Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000057

El 07 de octubre de 2008, los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.995.353 y 15.455.049, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 130.586 y 97.685, en su orden; interpusieron recurso contencioso electoral, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.148.522, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del Estado Carabobo para las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008.

El 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso.

El 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, procediendo con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual admitió el citado recurso y, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel.

El 21 de octubre de 2008, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral decidiera la solicitud de acumulación planteada por el representante legal del C.N.E. respecto al expediente AA70-E-2008-000052, cuyo objeto y título es el mismo en el presente caso.

El 27 de octubre de 2008, el ciudadano A.C.G., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, consignó el Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional el 24 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.114.132 y 4.101.376, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política POR MI PUEBLO, asistidos por la ciudadana M.R. de Ortega, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.308, solicitaron se les admitiera en calidad de terceros en el presente recurso.

El 05 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., respectivamente, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Código 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación para el cargo de Alcalde de Municipio (…), del ciudadano JULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA…”. Énfasis del original).

El 11 de noviembre de 2008, la ciudadana K.A.S., en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito de pruebas y anexos que fueron agregados al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2008, el ciudadano D.M.B., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del C.N.E. se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Código número 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano T.T.S.O., al cargo de Alcalde del referido municipio, planteada por los apoderados judiciales de los recurrentes, ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., antes identificados.

En la misma fecha, el ciudadano D.M.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Poder Electoral, presentó escrito de promoción de pruebas que fue agregado al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política POR MI PUEBLO, asistidos por la abogada M.R. de Ortega, también identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos que fueron agregados al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el abogado A.C.G., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito complementario de apoyo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Código número 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, solicitada en la misma fecha.

El 13 de noviembre de 2008, la Sala Electoral mediante sentencia número 196, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, ordenándose la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O., como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002443 dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo. (Resaltado del original)

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano T.T.S.O., antes identificado, asistido por el abogado Francisco Agüero Villegas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245, presentó escrito solicitándole a la Sala Electoral: “… declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión del recurso, y ordene por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se me notifique personalmente de la causal de inelegibilidad que se plantea en mi contra como candidato a Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo…”.

El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los recurrentes, ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., antes identificados, con excepción de la prueba de informes, por ser el C.N.E., como oficina pública requerida, contraparte en el presente recurso. En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del C.N.E., ciudadano D.M.B. y, en relación con las pruebas promovidas por los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política POR MI PUEBLO, asistidos por la abogada M.R. de Ortega, antes identificada, el Juzgado de Sustanciación las admitió excepto la de informe requerido a la empresa CADAFE, por haber sido promocionada de manera genérica.

El 19 de noviembre de 2008, la Sala Electoral mediante sentencia número 200 admitió la intervención del ciudadano T.T.S.O., como tercero verdadera parte y declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por dicho ciudadano el 17 de noviembre de 2008, observando que la misma resulta inútil, puesto que el mencionado ciudadano ha ejercido dentro del proceso todos les recursos que confiere la Ley.

En la misma fecha, el abogado Francisco Agüero Villegas, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.T.S.O., también identificado, se opuso a la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia número 196 del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916934 del 16 de septiembre de 2008 y la suspensión de la Resolución número 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002404 dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo, donde fue admitida la postulación de T.T.S.O. al cargo de Alcalde del referido municipio.

El 20 de noviembre de 2008, mediante auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que abrió cuaderno separado a fin de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala según sentencia N° 196 del 13 de noviembre de 2008, asignándole el número X-2008-000021.

El 20 de noviembre de 2008, mediante sentencia de la misma fecha la Sala Electoral, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano T.T.S.O. el 19 de noviembre de 2008.

El 1° de diciembre de 2008, el ciudadano D.M.B., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., solicitó a esta Sala declare “…TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al [presente] recurso contencioso electoral…”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala)

El 02 de diciembre de 2008, vencido el lapso para que las partes presenten sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de que la Sala Electoral dictara el fallo que corresponde en la presente causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo esta la oportunidad correspondiente para que la Sala Electoral haga su respectivo pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, ésta pasa a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 07 de octubre de 2008, los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., antes identificados, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., también identificados, interpusieron recurso contencioso electoral contra el acto emanado el 16 de septiembre de 2008 del C.N.E., mediante el cual declaró “…SIN LUGAR la impugnación interpuesta por los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P. (…), contra el acto de admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O. (…), como candidato a Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…), y SE CONFIRMA la Resolución Código 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…”, por las siguientes razones:

Adujeron los recurrentes, que el 14 de agosto de 2008 impugnaron el acto de admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O., como candidato a Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, emitido el 11 de agosto de 2008 por la Junta Municipal Electoral de dicho municipio, a través de la Resolución Código 1342 y serial 08-07-01-00-1-0053-0002404.

Alegaron que a la Resolución número 080916-934 emitida por el C.N.E. el 16 de de septiembre de 2008, le son imputables vicios de: a) inconstitucionalidad, por haber violentado el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo de su representado; b) ilegalidad, por falso supuesto de hecho al argumentar sobre hechos inexistentes y; c) por violación del vínculo territorial previsto en artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por las siguientes razones:

a.- En cuanto al vicio de inconstitucionalidad, arguyeron la “…violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo (…), ya que la misma no emitió expreso pronunciamiento respecto de algunos de los alegatos y pruebas llevados al expediente por los recurrentes, que resultan idóneos para desvirtuar la presunción generada por la declaración jurada de domicilio consignada por el ciudadano T.T.S.O. (…), en el presente caso (…), afirmó en dicho acto que las únicas pruebas aportadas (…), fueron la Resolución N°.0010242560, del 24 de octubre de 2000, y la Resolución N° 060426-285, de 26 de abril de 2006 (…), contentivas de los resultados de las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2004, en las que dicho ciudadano resultó electo y reelecto, consecutivamente, como Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Tal afirmación es falsa (…), ya que además de esas pruebas (…), consignamos y promovimos la revisión, en los archivos del C.N.E., de los siguientes documentos:

  1. Registros llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. (…), en los que consta que el ciudadano T.T.S.O. ejerció su derecho al sufragio (…), en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo y que el cambio de Centro de Votación se produjo en el mes de mayo de 2008, cuando, por primera vez, dicho ciudadano aparece en el Centro de Votación N° 70101007 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y;

  2. - CD-ROM contentivo del Cuaderno de Votación correspondiente al proceso electoral del Referendo Aprobatorio de la Reforma Constitucional, celebrado el 2 de diciembre de 2007 (…), en el que consta que el ciudadano T.T.S.O. estaba todavía inscrito en el Registro Electoral como votante en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución (…), estaba en la obligación de examinar todas estas pruebas (…), porque, sin duda, la valoración de estas pruebas (…), habría sido suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe a favor del ciudadano Salvatierra Ortega.

(…)

  1. Que la ilegalidad del acto impugnado deviene de “...un falso supuesto por errónea valoración de los hechos (…), al no considerar todos los hechos demostrados en el expediente, se fundó en un hecho falso, a saber, que no se promovieron pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe a favor del ciudadano T.T.S.O. (…), cuando lo cierto es sí se promovieron pruebas suficientes para desvirtuar cabalmente dicha presunción y demostrar que el domicilio del mencionado ciudadano estuvo realmente (…), en el Municipio Montalbán de Carabobo.

    (…)

  2. Que “…la Resolución de la Junta Electoral Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo del 11 de agosto de 2008 y ahora también la Resolución del Directorio del C.N.E. (…), de[l] 16 de septiembre de 2008, son violatorias de los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 8, numerales 4 y 5, de la Resolución N° 080721-658, de 21 de junio de 2008.

    (…)

    En el presente caso, al ciudadano T.T.S.O., le inscribieron su postulación (…), no obstante incumplir con el tiempo mínimo requerido para ello, de tres (3) años, al estar desempeñándose como Alcalde en otro Municipio del Estado, el Municipio Montalbán.

    (…)

    Por las razones expuestas, solicitamos a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    (…)

    1. - declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-electoral y por tanto, NULAS la Resolución del Directorio del C.N.E. (CNE), N°. 080916-934, de 16 de septiembre de 2008, y la Resolución de la Junta Electoral Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de Admisión de Postulación del ciudadano T.T.S.O. como candidato del referido Municipio, Código: 1342 y Serial: 08-07-01-00-1-0053-0002404, de 11 de agosto de 2008…”. (Énfasis del original)

    II

    DEL INFORME DEL C.N.E.

    El 15 de octubre de 2008, el ciudadano D.M.B., en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, expuesto en los siguientes términos:

    En primer lugar, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 2008-000052, llevado por esta misma Sala, alegando conexidad entre ellas pues ambas causas persiguen la nulidad de la Resolución N° 080916-934 del 16 de septiembre de 2008.

    A continuación, sostuvo que los recurrentes pretenden la nulidad de la Resolución N° 080916-934 con base en la inelegibilidad del ciudadano T.T.S.O., dada su condición de Alcalde reelecto del municipio Montalbán del estado Carabobo, cuestión que le impide postularse para un cargo igual en el municipio Bejuma del mismo estado y, por no haber residido en este municipio en los últimos tres años anteriores a su postulación. Ante tales argumentos, el apoderado judicial del M.O.E., señaló:

    Que “…a los efectos de demostrar el aludido requisito de residencia, sólo se requiere (…), que el candidato postulado presente un documento en el cual, bajo fe de juramento, manifieste el tiempo de residencia en la entidad de que se trate…”.

    Que “…la citada prueba documental constituye una presunción a favor del candidato con relación a su tiempo de residencia, por lo cual, corresponde la carga de la prueba a quien pretenda probar lo contrario…”.

    Que “…correspondía a los impugnantes la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de residencia (…), hecha por (…), T.T.S.O., [de] estar residenciado en el municipio Bejuma del estado Carabobo, sin que en el recurso administrativo interpuesto se hubiese desvirtuado dicha declaración jurada de residencia…”.

    Que “….en el presente caso (…), el C.N.E. determinó (…), que el único alegato esgrimido por los accionantes en sede administrativa no resultaba suficiente para desvirtuar la declaración jurada de residencia otorgada por el candidato, por lo que resultaba inoficioso emitir formal pronunciamiento sobre las pruebas aportadas a fin de demostrar el referido alegato, por lo que se concluye que la mencionada Resolución contiene suficiente motivación que impide establecer la existencia del vicio del silencio de pruebas, como de manera infundada ha sido invocado…”.

    Por tales razones solicitó, declare:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de acumulación del expediente contenido en el presente recurso contencioso electoral al que se lleva en el Expediente N° 2008-000052.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 080916-934 emanada del C.N.E. del 16 de septiembre de 2008.

III

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.114.132 y 4.101.376, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la organización política POR MI PUEBLO, asistidos por la ciudadana M.R. de Ortega, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.308, consignaron escrito mediante el cual pretenden intervenir en la presente causa, alegando lo siguiente:

  1. Que en razón de que pudieran resultar afectados los derechos del candidato T.T.S.O., postulado por su representada por mi pueblo al cargo de candidato a Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, por la decisión que ha de dictar la Sala Electoral, se presentan como terceros opositores al recurso.

  2. Que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

  3. Que las pruebas promovidas por los recurrentes en la instancia administrativa no fueron idóneas para desvirtuar la declaración jurada de residencia presentada por el candidato T.T.S.O..

  4. Que la Sala Electoral debe desestimar el alegato de inelegibilidad planteado en su contra.

IV

DE LAS CONCLUSIONES CONSIGNADAS POR EL C.N.E.

En escrito presentado por el abogado D.M.B., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., se limita a solicitar el decaimiento de la acción ya que el asunto debatido está dirigido a establecer si el ciudadano T.T.S.O., resulta inelegible para optar al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, cuestión que, a su juicio, pierde todo interés jurídico al no haber resultado electo Alcalde del citado municipio en los comicios celebrados el 23 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de los resultados electorales publicados en el página Web oficial del C.N.E., lo que hace inoficioso continuar con el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: a) la solicitud de acumulación planteada por el representante legal del C.N.E. b) La cuestión atinente a la admisión o no de los intervinientes; y c) la referida al decaimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial del C.N.E..

En relación con el aparte a) visto que la Sala mediante decisión número 195 del 13 de noviembre de 2008, declaró HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso electoral planteado por el ciudadano J.V., contra la Resolución del C.N.E., signada con el número 090816-934 del 16 de septiembre de 2008, a que se refiere el expediente número AA70-E-2008-000052, hace improcedente la acumulación solicitada el 21 de octubre de 2008, por el representante legal del C.N.E., con la contenida en este expediente AA70-E-2008-000057.

En cuanto al aparte b), referido a la legitimidad o no de los intervinientes para actuar en el presente proceso, la Sala observa:

Previamente es necesario destacar que la Sala Electoral mediante sentencia número 200 del 19 de noviembre de 2008 admitió la intervención del ciudadano T.T.S.O., antes identificado, como tercero verdadera parte, por tal razón sólo falta emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad o no de la organización política “POR MI PUEBLO” solicitada por los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., antes identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida organización y, en tal sentido, la Sala observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Sin embargo, cuando la sentencia que recaiga en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, éste será considerado litisconsorte de la parte principal, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, reiterando criterios previos (véase a este respecto sentencia del 26 de septiembre de 1991 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de R.V.) los cuales han sido acogidos por este órgano judicial, ha expresado lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

Bajo este contexto, se observa que el acto impugnado admite la postulación propuesta por la organización política “POR MI PUEBLO” del ciudadano T.T.S. como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, razón por la cual es evidente que la referida organización política tiene interés en las resultas de este juicio, en tanto que su particular situación jurídica pudiera resultar afectada con la decisión que se produzca sobre el mérito del presente asunto.

Por esta razón, se admite su intervención como tercero verdadera parte, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

En cuanto al aparte c), atinente al decaimiento de la acción, la Sala observa que en el escrito de conclusiones presentado el 1° de diciembre de 2008, por el ciudadano D.M.B., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., expuso:

Que “…Del presente recurso contencioso electoral interpuesto y, de los elementos que se desprenden de su propia tramitación se determina que el asunto debatido en el presente caso está referido a determinar si el ciudadano T.T.S., identificado, resultaba inelegible o estaba inhabilitado para desempeñar el cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo…”.

Señaló a continuación “…Sin embargo, consta de los resultados oficiales de los comicios regionales celebrados el 23 de noviembre de 2008 (…), que el ciudadano T.S. no resultó electo como alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, siendo que resultó ganador un candidato distinto…”.

(…)

Solicitó, finalmente “… [por cuanto] el candidato que es objeto de impugnación en razón de estar presuntamente inhabilitado para ser electo como alcalde no resultó favorecido en la correspondiente elección (…), evidentemente existe un decaimiento de la acción (…), que permite a esta representación judicial solicitar se declare terminado el presente procedimiento…”. (Subrayado y corchetes de la Sala)

A propósito del decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 del 03 de septiembre de 2001, dispuso:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal (…), y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae…

.

En igual sentido, sentencia número 793 emitida el 02 de mayo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión…

.

Bajo el marco jurisprudencial antes señalado, habiéndose constatado que en los comicios regionales celebrados el 23 de noviembre de 2008, resultó electo el ciudadano L.R., Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de los resultados electorales correspondientes a ese municipio, señalados en la página Web Oficial del C.N.E., cursante al folio 261 del expediente, circunstancia por la cual resulta inoficioso decidir sobre el mérito a que se contrae el presente asunto, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención como tercero verdadera parte a la organización con fines políticos “POR MI PUEBLO”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acumulación, en virtud de la decisión de ésta Sala del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual homologó el desistimiento de la causa contenida en el expediente N° AA70-E-2008-000052.

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al recurso electoral interpuesto por los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., antes identificados, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., también identificados, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.148.522, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000057

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50, la cual no está firmada por el Magistrado Luis M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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