Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 02 de Noviembre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 00123-2016.-

SOLICITANTES: LEANY AGRISPINA G.M., y J.L.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.099.348, y V-6.428.640, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio La Pastora, Calle 15, Sector 14, Manzana 05, Lote 22, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Barrio I.M.A., frente calle principal, derecha prolongación calle principal, izquierda callejón alegre, adjunto a la Iglesia Los Doce Apóstoles Casa, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO artículo 185 del Código Civil vigente en concatenación a la Sentencia Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibido ante este Despacho el presente procedimiento en fecha 27/09/2016, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 26/09/2016, cuando los ciudadanos: LEANY AGRISPINA G.M., y J.L.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.099.348, y V-6.428.640, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio La Pastora, Calle 15, Sector 14, Manzana 05, Lote 22, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Barrio I.M.A., frente calle principal, derecha prolongación calle principal, izquierda callejón alegre, adjunto a la Iglesia Los Doce Apóstoles Casa, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; debidamente asistidos por el profesional del derecho S.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 235.433, con domicilio procesal en la Carrera 14, entre Avenida Unda y Corredor Vial, Barrio Maturín II, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, formulan: solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185 del Código Civil vigente en concatenación a la Sentencia Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis de M.d.M.N.N. (26/05/1990) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 201, Tomo 4, Folio 72 frente, expedida por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual acompañaron marcada “A”; alegando además que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, ciudadano L.J.T.G., mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexaron marcada “B”, con relación a los bienes gananciales susceptibles de partición, los prenombrados cónyuges señalaron que adquirieron durante su unión matrimonial una vivienda familiar ubicada en el Barrio La Pastora, Calle 15, Sector 14, Manzana 05, Lote 22, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, señalando que la misma corresponde con su último domicilio conyugal.

Continúan señalando que desde el día Seis del mes de Febrero del año Dos mil cuatro (06/02/2004), han permanecido separados de hecho por siete (07) años y ocho (8) meses, lo cual representa una ruptura prolongada de la vida en común y encuadra en los términos establecidos en las Sentencias Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).

En fecha 10 de octubre de 2016, compareció ante este despacho la ciudadana LEANY AGRISPINA G.M., asistida por el abogado en ejercicio S.J.H., ut supra identificados, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la Compulsa y la Boleta de Notificación al Ministerio Público al tenor del presente asunto; asimismo deja constancia el alguacil de este Tribunal de haber recibido los respectivos emolumentos (folios 13 y 14).

En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.798, en su condición de Secretaria del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano F.J.P. (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LEANY AGRISPINA G.M. y J.L.T., utes supra identificados, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-12.009.348, y V-6.428.640, de los ciudadanos LEANY AGRISPINA G.M. y J.L.T., y V-24.883.45,0 de su hijo L.J.T.G. (folios 07 al 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.

  2. - Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 201, folio 72 Fte., Tomo 4, expedida en fecha 19/08/2015, por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (Folios 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintiséis de M.d.M.N.N. (26/05/1990), y Así se aprecia.

  3. - Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.791, expedida en fecha 05/05/2005, expedida por la Ciudadana M.D.D.C., Jefa Encargada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente al ciudadano L.J.T.G., que al tratarse de copia certificada de documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos LEANY AGRISPINA G.M. y J.L.T..- Y así se establece.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la Sala que:

““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de siete (07) años y ocho (8) meses, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEANY AGRISPINA G.M. y J.L.T., utes supra identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio S.J.H.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEANY AGRISPINA G.M. y J.L.T., en fecha Veintiséis de M.d.M.N.N. (26/05/1990) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 201, Folio 72 Fte., Tomo 4, expedida por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; a tal efecto ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (02/11/2016).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Y.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:00 de la tarde, conste.

Expediente Nº 00123-2016.-

MSP/Gilberto.-

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