Sentencia nº 586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 07 de mayo de 2003, el ciudadano L.M.D., titular de la cédula de identidad n° 13.538.286, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mediante la representación del abogado Irack M.M., con inscripción en el I.P.S.A. n° 83.875, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia que le reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron lesionados, según alegó el referido accionante, por el auto que, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se le sigue al quejoso de autos, expidió la Jueza Tercera del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2003, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, in limine litis, la improcedencia de la actual pretensión de amparo.

Contra el precitado fallo del a quo constitucional, el accionante formalizó apelación, a través de escrito que presentó el 21 de mayo de 2003.

Luego de la recepción, por esta alzada, del expediente que contiene las actas que corresponden a la presente causa, de ello se dio cuenta mediante auto de 23 de mayo de 2003, y fue designada Ponente la Magistrada Dra. C.Z. deM., para entonces Suplente del Magistrado Dr. P.R.R.H., quien, luego de su reincorporación al ejercicio de sus actividades jurisdiccionales, asumió la cualidad de Ponente en la presente causa.

Mediante auto de 21 de julio de 2003, la Sala ordenó que las actas que contenía el expediente n.o 03-1313 fueran agregadas a las presentes actuaciones, por cuanto tanto aquéllas como éstas correspondían a la apelación que el actual demandante interpuso contra la antes referida sentencia del a quo constitucional.

El 27 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la remisión de copia certificada de la decisión que es el actual objeto de impugnación, lo cual fue satisfecho mediante envío del recaudo que fue requerido, como anexo al Oficio n.o 608-2006, de 20 de diciembre de 2006, que suscribió el Presidente de la Sala Sexta del antes mentado órgano jurisdiccional.

Por auto de 08 de enero de 2007, esta Sala dio cuenta de la recepción de los instrumentos que fueron indicados en el anterior párrafo y acordó que se agregara al expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El Defensor del quejoso de autos:

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 30 de abril de 2003, luego del transcurso de dieciocho meses desde la celebración, por primera vez, de la Audiencia Preliminar, dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso, tuvo lugar, nuevamente, dicho acto procesal, en el cual “la Fiscalía presentó oralmente la acusación que debía subsanar como consecuencia de la desestimación declarada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001 por defecto de forma tanto en sus elementos de convicción y por falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma”;

    1.2 Que, con ocasión de la desestimación de la acusación fiscal (primera ocasión de la Audiencia Preliminar), el Tribunal de Control dio a la representación del Ministerio Público un plazo de veinte días para la presentación del nuevo acto conclusivo, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la inadmisión del primero; que, “sin embargo, con injustificada omisión y en flagrante desacato a lo establecido por el Tribunal Tercero de Control y ocasionando un retardo procesal perjudicial para la administración de justicia y las partes, impidió el Ministerio Público que la Audiencia Preliminar se celebrara en el lapso legal establecido de diez a veinte días, y presentó la acusación en fecha 30 de julio del año dos mil dos (2002), después de ocho meses del lapso pautado, cuando ya se encontraba al frente del presente Tribunal (3ero) de Control la abogado Y.C.M., quien hasta ahora en la fecha treinta de abril, fue que realizó la segunda Audiencia Preliminar ante el mismo juzgado pero con otra juez”;

    1.3 Que la segunda acusación que presentó al Ministerio Público, en la cual imputó al actual quejoso su participación, como cooperador inmediato, en la comisión del delito de lesiones personales graves, carece de fundamentos serios y presenta los mismos defectos que la primera acusación, “puesto que los hechos y la presunta participación de mi defendido se presentan en forma muy confusa”;

    1.4 Que el Tribunal de Control no debió “entrar a conocer sobre el fondo” de la acusación, en virtud de que la misma era inadmisible, por extemporánea, tal como lo alegó en la segunda oportunidad de la Audiencia Preliminar;

    1.5 Que la Jueza Tercera de Control, “en franca contradicción con lo expresado por el Tribunal que preside, en fecha 16 de noviembre de 2001, donde se le fijó un plazo de veinte días a la representación fiscal para que subsanara los defectos de la presente acusación desestimada en ese momento, con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar dentro del lapso establecido, lo que ratificó el recurso de interpretación emanado de la Sala de Casación Penal con fecha 09 de abril de 2002 en lo que se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar”, admitió totalmente la acusación fiscal, desestimó todas las excepciones que fueron opuestas, así como las pruebas que ofreció el imputado, mas admitió las que ofreció el Ministerio Público, entre las que está incluido un “video tape que nunca se pudo controlar judicialmente en cuanto a su pertinencia y necesidad probatoria, en vista de que el Ministerio Público nunca acudió a la exhibición que le convocara el actual Tribunal Tercero de Control y consta en el expediente dicha convocatoria por solicitud de la defensa; ordenó que dicha prueba sea controlada judicialmente por el Juez de Juicio olvidándose que ella es Juez de Control y a quien la corresponde según el artículo 330 ordinal 9no., pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de las pruebas; por ende se observa claramente la renuncia de sus funciones para favorecer a una parte”;

    1.6 Que la legitimada pasiva fue contradictoria e incoherente, pues no hizo respetar las decisiones que expidió el Tribunal de Control ya que cuando fue declarada la procedencia del amparo que el actual quejoso interpuso contra el Ministerio Público, por razón de la negativa de éste a la entrega de todos los elementos de la investigación, entre ellos, unas actas de entrevistas, la consecuencia de dicho pronunciamiento era el acceso a “dichos testimonios”, que la Jueza de Control corroborara la existencia de los mismos, de suerte que la Defensa pudiera ofrecerlos como pruebas, como, en efecto, hizo, “señalando su pertinencia y necesidad en la Audiencia preliminar del 30 de abril de este año por demás extemporánea, pero lo hice a todo evento y no fue señalado en la transcripción de dicha audiencia por eso me negué a firmarla. Ahora el presente Tribunal me desecha estas pruebas y la totalidad de las propuestas así como las documentales, incluso ignora que las partidas de nacimiento son pruebas documentales, mostrando así un desconocimiento del derecho en general y sin motivar cuales son y cuales no son, ni el por que, según el derecho se consideran las pruebas documentales”;

    1.7 Que la Jueza Tercera de Control ha demostrado, ab initio, una total parcialización en favor del Ministerio Público, así como de quien actúa como pretendido representante de las víctimas, “porque se presentó en la Audiencia un poder especial de fecha 23 de septiembre que se incorporó presuntamente al expediente en dicha fecha y al revisar el diario y los asientos de esa fecha se comprueba que no fue diarizado lo que deja en entredicho la actividad administrativa del Tribunal, además se omite darle fiel cumplimiento a los lapsos procesales que forman parte de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa como lo ha asentado recientemente la Sala Constitucional”;

    1.8 Que, adicionalmente, la Jueza de Control transgredió la Ley, cuando los acusados fueron informados, a las 09:00 de la noche, respecto de las formas alternativas a la prosecución del proceso, cuando tal formalidad debió ser cumplida al principio de la Audiencia Preliminar y antes de las 07:00 p. m., “que es cuando le es permitido declarar al acusado”;

    1.9 Que la supuesta agraviante de autos soslayó el cumplimiento con los deberes que, como Juez constitucional, le imponían los artículos 334 de la Constitución, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque dicha legitimada pasiva decidió que, para la época cuando le fue fijado, al Ministerio Público, plazo para la presentación de nueva acusación, dicho término no era preclusivo, de conformidad con la ley procesal penal entonces vigente; que tal pronunciamiento obvió la aplicación del artículo 553 de la referida ley procesal penal actualmente vigente, de acuerdo con el cual las disposiciones de esta última son de preferente observancia, incluso a los procesos que se hallaran en curso para el momento de la entrada en vigencia de su reforma de 2001, cuando dichas disposiciones fueran más beneficiosas a los procesados;

    1.10 Que, contrariamente a lo que estableció la supuesta agraviante de autos, la Audiencia Preliminar que, en una primera oportunidad, se celebró el 16 de noviembre de 2001, se rigió por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de celebración del acto procesal en referencia, esto es, el que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 14 de noviembre de 2001, ley esta que, en su artículo 553, mantiene la vigencia del Código derogado, cuando las disposiciones de éste resulten más favorables al procesado que las del actualmente vigente;

    1.11 Que “no es como dice la actual Juez Tercero de Control de manera contradictoria que no puede aplicársele los efectos de la norma penal vigente en forma acomodaticia a una norma penal derogada en pro de una impunidad, porque lo que se estaría aplicando es el contenido garantista de una extractividad a favor del imputado o acusado”;

    1.12 Que “tampoco es cierto que la decisión de la Juez anterior del Tribunal Tercero de Control donde actualmente está la abogada Y.C. de haber establecido un lapso de veinte días para que el Fiscal subsanara su acusación, constituya una laguna jurídica alguna en cuanto a la preclusión de dicho lapso porque el artículo 330 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘...en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, dentro del menor lapso posible...’ por ende la ciudadana J.H. al desestimar la acusación por defecto de forma sustanciales como los ordinales 2do y 3ero del actual artículo 326 de los requisitos que debe contener la acusación, permitió al fiscal que presentara una nueva acusación corregida en dichos aspectos de conformidad con el artículo 20 ejusdem, dándole correcta aplicación al Código Orgánico Procesal Penal cuando le fijó los veinte días al fiscal para que presentara la nueva acusación ya que era la manera de convocar y celebrar una nueva Audiencia Preliminar ‘...en el menor tiempo posible...’ tal como lo establece el ordinal 1ero del artículo 330 ejusdem”; ello, por razón de que los defectos de forma que fueron imputados a la acusación eran sustanciales (sic) y no podían ser corregidos en la misma audiencia; que “por ende no fue ninguna aplicación acomodaticia y extraña que ahora el órgano decisor a pesar de ser una persona distinta sea contradictoria e incoherente con las mismas decisiones emanadas de esta instancia. El artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al juez de control de fijar la fecha de la nueva audiencia preliminar en el menor lapso posible pero para ello es necesario que el Fiscal consigne la acusación corregida también en el menor lapso posible y éste lo establece el juez para dar cumplimiento de esta norma adjetiva”;

    1.13 Que la Jueza Tercera de Control, cuando estableció el lapso prudencial para la presentación de la acusación, debió ser consecuente con el cumplimiento de dicho plazo, en favor del principio de autoridad del Tribunal y del mantenimiento de la garantía procesal de igualdad de las partes, “no permitiendo ahora el manejo abusivo y ventajista del Ministerio Público en cuanto irrespetar la decisión inicial de dicho Tribunal. El lapso establecido es legal al ser permitido su establecimiento por parte del Código Orgánico Procesal Penal, por ello las partes deben darle cumplimiento y no excederse como lo hizo la Fiscalía al retardarse ocho meses para presentar la acusación en fecha 30 de julio de 2002, cuya audiencia vino a celebrarse en fecha 30 de abril de 2003. Vulnerándose así todos los lapsos muchas veces por la ausencia reiterada de la Fiscalía cuyos justificativos no cursan por ante el expediente”.

  2. Denunció la violación a los siguientes derechos fundamentales de su representado:

    2.1 Al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución; ello, porque la falta de presentación de la acusación y de fijación de la Audiencia Preliminar en las oportunidades legales, afecta su posibilidad de ofrecimiento de pruebas testimoniales, por razón del tiempo que transcurrió entre el momento cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la imputación penal y el de la celebración de la Audiencia Preliminar (segunda oportunidad); asimismo, por razón de la desigualdad que creó la Jueza de Control entre las partes, en favor del Ministerio Público, cuando permitió a éste que abusara del lapso que estableció el Tribunal para la presentación de la acusación;

    2.2 A la tutela judicial eficaz, que recogen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en lo que respecta a su derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia y a la obtención, de éstos, de una decisión oportuna, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales;

    2.3 A la presunción de inocencia que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.2 de la Ley Máxima; ello, como derivación de la afirmación de la supuesta agraviante de autos, de que “...en base a una norma jurídica adjetiva penal derogada no pudiera aplicársele los efectos de la norma adjetiva vigente, toda vez que se estaría vulnerando la finalidad del proceso el cual es el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...”, pues dicho criterio supone que la legitimada pasiva dio por sentado que el actual quejoso cometió un hecho punible; afirmación esta que habría vulnerado, igualmente, el debido proceso porque “el Juez no puede buscar la verdad por encima de las garantías constitucionales, debe ser imparcial y respetar lo que caracteriza a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia donde se propugna la igualdad como un bien jurídico tutelado como lo estipula el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela constitucional:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicito reestablezca los derechos y garantías constitucionales violentados al ciudadano L.M.D. por parte de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, como lo son su derecho a un debido proceso en sus ordinales 1ero y 2do donde se estipula el derecho a la defensa y el principio de inocencia, derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad ante la Ley, todos ellos consagrados en los artículos 29 ordinales 1etro (sic) y 2do, 26 y 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considere asimismo lo estipulado en los artículos 25 y 334 ejusdem. Para decretar la nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas. Juro no proceder maliciosamente, confiando en su mística como Magistrados.

    Asimismo,

    Considerando lo anteriormente expuesto y en amparo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1ero y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que me faculta para interponer esta acción. En aras de una sana administración de justicia y restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidas por la ciudadana Juez Y.C.M., en su función de Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana contra mi defendido L.M.D., le solicito que como medida cautelar mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo. Acuerde, oficie y remita la suspensión de la apertura a juicio en cualquier instancia, dictaminada por dicha funcionaria en contra de mi defendido ya identificado por las circunstancias ya mencionadas.”

    II

    De la competencia de la Sala

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    De la sentencia contra la cual se interpuso la apelación

  4. El acto jurisdiccional contra la cual la parte actora apeló, fue fundamentado en las razones siguientes:

    1.1 Que el acto decisorio que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo es una resolución judicial que fue expedida con base en la facultad que los artículos 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal confieren al Juez de Control;

    1.2 Que, en la Audiencia Preliminar, el actual accionante solicitó: a) La declaración de nulidad de todas las actuaciones que habían sido cumplidas en relación con el quejoso de autos, de conformidad con los artículos 108, de la Constitución, y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, según alegó el solicitante, el Ministerio Público violentó las garantías fundamentales que establecen los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Máxima, pues la representación fiscal presentó la acusación, mas no tomó en cuenta, como elementos de convicción, las actas de entrevistas a testigos y ocultó, por tanto, evidencias que concurrían a desvirtuar la participación del referido quejoso, en los hechos punibles que le fueron imputados; asimismo, que a pesar de que, por mandato judicial, el Fiscal tuvo que consignar las referidas pruebas, “no dejó así de vulnerar la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal”; b) La nulidad de las actas de reconocimientos de imputado “en rueda de individuos ofrecidos en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, presentada por la Defensa privada del imputado L.M.D., Abg. Irack Márquez”; c) Que no fuera admitido, como prueba, un video que ofreció el Ministerio Público, porque, sobre dicha evidencia, no hubo control judicial; d) Que no fuera admitida la acusación fiscal, por inobservancia, que imputó a la representación fiscal, de los lapsos procesales, pues no obstante que, en la Audiencia Preliminar de 16 de noviembre de 2001, se le fijó a aquélla un plazo de veinte días para la presentación del referido acto conclusivo, éste fue consignado diez meses después de la celebración del antes indicado acto procesal, por lo que, según el criterio del actual accionante, la consecuencia jurídica de la mora fiscal era la desestimación de la causa (sic) y el consiguiente decreto de sobreseimiento;

    1.3 Que el accionante esgrimió, como fundamento de su demanda de tutela constitucional, los mismos alegatos con los cuales sustentó sus pretensiones ante el Tribunal de Control, de los cuales ya había recibido respuesta por dicha instancia penal, mediante pronunciamientos conforme a derecho y dentro de la competencia de dicho órgano jurisdiccional, por razón de la fase en la cual se encontraba el proceso, “otorgándole la norma procesal penal al Juzgado una serie de facultades que deben ser ejercidas a cabalidad, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, artículos 331 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.4 Que, contra la omisión o negativa de pronunciamiento, el legislador confirió a las partes la potestad de ejercicio de los respectivos recursos que establece la ley procesal penal;

    1.5 Que, en relación con la denuncia de “flagrante omisión y desacato” al plazo que otorgó el Tribunal para la presentación de la acusación fiscal, previa subsanación de los errores que apuntó la Jueza de Control, el accionante disponía de la vía que le otorgaba el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el antes mentado imputado pudo solicitar al Tribunal de Control la fijación de un término prudencial al Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo; “sin embargo el accionante en su debida oportunidad no ejerció tal derecho, por lo tanto transcurrido el tiempo y celebrada la audiencia preliminar con sus respectivos pronunciamientos, mal puede el accionante pretender que por la vía del amparo constitucional se anule la audiencia preliminar, quebrándose normas procedimentales”;

    1.6 Que, en relación con el perjuicio que alegó el accionante, para la presentación de pruebas testificales, como consecuencia de la tardanza procesal que sufría el proceso penal que se le seguía, tal denuncia era improcedente, por cuanto lo que se pretendía era la instauración de una tercera instancia, para el debate sobre la legalidad de pruebas y sobre violaciones de orden legal; ello, de acuerdo con la doctrina que esta Sala estableció en sentencia de 28 de abril de 2003;

    1.7 Que, por lo que atañe a la denuncia de parcialidad que se imputó a la legitimada pasiva, la misma debía desestimarse, pues no era el amparo la vía procesal que debió seguir el actual accionante, para la adecuada solución procesal a su referida queja, sino la recusación que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.8 Que, contra la desestimación de pruebas que imputó, en la presente causa, a la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ahora accionante disponía, igualmente, de una vía judicial preexistente, cual era la apelación que preceptúa el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.9 Que, en cuanto a la denuncia de violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por razón del uso de la expresión “en pro de una impunidad” que utilizó la Jueza supuesta agraviante, la misma se corresponde con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otra parte, “no va dirigida expresamente a dar por juzgado y sentenciado como culpable al ciudadano L.M.D., todo lo contrario lo que se pretende es alcanzar las finalidades del proceso es decir obtener la verdad, mediante un juicio previo, respetando el debido proceso, en base a normas vigentes y aplicables al caso objeto de investigación”; que las expresiones que utilizó la Jueza Tercera de Control, en la decisión que es el objeto de la presente impugnación, se encuentran en armonía con el artículo 49.2 de la Constitución;

    1.10 Que, por cuanto del análisis de la pretensión concluyó que la misma no cumplía con los requisitos básicos especiales de actualidad de la lesión y de la idoneidad de los medios procesales preexistentes para la tutela del derecho o garantía, debía declarar in limine litis la improcedencia del amparo.

  5. Con base en la precedente argumentación, la primera instancia constitucional juzgó en los siguientes términos:

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis las denuncias de violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, interpuesta por el profesional del Derecho Irack M.M., a favor de L.M.D..

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El actual recurrente:

  6. Alegó:

    1.1 Que la sentencia que expidió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó el principio de exhaustividad, por cuanto no se pronunció en relación con todos los alegatos de hecho y de derecho que expuso el actual accionante, de los cuales resultaba manifiesta la violación directa, actual e inminente, por parte de la supuesta agraviante de autos, de los derechos constitucionales del hoy quejoso “y como consecuencia ordenó una apertura a juicio”; que, en efecto, la Corte obvió el señalamiento de que la base del presente ejercicio de la acción de amparo fue la inobservancia, por parte del Tribunal de Control, de la doctrina que esta Sala Constitucional estableció a través de fallos de 04 de abril de 2000 y 08 de abril de 2003, en los cuales amplió el criterio de que el incumplimiento de los lapsos legales procesales lesionaba no sólo el derecho a la defensa sino, igualmente, el de la tutela judicial eficaz y, además, atentaba contra la seguridad jurídica y el orden público;

    1.2 Que el Tribunal de Control fijó, el 16 de noviembre de 2001, un plazo para la presentación de la nueva acusación fiscal y, luego, la Jueza Tercera de dicho Tribunal pretendió desconocer su propia decisión mediante la admisión de una acusación por demás defectuosa y a los ocho meses después del referido pronunciamiento;

    1.3 Que, además, consta en el Libro Diario del Tribunal de Control, según copia del mismo que fue consignada anexa al escrito de demanda de amparo, que, en la causa n.o 1427-02, “se le concedió un plazo a la Fiscal L.O.D. de 30 días para que corrigiese la acusación con fecha de vencimiento 23 de octubre de 2002, es decir de caducidad y de fiel cumplimiento, como se deriva de la facultad que le otorga el artículo 330 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Entonces la propia Juez agraviante es incoherente y contradictoria con las propias decisiones del Tribunal y de la Sala Constitucional, lo que mostró su total parcialidad en contra de mi defendido, creando así una flagrante e inmediata indefensión que conllevó a una inmediata apertura a juicio, aplicando así la pena del banquillo del acusado a L.M.D. renunciando a sus funciones de Juez constitucional y de control de garantías. Artículo 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.4 Que cuando el a quo constitucional concluyó que el quejoso pretendía, a través del amparo, la solución de problemas de naturaleza legal y no constitucional, hizo una errónea interpretación de los alegatos del accionante, pues, cuando narró lo que ocurrió en la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, fue meramente a título de antecedentes, porque su alegato fundamental, al comienzo de dicho acto, fue que el Tribunal de Control debía declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma violó derechos constitucionales, según ha establecido esta Sala; que la Corte de Apelaciones desacató doctrina que, con fuerza vinculante, ha establecido esta juzgadora y, además, interpretó erróneamente los alegatos del actual recurrente, “porque cuando le expresé la omisión por parte de la Juez Tercero de Control de la aplicación de ciertas normas legales, cuya consecuencia de inaplicación producía gravámenes irreparables, no pretendí atacar mi inconformidad (sic) con el presente recurso, porque estoy claro de cuáles decisiones son susceptibles de apelación y cuáles no, nunca le pedí en el presente recurso de amparo a la Sala de Apelaciones que anulara o aceptara tales pruebas como erróneamente interpreta y añade dicha instancia, sino que le explané cómo el incumplimiento del lapso legal establecido por el Tribunal Tercero de Control, en lo que se refiere a su incumplimiento por parte del Ministerio Público le afectaba derechos y garantías constitucionales a L.M.D., así está fijado en el folio 09 y 10 del escrito de la acción de amparo interpuesta”;

    1.5 Que la primera instancia constitucional afirmó falsamente que había revisado, detalladamente, las actas y recaudos conformantes del expediente de la presente causa, porque se conformó con una innecesaria copia –pues ya se encontraba una que fue anexada, antes, al expediente- del auto que se impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo que se examina; en consecuencia, no valoraron el anexo relativo a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre el cumplimiento de los lapsos procesales; tampoco analizaron el fallo de la Sala de Casación Penal, de 09 de abril de 2002, sobre una solicitud de interpretación, en el cual dicho órgano jurisdiccional hizo señalamientos sobre el cumplimiento del lapso legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.6 Que la Corte de Apelaciones excusó la violación constitucional que cometió la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque concluyó que el actual quejoso debió solicitar a dicha jurisdicente que le fijara un plazo al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo; “olvida la Sala recurrida que ya el acto conclusivo se había presentado, y era la primera acusación que fue desestimada por defecto de forma, lo que ordenó el Tribunal Tercero de Control fue una subsanación y lo que se dictaminó fue un lapso de veinte días para la debida corrección. El lapso de seis meses que estaba establecido por el Código Orgánico Procesal, antes de su reforma elemento normativo por el cual se siguió esta causa, no podía ser aplicado porque ya se había presentado un acto conclusivo. He aquí otra errónea aplicación del derecho por la susodicha Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana”;

    1.7 Que invoca “las máximas que a (sic) establecido la Sala Constitucional en lo que se refiere al rango constitucional del cumplimiento de los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el concepto de orden público, para concatenar así todos estos conceptos con relación a la acción de amparo intentada y la inconformidad con la decisión emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones la cual se desvió de sus funciones constitucionales, para restablecer la situación infringida como son los derechos y garantías constitucionales violentados a mi cliente L.M.D., prefirió declararle improcedente, obviando analizar con detenimiento y actualidad lo expresado específicamente por la Sala Constitucional y sus relaciones con el petitorio”.

  7. Concretó, en los siguientes términos, la pretensión de la apelación:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 334, 335 y 336 ordinal 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoque la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic), declare con lugar con lugar la presente apelación y se admita la presente acción de amparo y se convoque a los Jueces suplentes de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones para que se realice la Audiencia Constitucional. Es todo esperando oportuna respuesta y que se mantenga el equilibrio procesal.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  8. En la presente causa, el accionante apeló contra el fallo que expidió el a quo constitucional, mediante el cual declaró in limine litis la improcedencia de su pretensión de tutela. Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    1.1 Como pronunciamiento previo, esta Sala advierte que el examen de la presente situación será con base en el Código Orgánico Procesal Penal que inició su vigencia el 14 de noviembre de 2001; ello, porque, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, era el aplicable ratione temporis al acto procesal que se impugnó –la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003- y, como se expresará más adelante, por la convicción de que el código derogado no contenía, al respecto, disposiciones que fueran más favorables que el que se encuentra actualmente en vigencia. Así se declara;

    1.2 El amparo está afincado en la supuesta violación a derechos fundamentales del quejoso de autos, que derivó, según éste alegó, de la ilegal celebración de la Audiencia Preliminar, el 30 de abril de 2003, en el curso del proceso penal que se le sigue a quien impulsa esta causa, dentro del cual la legitimada pasiva admitió, de manera igualmente ilegal, la acusación fiscal que, contra dicha parte, habría presentado el Ministerio Público, lo cual, de acuerdo con el criterio del demandante, vició de nulidad al referido acto procesal. Así las cosas, se concluye que, de manera indubitable, la pretensión de tutela no va dirigida, propiamente, contra la dilación procesal que se produjo como consecuencia de la antes indicada demora fiscal para la interposición de su acto conclusivo, sino contra la celebración de la predicha Audiencia Preliminar y el auto mediante el cual el Tribunal de Control admitió la acusación que presentó el Ministerio Público. Por consiguiente, la procedencia del amparo dependerá de la conclusión a la cual se arribe, acerca de la validez de la Audiencia Preliminar que se impugnó, así como la determinación de las lesiones constitucionales que habrían derivado de dicho acto procesal, en caso de que se concluya que el mismo está afectado de nulidad;

    1.3 El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas”.

    1.4 Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

    1.5 Por otra parte, el apelante alegó que, para la valoración sobre la pretendida extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época de celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, esto es, el que, luego de la reforma parcial de agosto de 2000, regía cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvió la doctrina que estableció la Sala, en el sentido de que la inobservancia de los lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como a la seguridad jurídica y el orden público; que, como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;

    1.6 El hecho crucial que señaló el accionante, como generador de la lesión constitucional que delató, fue la admisión, por parte del legitimado pasivo, de la extemporánea acusación fiscal, así como la subsiguiente orden de apertura de la causa a la fase de Juicio Oral; ello, porque el predicho acto conclusivo habría sido consignado el 30 de julio de 2002, esto es, luego del transcurso de dieciocho meses, desde que, en la Audiencia Preliminar anterior (16 de noviembre de 2001), el Tribunal de Control dio al acusador público una plazo de veinte días para la presentación del acto conclusivo en cuestión;

    1.7 De acuerdo con el demandante, la ley que debió aplicarse en el proceso penal que se le sigue, era la que regía cuando habrían ocurrido los hechos que fundamentaron la imputación penal contra el actual quejoso, esto es, el que fue reformado parcialmente en agosto de 2000; ello, por razón de las normas más favorables que, respecto del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, aquél contenía. Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos legales, concluye la Sala que no es cierto que el Código de 2000 contuviera disposiciones más favorables que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal. Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado:

    1.8 En el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso –así como en el de flagrancia- la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (artículo 259), lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo;

    1.9 En el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de libertad contra el encausado, la presentación, en su caso, de la acusación fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes a la “individualización del imputado”, quien habría podido solicitar del Juez de Control el otorgamiento al Ministerio Público, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el caso de que, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción penal pública aún no hubiera presentado la acusación (artículo 321); asimismo, si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, dicho órgano acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o la solicitud de sobreseimiento.

    1.10 Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugnó fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegítima a los derechos fundamentales cuya tutela se demandó en la presente causa. Así se declara.

  9. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

    2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

    2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

    2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.

    2.4 Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante, de suerte que la Sala estima que, en la presente causa, no existe una razonable expectativa de un pronunciamiento distinto al de improcedencia del amparo. Ello obliga, por consiguiente y también, a la declaración de improcedencia de la apelación que se decide y, por ende, a la confirmación de la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró, in limine litis, la improcedencia de la demanda de amparo que impulsó la presente causa. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que interpuso el accionante L.M.D., mediante la representación del abogado Irack M.M., ambos con suficiente identificación en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA el auto de 13 de mayo de 2003, mediante el cual la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, in limine litis, la improcedencia la demanda de amparo que incoó la referida defensa contra la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 30 de abril de 2003 en la causa penal que se le sigue al precitado demandante, así como contra el auto que expidió, en el curso de dicho acto procesal, la Jueza Tercera del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación que consignó el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1334/03-1313

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