Sentencia nº 0188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano L.A.U.V., representado judicialmente por los abogados A.S.H.G., Marlat Martínez y Á.C., contra la sociedad mercantil W.W., C.A., representado judicialmente por los abogados E.M., A.C., Frangy Uzcategui y J.C.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 10 de octubre de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado L.E.F.G..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 12 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 20 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto publicado en fecha 20 de febrero de 2014, por cuanto el Magistrado ponente Dr. L.E.F.G., se encontraba fuera de la sede del Tribunal ejerciendo funciones inherentes a su investidura, la Vicepresidenta de la Sala Magistrada doctora C.E.P.D.R., en uso de sus facultades conferidas en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 100 eiusdem, se reservó la ponencia del juicio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

El formalizante con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral.

Sobre el particular, quien recurre en casación señala que la decisión de alzada al igual que el juez de primera instancia declaran que la enfermedad padecida por el ciudadano L.A.U.V. es de naturaleza ocupacional, basándose únicamente en la Certificación N° 0082-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; incurriendo en una errada valoración de dicha prueba, toda vez que equivocan las conclusiones que derivan del documento administrativo constituido por la aludida Certificación, por cuanto este documento no establece en modo alguno, que la enfermedad del trabajador fuese ocasionada por el trabajo, por el contrario la Certificación establece “CERTIFICO: que se trata de: 1-Discopatía lumbosacra con protrusión LA-L-5 (sic) y L5-S1 agravada por el trabajo”. Siendo esta prueba documental, la única prueba presentada por el actor para demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado en la empresa, concluyendo que tanto el juez ad quem como el juez a quo, extraen elementos de convicción fuera de lo probado en autos.

Indica que los jueces de instancia no tuvieron ningún control sobre la única prueba que fundamenta su decisión, que es la constituida por la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; pues los médicos y funcionarios encargados de efectuar la investigación, no fueron traídos por el actor, ni llamados a juicio por el juez que conoció en primera instancia, no fueron corroborados ni demostradas las funciones desempeñadas por el actor en los cargos ocupados en la empresa, denunciando así que la decisión del juez de la recurrida, no se fundamenta en una prueba fehaciente que determine inequívocamente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo realizado por éste en la empresa.

Denuncian la falta de aplicación de la sana critica al momento de dictar la sentencia recurrida con relación al informe contentivo de la investigación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; aduce también que el funcionario no verifica efectivamente las funciones desempeñadas por el actor como ayudante de perforador, por el contrario se limita a señalar las funciones que le indica el mismo trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante.

Así pues, aprecia esta Sala que en la denuncia formulada no especifica el recurrente cuál fue el vicio que –en su criterio– cometió el juzgador de alzada que inficiona de nulidad el fallo recurrido, bien sea por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que enmarcó la misma bajo el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir, aun y cuando se aprecian deficiencias técnicas; la denuncia del formalizante amparada bajo un error de juzgamiento, por haber incurrido la alzada en una errónea valoración de las pruebas.

Posterior a la revisión del escrito de formalización, se pone en evidencia que el argumento principal de la presente delación consiste en atacar el carácter ocupacional que le atribuyó la recurrida a la enfermedad padecida por el actor, con base en la Certificación N° 0082-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como los fundamentos de la recurrida para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por éste y el trabajo realizado, en virtud de las funciones ejercidas.

Al respecto la decisión de del juez ad quem estableció en su decisión:

En tal sentido es de observar que tal como consta de la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la Certificación Médica de fecha 24/03/08, suscrita por la Médica Especialista en S.O. I C.R.d.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que la enfermedad adquirida por el ex trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, por lo cual se puede colegir que se trata de una lesión preexistente en la columna que se incrementa por la labor desempeñada; razón por la cual de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quedó demostrado que la patología adquirida por el ciudadano L.A.U.V. denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA CON PROTUSION L4-L5 y L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como ayudante de perforador y como capataz para la sociedad mercantil W.W., C.A., ya que, sino no (sic) hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de ayudante de perforador y como capataz, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como DISCOPATIA LUMBOSACRA CON PROTUSION L4-L5 y L5-S1. ASÍ SE DECIDE.

Se observa del extracto de la sentencia, que el juez de alzada determina con base en la descrita certificación, que la enfermedad adquirida por el ex trabajador L.A.U.V. es una enfermedad agravada, denominada discopatía lumbosacra con protrusión L4-L5 y L5-S1, eminentemente de naturaleza ocupacional; que dicha enfermedad fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como ayudante de perforador y como capataz para la sociedad mercantil W.W., C.A.; estableciendo así en su decisión, la relación de causalidad entre la enfermedad del ex trabajador y las labores desempeñadas por éste en la empresa, concluyendo que de no haber estado expuesto a las labores de ayudante perforador y de capataz, no se hubiese agravado su condición.

Revisado lo decidido por la alzada, se considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

  2. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiendo otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. (Vid. Sentencia de esta Sala N°1027 de fecha 22 de septiembre de 2011, (caso: L.M.A.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.)

    Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define la enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (Resaltado de la Sala).

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Del artículo transcrito se puede colegir que enfermedad ocupacional o de naturaleza ocupacional, es cualquier estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora desempeñe sus labores habituales; siempre que dicho estado patológico esté incluido en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud; en consecuencia, esta Sala comparte lo señalado por el juzgador ad quem con relación a la naturaleza ocupacional de la enfermedad del ex trabajador L.A.U.V.. Así se decide.

    Precisado como ha sido lo concerniente a la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el referido ex trabajador, y el carácter de documentos públicos de los informes que califiquen el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dichos informes hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar; debe otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, salvo que sea declarado falso.

    Corolario de lo anterior esta Sala advierte que la Certificación N° 0082-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece que el ciudadano L.A.U.V. se desempeñó como Ayudante de Perforador y Capataz en la empresa W.W. C.A.; que entre las actividades que realizó como Ayudante de Perforador se cuentan:

    (…) organizar el área donde se instalará el taladro, colocar asientos de apoyo que tienen un peso de 50 kilos aproximadamente, se colocan las guayas, se organizan las herramientas, los burros de cabillas. Durante el trabajo especifico de Servicio de pozos, donde se sacan y se meten tuberías y herramientas del pozo: Para (sic) meterlas, el ayudante de perforador abraza la tubería con la llave hidráulica, la cual tiene una presión de 0 a 5 mil libras y un peso de 1.000 kilos aproximadamente, la cual se levanta con un winche y el ayudante la guía empujándola hasta la tubería para enroscarla; de igual forma se saca la tubería, lo cual es una actividad rutinaria; en un día se pueden sacar o meter hasta 200 tubos dependiendo de la profundidad del pozo (7, 8, 11 mil pies). Se utilizan diariamente llaves de 25 y 28 kilogramos aproximadamente. Para desarrollar su labor, el ayudante de perforador permanece de pie durante 8 horas, realiza movimientos repetitivos (…) Como Capataz: Dirigir y coordinar las operaciones ejecutadas por la guardia correspondiente a la jornada de 8 horas, supervisando que la actividad se realice de la mejor forma posible, deambulación constante; en ocasiones le presta colaboración al ayudante, al perforador, al encuellador, sobre todo en las mudanzas (…).

    Dichas actividades se evidencian de copia certificada del informe de investigación, de fecha 24 de septiembre de 2007 (Vid. Folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente); el cual firman conforme: en representación de la empresa, el ciudadano G.R., como Jefe de Equipo, acompañada de sello de la misma y huella digital del firmante; en representación del INPSASEL, la ciudadana Neurelis Pineda en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, debidamente facultada por Orden de Trabajo N° ZUL-07-0629 de fecha 26 de junio de 2007(Vid. folio treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente) y la ciudadana E.J.d. profesión Psicóloga, en su carácter de Psicóloga I, dichas firmas debidamente acompañadas del respectivo sello de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Asimismo, la descrita Certificación N° 0082-2008, dispone que la patología descrita por el ex trabajador L.A.U.V., “constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. Finalmente quien suscribe la Certificación, ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médica especialista en s.O. I Certifica “que se trata de : 1- Dicopatía lumbosacra con Protunsión L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo”.

    Derivado de lo expuesto, esta Sala de Casación Social encuentra que los fundamentos de la recurrida para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo realizado, en virtud de las funciones ejercidas por este, se encuentran claramente ajustados a derecho conforme la revisión exhaustiva realizada.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    -II-

    Fundado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien formaliza denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral.

    Apunta que el juez de la recurrida, al momento de detallar los criterios empleados para la estimación del daño moral, le suple defensas al actor, por cuanto este, no alegó ni demostró los hechos concretos en los cuales debe basar el juez su apreciación y estimación del daño moral.

    Asimismo menciona que el actor en su escrito de demanda solo se limitó a exigir el pago del daño moral de forma muy breve; explican que los jueces de instancia deben ser acuciosos en la búsqueda de la verdad, pero esto no puede ser excusa para suplir defensas ni medios de ataque a las partes o fundar sus decisiones en hechos que no fueron alegados ni probados en juicio, por cuanto la otra parte queda en indefensión al no poder alegar ni probar nada a su favor.

    Para decidir, la Sala observa:

    Respecto a la denuncia formulada, la Sala debe reiterar la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, pues nuevamente no especifica el vicio que –en su criterio– cometió el juzgador de alzada que conlleve la nulidad del fallo recurrido, bien sea por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que se enmarcó la misma bajo el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la denuncia del formalizante amparada bajo un error de juzgamiento, en los términos siguientes:

    Al estudiar la presente delación, se pone en evidencia que el elemento principal de la misma consiste en impugnar los fundamentos en los que se basa la recurrida para condenar el pago del daño moral al ex trabajador L.A.U.V..

    Al respecto la decisión del juez ad quem estableció:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    (Omissis)

    (…) quedó demostrado que el trabajador L.U., desde el momento en que ingresó en fecha 15/05/2005 fue ayudante de perforador hasta el momento en que según informe médico presentó problemas lumbares, emitiendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) un cambio de puesto de trabajo, siendo colocado como caporal, ocupando el cargo de ayudante de perforador por 08 meses y el de caporal por 04 meses aproximadamente, lo que se traduce a criterio de esta Alzada en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, razón por la cual quien juzga considera que tales hechos inciden al momento de determinar el monto que por Daño Moral debe ser cancelado por la empresa (…)

    (Omissis)

    (…) estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.A.U.V., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Comprobado lo decidido por la alzada, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    Esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha reiterado lo establecido en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.); circunscribiéndonos al presente caso, esta decisión establece:

    (…) se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    (Omissis)

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    (…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral (…).

    Del extracto tomado de la reconocida decisión, puede concluirse que al sufrir un accidente o enfermedad profesional un trabajador, éste deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, asimismo establece que en el caso del daño moral, lo que debe acreditarse plenamente es el hecho generador del daño, probado el hecho generador, lo que procedería es la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad.

    En el caso de autos el ex trabajador L.A.U.V. en su escrito libelar demandó el pago por concepto de daño moral solicitando que “sea calculado prudencialmente por el juez”, circunscribiéndonos a la decisión revisada ut supra, debe ser precisado el hecho generador del daño, en el caso particular, el hecho generador de la enfermedad padecida por el ex trabajador L.A.U.V., que tal como fue resuelto por la Sala en el capítulo anterior, es de naturaleza ocupacional; en efecto, procedería es la estimación de la indemnización, la cual en el presente caso el juez de la recurrida sujeto a un proceso lógico determinó y ordenó pagar al ex trabajador.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    -III-

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente demandante denuncia la infracción por defecto de forma o actividad por motivación contradictoria, con infracción del artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Advierte quien formaliza, que el juez ad quem, incurre en el vicio denunciado al establecer en su sentencia que la enfermedad del actor se trataba de una lesión existente en la columna que se incrementó por la labor desempeñada, reconociendo de esta manera la preexistencia de la misma, sin embargo, concluye en el fallo que se trata de una enfermedad de origen ocupacional; estableciendo así el nexo de causalidad, razón por la cual condena el pago de una indemnización por daño moral, cuya estimación también entra en evidente contradicción al señalar gran cantidad de atenuantes a favor de la empresa y que no aplica en modo alguno.

    Para decidir, la Sala observa:

    La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

    El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio motivación contradictoria, cuando el sentenciador establece en el fallo:

    (…) que la enfermedad adquirida por el ex trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, por lo cual se puede colegir que se trata de una lesión preexistente en la columna que se incrementa por la labor desempeñada; razón por la cual de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quedó demostrado que la patología adquirida por el ciudadano L.A.U.V. denominada discopatia lumbosacra con protusion L4-L5 y L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como ayudante de perforador y como capataz para la sociedad mercantil W.W., C.A. (…)

    En el presente caso, como ya fue demostrado ut supra, la enfermedad del ex trabajador L.A.U.V., es de naturaleza ocupacional, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual no existe contradicción en el fallo recurrido al hacer la determinación de la naturaleza de la enfermedad.

    Asimismo, se determinó que la estimación de la indemnización con ocasión a un daño moral queda a prudente arbitrio del juez, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia o cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien, motivo por el cual, no se observa contradicción en la decisión del ad quem, dado que bajo la reflexiva capacidad del juez, este consideró que con motivo a los atenuantes considerados en su decisión redujo la estimación de daño moral de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) a cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00).

    Resuelto lo anterior, quedó demostrado que los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras; en consecuencia, los motivos expuestos en la decisión impugnada son congruentes, lo que obliga a esta Sala, a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones expuesta, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
    Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-001306

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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