.S., antes identificado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), cantidad que se obliga a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una.

De un estudio al referido documento, se evidencia que el mismo es un contrato unilateral, en la cual una sola de las partes se obliga a ejecutar una determinada prestación en favor de otra, así el artículo 1.134 del Código Civil establece: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga”.

En relación con la valoración y por tanto legalidad del referido documento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 855 de fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, se observa que la citada Sala le otorgó plenos efectos a un contrato unilateral por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, esto es, no fue desconocido ni tachado de falso. Por otra parte, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notaria establece:

(...Omissis...)

En este sentido, se observa de la nota estampada por la notaría, que el Notario Público Segundo de Cabimas identificó a la ciudadana M.M.R.L., quien se comprometió a pagar al ciudadano E.L.S. una determinada suma de dinero; en consecuencia este Juzgador considera que no se violentó la norma antes señalada pues siendo el contrato que se analiza un contrato unilateral, donde solo existe la declaratoria de voluntad de una de las partes, el funcionario correspondiente solo estaba en la obligación de identificar al deudor de la obligación, entendido este como la persona que se compromete a realizar a favor de otra una determinada prestación.

Por otra parte, en relación con la falta de causa del contrato, este Tribunal a tenor del artículo 1.158 del Código Civil que reza: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” Y siendo que la demandada reconviniente no logró probar la inexistencia de la misma, demostrando por tanto la ilicitud o inmoralidad de la causa que dio origen a la obligación existente en el contrato antes descrito, este Tribunal considera que la obligación unilateral expresada en el referido contrato cumple con las formalidades de ley, y por ende no puede circunscribirse el tantas veces señalado contrato al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal considerando que la parte actora demostró la obligación a su favor a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, documento que a tenor del criterio jurisprudencial tiene plenos efectos al no ser atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, y visto que la parte demandada no alegó el pago de la obligación contenida en el citado documento, este Juzgador conforme a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la ciudadana M.M.R.L., en la cancelación de las sumas de dinero establecidas en el citado documento, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente a cancelar al actor reconvenido E.L.S., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

(...Omissis...)

Realizado todas estas aseveraciones, este Tribunal en consecuencia visto el petitorio del actor y en atención al aforismo iura novit curia, condena a la parte demandada, ciudadana M.M.R.L., a pagar los intereses moratorios, los cuales se causaron de pleno derecho, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el capital de cada cuota vencida, esto es, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) a partir del día 18 de junio de 2008, hasta completar los trece meses solicitados; y sobre las cantidades de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.650,00), correspondiente a la sumatoria de la segunda, tercera y cuarta cuota, desde el día 18 de noviembre de 2008, hasta completar los trece meses solicitados en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

(...Omissis...)

De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, concepto el cual es diferente a los intereses moratorios, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente con ocasión a la reconvención propuesta, sin alegar un hecho nuevo, postura lo cual hace que descanse en el demandado reconviniente la carga de probar sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que de actas no existe prueba alguna por parte de la demandada reconviniente en demostrar el contrato verbal de préstamo, negocio jurídico del cual deriva su derecho de petición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana M.M.R.L. contra el ciudadano E.L.S.. Así se decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el ciudadano E.L.S., asistido por el abogado M.U.R., según la cual manifestó que por documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, la ciudadana M.M.R.L. se constituyó en su deudora por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), obligándose al pago en cuatro (4) cuotas de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.237.550,oo), con vencimiento de hasta trescientos sesenta (360) días continuos, y que a falta de pago de dos (2) cuotas se consideraría la obligación de plazo vencido, exigiéndose su pago inmediato.

Asimismo expresa que para facilitar el pago la parte demandada aceptó cuatro (4) letras de cambio libradas por las mismas cuotas y vencimiento supra señalado, funcionando como recibos de pago, y siendo que -según su decir- no se le han pagado las cuotas establecidas, procedió a demandar el cobro por vía de intimación del capital adeudado, la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (bs.123.527,oo) por intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, y la indexación judicial.

En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la demanda y perfeccionada la intimación de la demandada M.M.R.L., se presentó el día 2 de febrero de 2010 el abogado L.P.C., en su condición de representante judicial de la mencionada intimada, para formular oposición a la intimación, y posteriormente, procedió a contestar la demanda solicitando inicialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento que se acompañó documento a la demanda que -a su juicio- era nulo por no comparecer a su firma el hoy demandante como uno de los requisitos esenciales al acto de autenticación, alega que tampoco hay bilateralidad sino que sólo existe una persona haciendo una declaración de voluntad pero la segunda persona no acepta o conviene el contenido de esa declaración, mucho menos se señala la causa de la obligación considerando que por ende ésta no tenía efecto, mientras que por otro lado afirma que la demanda pretendía el cobro de intereses e indexación lo cual -según su criterio- no era procedente porque suponía una doble indemnización.

Asimismo solicita la reposición de la causa al estado que se admita y se intime nuevamente por estimar que el juez incurrió en ultrapetita al ordenar el pago de los intereses que se siguieran generando hasta la totalidad del pago, lo que alega no son conceptos líquidos y exigibles, aunado a que no se podía determinar como la cantidad de reclamo por intereses aquella ordenada en el decreto intimatorio porque sólo se señalaba el pago de un solo mes de interés.

En otro orden de ideas, formuló reconvención a la demanda por el cobro de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($230.013,31), y los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, alegando la celebración de un contrato verbal de préstamo de dinero a plazos el día 18 de junio de 2008 por la cantidad ya indicada, para ser pagados únicamente en dólares americanos por el demandante-reconvenido y en el plazo de seis (6) meses contados a partir del pago de la última cuota por parte de la actual demandada-reconviniente, que afirma se hizo el 22 de octubre de 2008. Expresa que el préstamo fue liquidado mediante cheque girado por su representada en fecha 18 de junio de 2008 de la institución bancaria REPUBLIC FEDERAL BANK, cuenta corriente N° 180002014, con sede en la ciudad de Miami del estado Florida de los Estados Unidos de América, más dos (2) transferencias bancarias a cuenta del accionante en el banco WASH MUT BANK; por lo que, vencido el plazo pactado para el día 22 de abril de 2009 sin que se haya efectuado el pago de la deuda, se ejerció la referida reconvención.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2010 se admitió la reconvención propuesta, y posteriormente se presentó la representación judicial de la parte actora-reconvenida a dar contestación señalando inicialmente una serie de argumentos en contra lo expuesto por la demandada en la contestación a la demanda, y al final pasa a negar y rechazar tanto los hechos como el derecho de la reconvención, adicionando que era incierto que la accionada haya celebrado con el accionante un contrato verbal de préstamo de dinero a plazos, y que el mismo se haya liquidado a través de la emisión de cheque y por transferencia bancaria, impugnando las fotocopias de los cheques consignados además de no estar traducidos legalmente.

En la fase probatoria, la parte demandante-reconvenida invocó el mérito probatorio favorable de las actas procesales, especialmente en el documento fundante de la demanda y las letras de cambio anexadas, mientras que por su parte, la parte intimada-reconviniente procedió a ratificar la copia de los documentos electrónicos acompañados a la contestación solicitando se designara intérprete público para su traducción, y finalmente promovió prueba de informes, pruebas todas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada en fecha 25 de febrero de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado M.U.R., en representación de la parte intimante, el ciudadano E.L.S., manifiesta que la obligación contenida en el documento fundamento de la demanda quedó reconocida, así como las letras de cambio anexadas, afirmando que en ningún momento fueron tachadas, desconocidas o impugnadas, como tampoco se probó nada en cuanto al pago de la deuda, y por otro lado, en relación a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda expresa, sobre la inadmisibilidad alegada, que la circunstancia que el demandante no haya dado su consentimiento no acarreaban las consecuencias legales que se pretendían pues -según su decir- se trataba de un contrato unilateral y que el hecho de hacerlo valer judicialmente era admitir sus efectos legales, adicionando que el artículo 79 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado era inaplicable ya que a los Registradores y Notarios les estaba vedado -a su juicio- formular calificaciones en el contenido de los instrumentos que se le presentan.

A continuación alega en relación al argumento de inexistencia de la causa, que el artículo 1.158 del Código Civil dispone que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, lo cual estima se trata de una presunción que no fue desvirtuada durante el proceso, estableciendo el Juez a-quo que la obligación unilateral cumplía con las formalidades de ley. Afirma que en el procedimiento intimatorio -según su dicho- no existía legalmente reposición o inadmisión de la demanda por errores de cálculo de los intereses pues para ello funcionaba la oposición, mientras que en cuanto a la exigencia de pago de los intereses que se siguieran generando hasta el pago total de la deuda no constituía -según su criterio- el cobro de una deuda no líquida ni exigible, mucho menos que se tratara de ultrapetita, siendo que según el decreto intimatorio y del petitorio de la demanda se cobrarían en todo caso si el tiempo transcurriere sin que se hiciera el pago, y, sobre la solicitud de indexación manifiesta que se acogía a la conclusión doctrinaria del juzgador a-quo referido a que era válido el cobro de intereses moratorios por constituirse en los daños y perjuicios que emergían como consecuencia de la demora del pago oportuno.

En lo que concierne a los fundamentos de la reconvención propuesta señala que los mismos fueron rebatidos en la oportunidad procesal correspondiente y que los documentos que la sustentaban fueron impugnados y desconocidos, aunado a que la parte accionada no probó absolutamente nada, ni impulsó la actividad probatoria que a ella interesaba, como era incitar la evacuación de la traducción de dichos instrumentos por el intérprete público que había sido designado por el órgano jurisdiccional, transcurriendo seis (6) meses, por todo lo que considera la reconvención se declaró sin lugar, solicitando en definitiva se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida.

Por su parte, en su escrito de informes el abogado L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la intimada M.M.R.L., expresó que en la contestación a la demanda se opuso la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda por aparecer expresada sólo la voluntad de la demandada sin que existiese aceptación del actor, y afirma que el Tribunal a-quo establece que se trata de un contrato unilateral sin motivar como allega a esa conclusión, confundiendo -según su decir- la diferencia que hay entre un contrato unilateral y la declaración unilateral de voluntad. Alega que la declaración unilateral de la demandada no es un contrato unilateral porque no hay acuerdo de voluntades en el documento que establece el artículo 1.141 del Código Civil y no puede existir el contrato ni puede ser demandada una obligación que -a su juicio- no existe.

En el mismo sentido menciona que se alegó que el contrato no tenía causa al determinarse la misma en la declaración de voluntad expuesta, considerando que si bien era cierta la disposición contenida en el artículo 1.158 del Código Civil lo que se quería señalar que en un contrato oneroso no era posible dejar de expresar la causa del contrato. Manifiesta que para la valoración probatoria del documento como contrato unilateral se cita jurisprudencia en cuyo caso no se impugnó el mismo durante el proceso, señalando por su parte que en la presente causa, desde la contestación, se ha atacado la eficacia del contrato como documento autenticado y como prueba de la celebración del contrato.

Considera que se ha impugnado su valor probatorio de forma y de fondo al alegarse que: el Notario Público no tenía competencia para dar fe pública de actos donde no estén otorgando el documento todas las partes conforme a los artículos 75 y 79, en sus numerales 1°, del Decreto Ley de Registro Público y Notariado, viciándose de nulidad el otorgamiento, y además porque el documento autenticado no era un contrato por no presentar acuerdo de voluntades. Y por todas las razones expuestas pide se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte accionante consignó su escrito de observaciones a los informes de la contraria, exponiendo en cuanto a la alegada falta de consentimiento del acreedor en el contrato y la supuesta ausencia de causa que, el contrato unilateral por excelencia es el mutuo o préstamo de dinero, y las obligaciones que surgen son a cargo del deudor, bastando -según su decir- solo su declaración para la existencia de la obligación.

Adiciona luego de la cita de criterios doctrinarios, que la declaración que hizo la parte demandada es una confesión pura y simple a favor del accionante, sin que fuese necesario su consentimiento y que se afecte de nulidad por falta de aceptación, y que aunadamente, el instrumento no fue desconocido ni tachado de falso, mientras que -a su decir- si la jurisprudencia ha establecido que no se requiere en las obligaciones hipotecarias el consentimiento del acreedor cuando se han contraído pura y simple, menos es exigible en las obligaciones de mutuo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención formulada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada deviene de la disconformidad que presenta con el supra referido pronunciamiento, solicitando se declare sin lugar la demanda bajo los fundamentos relativos a que el instrumento autenticado traído a la causa era inexistente por no presentar acuerdo de voluntades al no estar aceptado por la parte actora; que se trataba de una declaración unilateral de voluntad que el Juez a-quo confunde con un contrato unilateral; que además no expresaba causa, y que bajo esos argumentos ha impugnado el fondo del instrumento así como su forma expresando que el otorgamiento del Notario Público estaba viciado de nulidad por autorizar un acto sin que estuvieran presentes todos sus otorgantes.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, más sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso destacar inicialmente las siguientes observaciones:

Evidencia con claridad este Jurisdicente Superior que inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano E.L.S. en contra de la ciudadana M.M.R.L., pretendiendo que ésta sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

A) La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.950.200,00) por concepto de capital adeudado (…).

B) La suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.123.527,oo), por concepto de intereses al 1% mensual sobre el capital de Bs. 950.200,oo, desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008. Esto es, 13 meses a razón de Bs.9.502 cada uno.

C) La indexación de las cantidades antes expresadas hasta el momento del pago definitivo y total de la obligación demandada.

(...Omissis...) (cita del petitorio de demanda, vuelto folio N° 1 del expediente)

(Resaltado de este operador de justicia)

De la anterior cita se desprende que la parte accionante además de exigir el pago del capital supuestamente adeudado, requiere el pago de intereses y la indexación judicial, contra lo cual, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que considera improcedente el cobro de ambos conceptos (intereses e indexación) por suponer -a su decir- doble indemnización.

Ahora de la revisión efectuada a la sentencia de primera instancia que hoy es objeto de apelación, observa este Tribunal de Alzada que sobre la pretensión de cobro de intereses del demandante, en concordancia con el alegato de defensa de la parte demandada, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Este Tribunal al respecto y de un estudio al referido contrato unilateral, se observa que la deudora no constituyó intereses convencionales o legales con ocasión al pago de las sumas de dinero determinada en actas, por tanto el interés que debe aplicarse en el caso de autos y por remisión del artículo 1.746 del Código Civil son los intereses moratorios, los cuales se generan por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales el acreedor no está en la obligación de probar, por cuanto se causan de pleno de derecho, por constituir los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación tal como lo dispone el artículo 1.277 ejusdem; (…).

(...Omissis...)

Realizado todas estas aseveraciones, este Tribunal en consecuencia visto el petitorio del actor y en atención al aforismo iura novit curia, condena a la parte demandada, ciudadana M.M.R.L., a pagar los intereses moratorios, los cuales se causaron de pleno derecho, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el capital de cada cuota vencida, esto es, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) a partir del día 18 de junio de 2008, hasta completar los trece meses solicitados; y sobre las cantidades de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.650,00), correspondiente a la sumatoria de la segunda, tercera y cuarta cuota, desde el día 18 de noviembre de 2008, hasta completar los trece meses solicitados en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

(...Omissis...) (cita de la decisión apelada, folios Nos. 82 y 83 del expediente)

(Resaltado de este Tribunal Superior)

Pues bien, como se evidencia de la cita del petitorio de la demanda no se desprende literalmente que el intimante pretenda el pago de intereses moratorios como consideró el Tribunal a-quo, sino los intereses retributivos correspectivos legales, al exigir el cobro de de los intereses generados en trece (13) meses, desde el 18 de junio de 2008 hasta el 18 de julio, que suponemos, del 2009 (pues pareciera que el actor incurrió en error material en el libelo al expresar el año 2008 como tope, cuando antes exigió el pago de trece (13) meses). Y efectivamente sí lo confiesa la misma parte en su escrito de contestación a la reconvención formulada, en folio N° 50 de este expediente, cuando expone que “…debemos puntualizar que los intereses de mora que no se están cobrando en la demanda son lo (sic) que excluyen la indexación, pero no los intereses legales” (cita) (Negrillas de esta Superioridad), y sin embargo en el escrito de informes de segunda instancia manifiesta que se acogía a la jurisprudencia citada por el Juzgado a-quo para concederle los intereses de mora y la indexación.

Es pertinente acotar para ilustración de las partes, que los llamados intereses retributivos son aquellos que se deben sobre sumas de dinero antes del momento en que el deudor esté en mora, los cuales se dividen en: 1) Correspectivos y 2) Compensatorios, los primeros porque se generan sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles, mientras que los segundos se tratan de la compensación por la cesión de propiedad u otro derecho que produce fruto o renta. Por el contrario los intereses de mora bien es sabido que son aquellos que se imponen sólo en caso de retardo en el pago, calculados por ende a partir del vencimiento de la obligación. Ahora todos estos intereses (retributivos y moratorios) serán legales (en contraste con los convencionales) porque no se estipuló pacto alguno sobre los mismos y en su defecto por tanto se aplicaría el interés que al respecto haya determinado el Legislador.

En derivación se constata que el Juez a-quo, en relación a los intereses solicitados, estableció que no se constituyeron intereses convencionales o legales y que por tanto debía aplicarse era el cobro de los intereses moratorios, que considera se generaban de pleno derecho por constituir daños y perjuicios según el artículo 1.277 del Código Civil, sin embargo, debe advertirse al referido juzgador que esta aseveración constituye un error de pronunciamiento, pues si bien es claro que, de la obligación que alega el accionante, que aparentemente se desprendía del documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública de Cabimas, no se podían generar intereses retributivos, siendo que del texto del instrumento no fue pactado convencionalmente el cobro de intereses haciendo aplicable en consecuencia específicamente el cobro de intereses de mora por regla del artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem, también es cierto que se encuentra bien determinado en actas que la parte demandante lo que peticionó fue el cobro de los denominados intereses retributivos legales y no los moratorios, no pudiendo el operador de justicia cambiar la pretensión del accionante.

Ese error jurisdiccional viene a constituir un vicio en la sentencia que se denomina incongruencia positiva por “extrapetita”, ya que ésta figura opera en el caso que alguna de las pretensiones sea sustituida por otra que las partes no hayan formulado, como en el caso de autos ya que el Juzgador a-quo condena al pago de intereses moratorios cuando lo pretendido por la parte actora en su petitorio fueron intereses retributivos.

El vicio por extrapetita es definido por la jurisprudencia, como es el caso de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2000, reiterada en sentencia N° 139 el día 20 de abril de 2005, expediente N° 04-241, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., que estableció:

(...Omissis...)

“Sobre ese particular, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (caso: Agencia F.P. contra L.A.D.G.d.P.), lo siguiente:

…Se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma…

.”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, detectado el referido vicio que inficiona la sentencia recurrida por incongruencia positiva por extrapetita, violentando el presupuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia, por lo que de acuerdo con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem y a tenor de las anteriores apreciaciones, resulta imperioso el deber de declarar la NULIDAD del examinado fallo definitivo proferido en fecha 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del mencionado Código, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido en aplicación a lo normado por el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente causa, es menester analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar se consignaron los siguientes instrumentos, cuyo mérito probatorio fue invocado en la fase probatoria:

  1. Documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, en el que la ciudadana M.M.R.L. manifiesta se obligaba a pagar al ciudadano E.L.S. una determinada cantidad de dinero y por unos plazos especificados, y siendo que sobre su valoración es que concierne parte del objeto del recurso de apelación in examine, ya que las defensas de fondo de la parte demandada van dirigidas a impugnar el mismo, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Cuatro (4) letras de cambio libradas aparentemente por el demandante, quien a su vez aparece además como beneficiario, y suscritas en forma de aceptación supuestamente por la demandada como manifiesta el actor y siendo que en la parte del formato de la letra dedicada para la aceptación aparece la numeración de su cédula de identidad con firma ilegible, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.237.550,oo), y a vencimiento “a cierto plazo de la fecha”. Las mismas son instrumentos privados mercantiles que fueron opuestos en su contenido y firma a la parte demandada, por lo que al no haber sido desconocida su firma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se deben tener como reconocidos en este proceso. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte intimada

Dicha parte consignó junto a su escrito de contestación y reconvención copias simples de cheque emitido en contra de banco extranjero denominado REPUBLIC FEDERAL, de la ciudad Miami del estado Florida, donde aparecen mencionadas ambas partes procesales, así como dos (2) impresiones de página web donde se identifica el nombre del mismo banco y la frase: “Outgoing Wire Detail”.

Ahora dentro de la etapa probatoria se ratificaron dichos instrumentos y además se promovió prueba de informes en relación de la institución REPUBLIC FEDERAL BANK, N.A., con sede en Miami del estado Florida de los Estados Unidos de América, a fin de que informara sobre transacciones electrónicas realizadas desde la cuenta de la demandada a la cuenta del demandante del banco WASH MUT BANK, N° 0953590025, en fechas 22 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($68.855,oo) cada una, así como también, para que informara sobre el pago del cheque librado a favor del intimante, de la cuenta N° 180002014 de la accionada, en fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($92.303,31).

Al respecto observa este Juzgador de Alzada que de la revisión de actas se desprende que a pesar que se libraron los oficios correspondientes y se concedieron seis (6) meses para la evacuación de la descrita prueba de informes, como término ultramarino establecido en el ordinal 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aún así no consta la remisión de la información requerida, en consecuencia, se evidencia que la parte promovente no instó en el curso de la causa, actuación alguna tendente a restablecer tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba por parte del a-quo, sino que por el contrario el perjudicado guardó silencio, por lo que al no haber sido sometida esta prueba al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, este Tribunal Superior desestima la comentada prueba de informes por no haber alcanzado el fin probatorio para la cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo resultan desestimadas las copias simples de cheque e impresiones electrónicas antes descritas, al no haber sido ratificada su existencia o formación conforme a la prueba de informes supra examinada, máxime a que se trata de instrumento extranjero en el caso de la copia del cheque, mientras que en el caso de las impresiones de página web, se evidencia que no fueron traducidos al idioma castellano de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue solicitado y posteriormente designado intérprete público, pues no se evidencia que fuera impulsada su notificación por la parte interesada, no pudiendo otorgarle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Es congruente acotar que el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido en el precepto legal del artículo 640 anteriormente citado, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Del análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano E.L.S. contra la ciudadana M.M.R.L., para que ésta última cancelara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más intereses generados y la indexación judicial, ante la supuesta falta de pago, todo ello a partir de la obligación surgida de documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 donde la mencionada ciudadana se constituía en deudora a favor del intimante por el referido monto, así como de unas letras de cambio libradas al efecto que funcionaron como recibo del dinero de la obligación.

Sin embargo, la parte intimada en su contestación a la demanda procedió a contradecir la pretensión del accionante solo atacando la validez por inexistente del instrumento autenticado supra descrito, señalando en síntesis, que no presentaba acuerdo de voluntades al contener solo una persona haciendo una declaración, pero no se encontraba la otra que haya aceptado su contenido; además, que no expresaba causa, y que lo consideraba nulo al carecer de uno de los requisitos para su autenticación como lo era -según su dicho- la comparecencia personal y firma de los otorgantes ante el Notario Público.

Asimismo se tiene que en su escrito de informes de segunda instancia, refuta la calificación del documento como contrato unilateral que fue establecida por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, considerando que éste se confundía pues lo que se trataba -según su criterio- era de una declaración unilateral de voluntad. Por su parte, el demandante en su escrito de contestación a la reconvención alega que el comentado instrumento se trata de un contrato unilateral.

Pues bien, frente a la anterior problemática en cuanto a la calificación que se le ha dado al comentado instrumento, cabe señalarse que el Juez como director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de contratos o actos, una interpretación previa del contrato o el acto que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, todo ello en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza en su párrafo aparte:

(...Omissis...)

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 548-550, dice:

(…Omissis…)

“La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).

A.- La calificación del contrato.

La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.

La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado. (…).

(...Omissis...)

Por tales fundamentos procede este Juzgador de Alzada a analizar e identificar jurídicamente el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, traído al proceso para sustentar parte de la pretensión del accionante, y a tales fines se debe establecer lo siguiente:

El artículo 1.133 del Código Civil es expreso al definir lo que se conoce como “contrato”, señalando que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora el “contrato” debe estar formado con base a una serie de elementos esenciales que le otorgan su vida jurídica (existencia) y su eficacia jurídica (validez). Así dispone el Código Civil que las condiciones o elementos esenciales requeridos para la existencia del contrato son tres (3): 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto, 3) Causa lícita, ello según el artículo 1.141 del mencionado Código. Mientras que los requisitos de validez atienden a la ausencia de vicios que afecten la capacidad de las partes y, la ausencia de vicios en el consentimiento, como lo son el error, dolo o violencia, según el artículo 1.142 eiusdem.

Ante la ausencia de los referidos elementos surgen dos (2) consecuencias: si falta uno de los elementos para la existencia del contrato, tal ausencia hace el contrato inexistente, es decir, queda viciado de nulidad absoluta que, obviamente opera de pleno derecho, mientras que si se configuraran algunos de los vicios que se excluyen como los elementos esenciales para la validez del contrato, la consecuencia es la nulidad relativa de este, es decir que el contrato será capaz de producir todos sus efectos jurídicos pero podrá ser anulado por requerimiento de la parte afectada.

En el caso sub examine, la parte demandada en su contestación a la demanda expresa que el instrumento en que basa en parte su pretensión el accionante, es inexistente alegando la falta de dos (2) de los requisitos esenciales para la existencia del contrato ya referenciados, específicamente la falta de consentimiento o aceptación de la otra parte interviniente, y la ausencia de expresión de causa. Aunadamente se tiene, que en su escrito de informes la misma parte accionada trata de explicar que el documento no contiene un contrato sino que se trata de una declaración unilateral de voluntad y al respecto es pertinente citar la definición dada por los autores J.A.R.C. y R.S.R.A., en su libro “DERECHO DE LOS NEGOCIOS. TÓPICOS DE DERECHO PRIVADO”, tercera edición, editorial Cengage Learning Editores, S.A., México, año 2007, página 106, quienes expresan que consiste en “…una exteriorización de la voluntad de un sujeto, con el fin de obligarse a una prestación determinada”.

En opinión del autor Lacruz Berdejo en la obra “ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL. DERECHO DE OBLIGACIONES”, tomo II, volumen I, Barcelona, año 1977, página 75, la declaración unilateral de voluntad se entiende así:

(...Omissis...)

…es la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse (…) no debe confundirse, por tanto, con las obligaciones que nacen de otras actuaciones personales y voluntarias, no dirigidas exclusivamente a la creación de una deuda, como la del gestor o la de quien causa daño culpable a otro. Ni tampoco con los actos unilaterales encaminados a la conclusión de un contrato, como la oferta: la proposición puede vincular al oferente a mantenerla en una razonable, pero él, al formularla, no piensa en esa vinculación transitoria, sino en llegar al acuerdo contractual del que nacerán las obligaciones realmente queridas. En la oferta, la aceptación por el acreedor crea una deuda inexistente, y no retrotrae sus efectos al día de la declaración unilateral; mientras una verdadera obligación contraída por mera declaración unilateral vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, y correlativamente se inserta desde entonces, como una valor activo, en el patrimonio del acreedor.

(...Omissis...)

Ahora bien, es de advertir que la declaración unilateral de voluntad no es fuente de obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico civil, ya que nuestro Código Civil consagra como fuentes, en el título III, capítulo I, del libro tercero, sólo a los contratos, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, y los hechos ilícitos, a lo que sólo podría adicionarse evidentemente la ley como fuente. Por lo tanto la declaración unilateral de voluntad en la legislación civil venezolana no está determinada como una fuente de obligaciones, a diferencia de otros países y ordenamientos extranjeros, verbigracia el caso peruano.

Sin embargo, una declaración unilateral de voluntad pudiera convertirse en una de esas fuentes, en el caso que se tratara de una oferta de negocio jurídico, pero para que ésta surta sus efectos obviamente debe ser aceptada o consentida por el oferido (artículo 1.137 del Código Civil), lo que automáticamente convertirá el negocio en un “contrato”, que es fuente de obligaciones expresamente regulada. Así J.M.O. advierte:

…que la propuesta u oferta no es un negocio jurídico unilateral, sino una declaración unilateral (normalmente recepticia) de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una declaración unilateral recepticia de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato

.

(J.M.O., “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, página 25).

En derivación de todo lo alegría anteriormente expuesto, de la lectura del comentado instrumento autenticado observa este Sentenciador Superior que efectivamente la ciudadana M.M.R.L., hace una declaración unilateral de voluntad a favor o en beneficio del ciudadano E.L.S., ya que éste en ninguna parte del documento expresa su aceptación o consentimiento en el negocio jurídico planteado que permita la conformación válida de un “contrato”, inclusive sólo aparece suscrito por la referida ciudadana, sino que se trata de un acto voluntario de la persona que se obliga.

Si calificaríamos el documento como un contrato, éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quién estaría dirigida el negocio jurídico no expresó su aceptación. Sin embargo, estima quien hoy decide de la interpretación que hace del contenido del acto mismo, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los términos en que fue planteada la supuesta relación jurídica entre las partes no fue a modo de contrato de préstamo a plazos como alega la parte actora en el proceso, pues no se observa la expresión de una convención de dos o más personas estipulando obligaciones y relaciones jurídicas, sino que lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose en favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación a los términos de tal declaración.

Por tanto mucho menos puede tratarse de un “contrato unilateral” como considera la parte demandante, ya que, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual, como ya quedó esclarecido, no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, sería inexistente.

Entonces en definitiva, no caben dudas en el deber de considerar que el documento autenticado anexado a la demanda se califica como una “declaración unilateral de voluntad” y no un contrato, de ningún tipo, lo que trae como consecuencia afirmar que tratándose de esa figura, la misma no constituye fuente de obligaciones jurídicamente establecida, por tanto no puede constituir fundamento alguno para exigir el pago de una obligación, debiendo en derivación ser DESESTIMADA la validez probatoria del comentado instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna como ya se ha explanado; todo lo cual a su vez produce la falta de necesidad de entrar a pronunciarse sobre la alegada ausencia de expresión de causa del contrato como otra denuncia respecto al cumplimiento de los requisitos esenciales de existencia del contrato, así como tampoco, en lo referido a la nulidad del instrumento por la supuesta falta de identificación de una de las partes por parte del Notario Público, siendo que ya quedó establecido que se trató de una declaración unilateral de voluntad por lo que evidentemente sólo una persona fungiría como otorgante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del mismo orden de ideas, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada requiere la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con base a los mismos vicios documentales supra analizados, considerando que no se acompañó prueba escrita del derecho que se alega de conformidad con el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contrato alguno, con relación a lo cual debe advertir quien hoy decide, que tal argumento resulta IMPROCEDENTE siendo que si bien fue desestimado el documento autenticado anteriormente examinado, la parte accionante igualmente fundamenta su pretensión acompañando cuatro (4) letras de cambio que consigna en original, que funcionaron como recibo del dinero de la obligación, y sobre lo cual debe este Tribunal Superior pasar a resolver definitivamente la controversia de cobro de bolívares en cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical atribuida y hacer el pronunciamiento correspondiente a ese respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, es pertinente acotar que la letra de cambio, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”. El artículo 436 del Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Y sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora L.O.d.B., en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:

(…Omissis…)

a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.

g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La Letra de Cambio (sic) es el Título de Crédito (sic) a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

En síntesis la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra suscrito por el “librador” encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso de autos se verifica que la parte accionante sustenta su demanda además en cuatro (4) letras de cambio que establece fueron libradas a los efectos de facilitar la declaración derivada del documento autenticado anexo al libelo (antes analizado), donde la persona del librado se encuentra determinada en la ciudadana M.R.L., mientras que el ciudadano E.L.S. se presenta como el beneficiario, observándose además la firma ilegible y la numeración de la cédula de identidad de la referida ciudadana en el recuadro específico para la aceptación, situado en la parte transversal de las letras en formato impreso, y en la sección para la firma del librador aparece firme ilegible y la numeración de la cédula de identidad del accionante.

Al respecto debe reiterar este Juzgador Superior conforme a los fundamentos antes esbozados, que la letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual lo otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.

Por lo tanto, a pesar que la parte actora hace referencia a la causalidad de las letras de cambio, éstas dada su naturaleza jurídica, se bastan a sí misma para ser exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio, y siendo que la misma parte en su demanda se fundamenta además en esa cuatro (4) letras de cambio emitidas como prueba del préstamo supuestamente otorgado a la parte demandada, oponiéndole las mismas en su contenido y firma y exigiendo el pago del capital total que, efectivamente emana de la sumatoria de dichas cambiales, conforme a todo lo cual debe entonces el suscriptor de esta fallo resolver la controversia planteada, y al afecto quedó evidencia en la parte transversal del formato impreso de la letra dedicada para fijar la aceptación, que se presenta suscrita con firma ilegible en señal de aceptación, aparentemente por parte de la ciudadana intimada, con respecto a la cual no se constató que en el escrito de contestación de la demanda, ni durante el proceso la singularizada demandada haya desconocido ni negado la firma que aparecía como suya en los analizados instrumentos cartulares, en consecuencia, tal y como se estableció en la oportunidad de valoración de las pruebas, dichas letras de cambio quedaron reconocidas de acuerdo con lo reglado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habiéndole otorgado este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa.

En consecuencia, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, constituidos por cuatro (4) letras de cambio determinadas en el presente fallo, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, aunado a lo cual se suma la evidencia de que la misma la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovieron pruebas al respecto sino sólo para fundamentar su reconvención de cobro de bolívares en relación a otra obligación supuestamente contraída a favor de ella y en contra el demandante de autos. Asimismo, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la accionada eximirse de la obligación cambiaria contraída con base a las referidas letras de cambio sino que en todo momento estuvo referida a atacar la validez documental del instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008, que también fungió como fundamento de la demanda interpuesta junto a las referidas cambiales, y haciéndose sólo un señalamiento genérico en su reconvención atinente a que el pago de la última cuota fue el 22 de octubre de 2008 fecha que señala como a partir de la cual comenzaba el lapso del supuesto contrato verbal de préstamo que fundamenta dicha contra-demanda.

En derivación a todas estas y las precedentes apreciaciones, estima este Tribunal Superior que en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles constituidos por las cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 18 de junio de 2008 antes descritas, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), que constituye la sumatoria del monto de cada letra, verificado que todas se encuentran vencidas desde el mes julio del año 2009, siendo establecido el vencimiento de la última a trescientos sesenta (360) días desde su emisión el 18 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago del capital adeudado supra referido, requiere el pago de “La suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.123.527,oo), por concepto de intereses al 1% mensual sobre el capital de Bs. 950.200,oo, desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008. Esto es, 13 meses a razón de Bs.9.502 cada uno” (cita) así como además “La indexación de las cantidades antes expresadas hasta el momento del pago definitivo y total de la obligación demandada” (cita), y por el otro lado se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada considera improcedente el cobro de ambos conceptos por suponer -a su decir- doble indemnización.

Ahora bien ya fue estableció con anterioridad por esta Alzada que la parte intimante lo que pretende es el pago de intereses retributivos correspectivos legales, por lo que debe aclararse a la parte demandada que la jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la exclusión de cobro de intereses frente a la indexación pero sólo en el caso que los intereses sean los moratorios considerando que al constituir éstos una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, y la indexación judicial actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago por tanto, comprendería la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En consecuencia, para la pretensión del demandante por intereses, NO ES PROCEDENTE la exclusión que pide la parte intimada frente a la indexación judicial, no tratándose de intereses de mora sino los retributivos, debiendo por ende quien hoy decide pasar a resolver si como pretensión pueden ser exigidos estos intereses, para lo cual debe señalarse que bien ya fue establecido en este fallo, que el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 anexado a la demanda no podía constituir fuente de obligaciones porque se trataba de una declaración unilateral de voluntad, siendo desestimado del proceso, en derivación, de éste instrumento no podrá realizarse cálculo alguno por intereses retributivos legales (mucho menos los moratorios previstos como daños y perjuicios según el artículo 1.277 del Código Civil).

Ahora si tomamos en consideración el cálculo de los intereses a partir del derecho abstracto y autónomo que se deriva de las letras de cambio anexadas igualmente a la demanda como prueba de la relación que surgió entre las partes al demostrar según lo alegado por el actor, la entrega del dinero cuyo cobro hoy se pretende (recibo de pago) y que efectivamente resultó exigible conforme a lo sentado con anterioridad por este Sentenciador, es pertinente advertir, que tratándose el cobro de los intereses peticionados, sólo aquellos retributivos legales, y no los de mora que comenzarían a discurrir al vencimiento del “cierto plazo de la fecha” de cada instrumento cambial, tampoco podría este Tribunal de Alzada calcular ni otorgar intereses retributivos (ni legales ni convencionales), siendo que en el caso de las letras de cambio con vencimiento “a cierto plazo de la fecha” como las del presente caso, no son susceptibles de estipulación de intereses retributivos a tenor de la regla especial contenida en el artículo 414 del Código de Comercio, la cual prela sobre la norma de carácter general prevista en el artículo 108 eiusdem.

El sustento lógico de esta disposición puede verse explicada por M.A.P.R. en su obra “LETRA DE CAMBIO”, página 44, cuando dice:

(…) La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a “x” término vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados (sic) resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar, causándose luego los eventuales intereses expresamente convenidos; duplicidad de recargos que la ley quiere impedir. (…)”

En fuerza de estas apreciaciones, debe concluir quien hoy decide, que la intimación de cobro de intereses exigidos por la parte actora es a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. Y ASÍ SE DISPONE.

Con relación a la indexación judicial peticionada en el escrito libelar, estima este Jurisdicente Superior que habiendo sido determinada la procedencia de cobro de los instrumentos mercantiles letras de cambio anexados junto a la demanda, es por lo que se considera a su vez PROCEDENTE acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, más sin embargo, delimitándose la misma, al monto del capital adeudado, este es, la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), por constituir la suma definitiva procedente a condenar a pagar con base a las determinaciones antes establecidas por esta Superioridad, para lo cual se ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que la indexación sea calculada sobre el referido monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 11 de agosto de 2009, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el referido organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada requiere la reposición de la causa al estado que se vuelva admitir la demanda porque -según su dicho- hubo una determinación de ultrapetita en el decreto intimatorio por cobro de intereses, y al efecto debe advertir este Tribunal de Alzada que la misma resulta IMPROCEDENTE siendo que a todo evento lo pertinente era la oposición de parte en el presente juicio intimatorio, como efectivamente se cumplió durante el proceso, ello aunado a que con anterioridad se ha resuelto la improcedencia del cobro de interés alguno por la parte actora, resultando por ende innecesario resolver admisibilidad alguno al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por este operador de justicia, en consonancia con la doctrina acogida así como de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose considerado la exigibilidad del cobro de las cuatro (4) letras de cambio acompañadas a la demanda comprobatorias del monto del capital que se reclama, con la correspondiente indexación judicial, y excluyéndose sólo el pago de intereses peticionado por la misma parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la demandada al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el monto que por la indexación judicial ordenada surja del cálculo que la oportunidad correspondiente informará el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien se desprende del estudio cognoscitivo de la presente causa que la parte accionada interpuso reconvención a la demanda por el cobro de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($230.013,31), y los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, ello en contra del demandante-reconvenido, alegando la supuesta celebración de un contrato verbal de préstamo de dinero a plazos el día 18 de junio de 2008 y por la cantidad ya indicada, que afirma no se le ha pagado. Por su parte el actor-reconvenido contestó negando y rechazando tanto los hechos como el derecho en relación a la singularizada reconvención e impugnó los documentos acompañados a la misma.

Para fundamentar su contra-demanda la parte demandada-reconviniente consignó en copias simples cheque e impresiones de página web de transacciones electrónicas, todas en idioma inglés y en referencia a una institución bancaria extranjera conforme quedó determinado en el proceso, más sin embargo las mismas fueron desestimadas por este Tribunal Superior al no tener valor probatorio alguno por no haber sido ratificadas por el mencionado banco extranjero y además por no estar traducidas al idioma legal venezolano.

En consecuencia, siendo que de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte intimada-reconviniente no comprobó de forma alguna sus afirmaciones de hecho, máxime a la inversión de la carga de prueba que se produjo al momento que la parte demandante-reconvenida negó todos los hechos que sustentaban la reconvención, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR la referida reconvención interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en conclusión de todo lo analizado en el presente fallo, tomando base en las consideraciones vertidas a partir del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine así como de la apelación interpuesta, habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada se origina la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano E.L.S. contra la ciudadana M.M.R.L., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.M.R.L., por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., contra sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en virtud del vicio por incongruencia positiva por extrapetita detectado según los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano E.L.S. contra la ciudadana M.M.R.L., en consecuencia se condena a la parte demandada pague a la parte accionante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), así como la que resulte de la indexación judicial calculada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 11 de agosto de 2009, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención por cobro de bolívares propuesta por la ciudadana M.M.R.L. contra el ciudadano E.L.S..

En consecuencia, no hay condenatoria en costas en relación a la demanda por no haber vencimiento total de las partes, más sin embargo se condena en costas a la parte demandada-reconviniente sólo en relación a la reconvención por su parte interpuesta habiendo resultado vencida en ésta, todo ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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