Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, 16 de mayo de 2002. Años: 192º y 143º.

En el juicio que por conducta omisiva siguen los ciudadanos LEANDRO PARRA, AÑEZ MANRIQUE, WILSON RIVERA, B.Y., LUBO MARYELIS, LUBO MILITZA, PARRA MARLENY, ALAÑA OLGA, PUCHE LAURA, CANQUÍZ HERNÁN, G.N., C.A., FUENMAYOR YASIREE, SULBARÁN VALBUENA DE VELAZCO ELAINE, G.B.R.H., MANUEL PULGAR, MINERVA DELGADO, LABARCA DE TORRES M.T., H.F.G., MIREIDA URDANETA DE B., VALBUENA DILIS, P.E., R.M. FUENMAYOR GALUÉ, PUCHE CASANOVA J.O., PÉREZ URDANETA A.E., FUENMAYOR SOTO M.V., E.T. GELVIS ARCINIÉGAS, TAPIA PIÑERE F.F., MONTEJO G.Y., ROMERO NEGRÓN L.E., GUERRERO BRACHO JARCY LISBETH, PINEDA DE R.N.R., AYALA ROJAS MARCOS, FERRER ALAÑA M.D.C., TORRES MAYERLIN, CABALLERO R.Y., A.D.C. ROJAS, R.Y., FLOR QUIÑONES, J.M. SUÁREZ, G.M., M.G. ORÁNGEL, G.A., DÍAZ MARÍA, PARRA LEIDA, J.X., MONTILLAS YRINA, R.K., PORTILLO LENÍN, MASMELA MARTHA, PULGAR M.L., GUERRERO HERCY, URDANETA M.L., MONTILLA YRENIS MARÍA, MONTILLA ISMENIA, MONTILLA YRVIA, BRACHO YOSLEY, TAMAYO USCARY, URDANETA ARGENIS, TORRES CAZANDRA, PORTILLO ARELIS, R.D., PIANETA JACQUELINE, VALBUENA YARELIS, PEÑA ELSIDA, PIANETA VELANIS, MONCADA SANDY, SAJONERO LUIS, F.L., URDANETA NELSON, C.R., CASTRO LUISALIA, VERA FABILAY, CONTRERAS ROSA, R.M., BUITRIAGO MILDRED, SULVARÁN NELIANA, HERNÁNDEZ HIDILUZ, E.J., FRANCO LIZAIDA, G.E., G.A., VILLASMIL YAJAIRA, P.Z., A.N., M.B., LEAL KENIA, CONTRERAS GONZALO, BERMÚDEZ CARLOS, R.D., Á.A., FINOL YONEXY, C.M., CASANOVA MARLIN, URDANETA J.G., OCANDO WILMARI, R.M., G.M., NEGRETTI ELENA, A.M., CABRERA ALEXIS, CELIO BRACHO, M.M., BRACHO NANCY, CHACÓN NERVA Y H.C., representados judicialmente por el abogado S.U. contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal de Carrera Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, en fecha 09 de abril del año 2001, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Carrera Administrativa en Pleno.

Contra dicho auto, la representación jurídica de la parte actora apeló en fecha 10 de abril del año 2001 y posteriormente formalizó la apelación en escrito consignado en fecha 07 de mayo del mismo año. Por su parte, el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante decisión de fecha 30 de mayo del año 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado S.U., en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia y en virtud de ello, el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 13 de junio del año 2001, acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidirla.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio del año 2001 y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

En fecha 02 de noviembre del año 2001, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 21 de marzo del año 2002 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez R.G. LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó como ponente al Vicepresidente de esta Sala accidental.

En fecha 01 de abril del año 2002, el abogado S.U., en representación de la parte actora, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala (accidental) de Casación Social con la finalidad de plantear en primer lugar, “una queja por retardo procesal en el presente caso”, y en segundo lugar “para volver a reclamar la aplicación de la norma más favorable a los docentes querellantes, como una garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente solicitud de regulación de competencia surge como consecuencia de una querella contra la supuesta conducta omisiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incoada por un grupo de docentes, ya identificados, quienes ejercen funciones como docentes interinos, y solicitan se les declare el derecho que tienen a adquirir el carácter de docentes ordinarios, y en consecuencia sean nombrados como titulares de los cargos que actualmente ocupan en los siguientes institutos educativos: Escuela G.E. Dr. R.C., Escuela Rural Nº 474, Instituto G. B. El Guayabo, Instituto NER-NUC Escuela Rural, Instituto C. C. B.P. e Instituto J. I. I.D., ubicados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Carrera Administrativa, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. En virtud de esta decisión, la parte actora solicita la regulación de la competencia

Ahora bien, la Sala considera que en el presente asunto no hay conflicto negativo que deba ser decidido por un Tribunal Superior común o en su defecto por esta Sala de Casación Social, pues sólo un Tribunal se declaró incompetente, el Tribunal de la Carrera Administrativa. Por el contrario, lo aquí planteado es una solicitud de regulación de competencia, la cual debe ser resuelta por el Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión de incompetencia.

Al respecto, este M.T. en reiteradas oportunidades, como en auto de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio de 1998 (caso José de la C.V.G. contra Instituto Autónomo Fondo Nacional de Café, FONCAFÉ) y que esta Sala acoge, ha sostenido que el Tribunal Superior del Tribunal de la Carrera Administrativa, llamado a resolver la cuestión de competencia no es el Tribunal Supremo de Justicia sino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, que el juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, y en su único aparte establece expresamente que:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Conforme al citado artículo, en las regulaciones de competencia sólo se remiten copias, a diferencia de la regulación de jurisdicción, pues el expediente queda en el tribunal que está conociendo parta la continuación en la tramitación del proceso. Por tanto, la Sala advierte al Tribunal de la Carrera Administrativa que en lo sucesivo, en los casos de solicitud de regulación de la competencia, remita únicamente copias que ese Juzgado o la parte solicitante considere idóneas a fin de resolver el problema planteado, de conformidad con el procedimiento pautado por el legislador.

Por los argumentos anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Social, considera que no es competente para decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que resuelva cuál es el órgano competente para conocer y decidir el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de la competencia presentada. En consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que la resuelva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Participase de esta decisión al Tribunal de Carrera Administrativa.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez,

______________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RG. N° AA60-S-2001-000473

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