Sentencia nº RC.000078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000568

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano R.R.L.G., representado por los ciudadanos abogados M.R.M.D., L.B. De Mejías y M.R.M.A., contra el ciudadano J.J.M.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el querellante, confirmando la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la acción, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, y no se pronunció en cuanto a las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia, el querellante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El formalizante consignó anexo a su escrito de formalización, constante de once (11) folios útiles, copia certificada que corre inserta a los folios 73 al 83 de este expediente.

La Sala al respecto, observa:

No es dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta S., en su decisión N° RC-14 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: L.C. De González, contra D.Y.G.C. y otros, reiterada en fallo N° RC-239 del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: O.J.M.R., contra A.B.C.B. y otros, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...

.

Es consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados por el recurrente, al ser un tribunal de derecho, donde no se prevé lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 783 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

...CAPITULO III

CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY

PREVISTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Variadas razones, hacen procedente el “defecto de actividad” en la recurrida con ocasión a la demanda incoada por mí representado, como se destacad seguidamente:

1.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL.

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en que la recurrida cometió el vicio de falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, todo lo cual vicia de Nulidad (sic) absoluta la Sentencia (sic) recurrida de conformidad con el artículo ya mencionado.

Ciudadanos Magistrados, en este sentido, aprecia esta defensa que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, “Mercantil y del Tránsito” de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al confirmar la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta aplicación y ejercicio del derecho; lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante en este proceso, ya que al declarar inadmisible la pretensión, deja a mi poderdante en estado de indefensión, frente a las violaciones constitucionales y legales denunciadas, estima esta representación legal en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en la alzada, al no advertir y subsanar la lesión constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, en nombre de mi poderdante, R.R.L.G., tenga a bien declara (sic) la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de junio del año 2012, por el tribunal Superior Segundo (…) en virtud de que la Sentencia (sic) de la primera instancia, fue dictada en flagrante violación al artículo 783 del Código Civil, violando de esta forma los derechos Legales (sic) Constitucionales establecidos a favor de mi poderdante como lo son, derecho a la defensa y al debido proceso, situación esta que al ser omitida por el tribunal de la cusa hacen nula la sentencia de la primera instancia y así le solicito a esta S. lo declare.

Por tal motivo le solicito muy respetuosamente a esta Sala considera (sic) procedente la denuncia formulada… “En aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto Tribunal (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: CARPINTERÍA TAR C.A. C-Raiza L.E.G..

Como se observa, ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez (sic) de la Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión presentada por mi poderdante. Afecta gravemente a la parte demandante.

Se violarían normas fundamentales de nuestro texto constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa que serían restituibles por esta sala, (sic) pero usted puede ciudadano Magistrados (sic) legítimamente subsanar ese vicio para bien de la justicia y de las instituciones responsables de su obligación, al revocar la sentencia recurrida e inscrita a los folios 46 al 52 del presente expediente, la cual fue dictada en franca violación al artículo 783 del Código Civil, proceder con el cual también cometió el vicio de violación de ley, en consecuencia, lo establecido en el artículo 783 jusdem, (sic) todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Sentencia (sic) recurrida, de conformidad con el artículo ya mencionados, (sic) y así solicito que esta honorable Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia lo declare.

(Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la sentencia recurrida la infracción del artículo 783 del Código Civil, por falta de aplicación, señalando que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa con la inadmisibilidad de la acción decretada.

En tal sentido cabe señalar que la sentencia de alzada, expresa lo siguiente:

“…I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadano R.R.L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la acción propuesta.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión, bajo el siguiente argumento:

…En el presente caso se evidencia que el J. no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario, no obstante no acreditó documento que así lo faculte, aunado a que los testigos evacuados han sido tramitado por ante una instancia en la cual no hubo contradictorio contra su oponente; asimismo se detalla que la querella interdictal está dirigida contra el ciudadano J.M. y el presunto abogado W.S. y L., no obstante, señala que los ocupantes son dos jóvenes aproximadamente de 25 y 27 años, por lo que existe una incoherencia entre quienes sustituyen la presunta ocupación legitima del actor, quienes presuntamente desposeyeron y quienes están demandados, sumado a que uno de los demandados , no está suficientemente identificada lo que imposibilita su tramitación.

Esta evidente contradicción continuó al momento de la solicitud de citación para lo cual indicó como único demandado al ciudadano J.M. y omitir al resto de los codemandados.

No habiendo acreditado suficientemente la posesión legitima, así como los despojo, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como de las citadas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABER ENCONTRADO QUIEN Juzga pruebas fehacientes de la desposesión legitima invocada. Así se decide.

-

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:

…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.

La parte accionante, produjo al momento de introducir la querella (folio 6) copia fotostática simple de un instrumento privado marcado “A”, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Produjo igualmente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2012, rindiendo declaración los ciudadanos M.A.O.M. y W.E.M.C., quienes a pesar de afirmar que el querellante es poseedor del apartamento, señalaron tener conocimiento que el apartamento fue invadido por los ciudadanos J.J.M.P. y sus abogados W.J.S.R. y LIGIA. No obstante, el querellante en su libelo señala que “toque fuertemente la puerta cuando salieron dos jóvenes de aproximadamente de 25 y 27 años y me informaron que se encontraban en mi apartamento por ordenes del ciudadano J.J.M.P.” quedando de relieve que la declaración de los testigos no se compagina con los hechos narrados por el querellante, toda vez que los testigos afirman que el apartamento fue invadido por los ciudadanos J.J.M.P. y sus abogados W.J.S.R. y LIGIA y el querellante alega que dos jóvenes de aproximadamente de 25 y 27 años y le informaron que se encontraban en el apartamento por ordenes del ciudadano J.J.M.P., resultando concluyente que con esta prueba no se logra demostrar el despojo alegado.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada produjo copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2011 donde se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.R.L.G. contra el ciudadano J.J.M.P. y también acompañó copia certificada del acta levantada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, S.D. y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pruebas que en modo alguno demuestran la posesión y menos aún el despojo, razones suficientes para concluir que el interdicto restitutorio debe ser declarado inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo por cuanto el accionante no logra demostrar in limine litis el despojo alegado, Y ASÍ SE DECIDE. (Destacados de la decisión transcrita).-

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina de esta S. antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por C.S.P.A. y otros, contra M.E.H.; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por M.R.Á.B. y otros, contra F.P.P. y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por I.H.B., C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-

En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta S. observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por G.S.C.B., contra F.A.G.R., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta S. en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta S. en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H. de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana A.V.S. identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta S., que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (V. expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, R.H. La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta S. en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, R.H. La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta S. del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).-

En este caso, el denunciante a través del recurso extraordinario de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, en concreto del artículo 783 del Código Civil, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal, la Sala mediante sentencia N° RC-12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

Asimismo, esta S., en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

.

De igual forma, esta S. en su sentencia N° RC-666 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° 2006-755, dispuso lo siguiente:

…La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez le niega aplicación y vigencia a una disposición legal que sí lo está, es decir, cuando conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega ex profeso su aplicación al caso concreto.

Ahora bien, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, no obstante, para que se configure el vicio es requisito sine qua nom, que el juez no haya aplicado la referida norma al caso en concreto, y de la lectura de la denuncia y la sentencia recurrida se constató que el juzgador de alzada aplicó los artículos denunciados…

. (Destacados de la Sala).-

Por su parte en sentencia N° RC-680 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-069, dispuso:

…Ahora bien, se evidencia de la trascripción de la recurrida, que la misma aplicó la norma impugnada, pues el ad quem analizó lo alegado por la tercera opositora respecto a la aceptación tácita de oposición interpuesta por ésta, y señaló las razones por las cuales consideró que el a quo declaró sin lugar la oposición, y además indicó que aún cuando no se presente oposición a la pretensión del tercero, es al J. en virtud del principio de iura novit curia a quien corresponde determinar si se cumplen los extremos de ley para declarar procedente o no la oposición del embargo ejecutivo.

Por tanto, si lo que pretendía el formalizante era atacar un posible error de interpretación o delatar la falsa aplicación del artículo en referencia por parte de la Alzada, debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su aplicación, por parte del Juez.

(Destacados de la Sala).-

En este caso, como se evidencia de la trascripción hecha de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada aplicó la norma delatada como infringida por falta de aplicación, para determinar que la pretensión del querellante era inadmisible, en conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, lo que conlleva a determinar que efectivamente el juez de alzada aplicó, para resolver la controversia, la norma denunciada como infringida por falta de aplicación.

Por tanto, si lo pretendido por el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación del artículo en referencia por parte del juzgador de la recurrida, debió fundamentar su delación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto mismo de la sentencia recurrida se evidencia que fue aplicada de forma correcta, en conformidad con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.

Todo lo antes señalado es suficiente para declarar la improcedencia de esta denuncia en cuanto a este aspecto.

Ahora bien, no escapa a la vista de la Sala, que el formalizante confunde lo que constituye un vicio de actividad con los vicios de infracción de ley en la casación venezolana, y señala en su denuncia, por demás muy limitada en su fundamentación e imprecisa, que se violó a su representado el debido proceso y derecho a la defensa con la inadmisibilidad declarada, así como, que en su delación ataca la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

A este respecto, la Sala ejerciendo su función pedagógica jurídica, aclara al formalizante que solo por constituir materia de orden público todo lo relacionado al debido proceso y derecho a la defensa, procedió al análisis de la delación formulada bajo una denuncia por infracción de ley, pese a la falta de técnica grave en su formulación, y determinó que no existe violación alguna del debido proceso ni del derecho a la defensa, con la inadmisibilidad declarada, pues la decisión de alzada se ajusta a la ley y a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia de esta S. en materia interdictal.

Así, esta S. atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta S., del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V.I.. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras).

De igual manera, esta S. le señala al formalizante que no es procedente impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, dado que esta sentencia es sustituida por la decisión dictada por el juez de alzada, y contra esta, es que la ley permite bajo ciertas condiciones excepcionales, la admisión del recurso extraordinario de casación, por lo cual la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del recurrente en este caso, es improcedente. Así se declara.- (Cfr. Fallo N° RC-118 del 29/3/2011, decisión N° RC-118 del 23/4/2010, y sentencia N° RC-773 del 10/10/2006).-

En otro aspecto, en cuanto a las denuncias por infracción de ley, la Sala ha establecido entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por 1) errónea interpretación, 2) falta de aplicación, 3) aplicación de una norma no vigente, 4) falsa aplicación, y 5) por la violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ya señalado; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Carga con la que evidentemente no cumplió el formalizante.

De igual cabe señalar, que entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, por violación de lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A. delC.F. De Pérez y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Por todo lo antes expuesto, esta denuncia se desecha por improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante:

“...CAPITULO IV

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 313, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIÓ (sic) LA VIOLACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 509, EJUSDEM.

Ciudadanos Magistrados, es posible concebir en la recurrida la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende el orden público y la ley sustantiva en que incurrió el Juez de la Primera Instancia, debiendo en todo caso la definitiva, declarar, y en consecuencia determinar la validez del justificativo de testigo de la ocurrencia del despojo, toda vez que el mismo consta en original y los testigos dan fe del despojo y de la ocurrencia del mismo por parte del ciudadano J.J.M.P., es este el documento fehaciente que exige la norma objetiva civil para demostrar la ocurrencia del despojo y la “única” persona demandada en el presente juicio es el ciudadano J.J.M.P. y los demás ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda eran solo acompañantes del demandado. Así mismo (sic) el tribunal superior Segundo (sic) omitió valor probatorio a las copias debidamente certificadas emitidas por el tribunal de la causa, donde está plenamente demostrado la ocurrencia del despojo, según el dicho por los vigilantes de guarda (sic) el día que ocurrió el despojo del apartamento en posesión de mi poderdante.” (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la sentencia recurrida, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no determinarse la validez de las declaraciones reseñadas en el justificativo de testigos anexos al libelo de la querella.

En tal sentido esta S. observa, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dicho pronunciamiento sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta S. reflejada más recientemente en su fallo N° RC-641 del 9/10/2012, Exp. N° 2012-241, que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC-259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta S. dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la S. en su reiterada jurisprudencia. (Vid. S.. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V. De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el J. al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…omissis…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de M. y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de M. y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Subrayado del texto) (Cfr. Fallo N° RC-707 del 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A.). (Destacados de la sentencia transcrita).

Por lo tanto y en aplicación a la doctrina de esta S. antes expuesta, esta delación es improcedente, dada la evidente falta de técnica en su formulación, pues no se corresponde con la forma en que se puede impugnar en casación la valoración de la prueba de testigos por parte del juzgador de última instancia, aunado al hecho de que el formalizante, comete los mismos errores que cometió en la primera denuncia de ley ya analizada en este fallo, al denunciar la infracción por parte de la sentencia de primera instancia y señalar en una denuncia de infracción de ley, la violación del debido proceso y derecho a la defensa, que como ya se explicó, no se evidencian en este caso.

En consecuencia, esta S. desecha esta denuncia. Así se decide.-

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 783 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación señala el formalizante lo siguiente:

“...CAPITULO V

INFRACCIÓN DE LEY, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 783, DEL CÓDIGO CIVIL.

Bajo el amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 783. (sic)

Con apoyo en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 783, por violación de Ley. (sic)

Ciudadanos Magistrados, este Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su criterio vinculante para todos los Tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la admisión de las pretensiones cuando en ellas estén dados los extremos de Ley (sic) y lapsos para ejercicio de los medios recursivos. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de octubre del 2007, caso A.E.A. en solicitud de revisión. La Sala Constitucional en su condición de máxima garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos ciudadanos, está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una Garantía (sic) Constitucional, (sic) debitar importancia, en atención a lo cual se observa en el caso bajo estudio existe una infracción que vulnera el orden Público (sic) Constitucional (sic) y que tiene que ver con la denuncia referida. En efecto, esa denuncia se encuentra relacionada con la falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil por parte de los jueces de la sentencia que le dictaran, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción al derecho de la defensa, cuya tutela interesa al orden Público (sic) y debe ser por tanto de provista (sic) aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés (sic)

Social, (sic) máxime cuando puede estar interesada el derecho de propiedad que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y además ha sido desarrollado y consagrado como un derecho fundamental inherente a la persona y es reconocido después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, consta en el expediente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, (…) no tomo (sic) en cuenta los documentos consignados con el libelo de la demanda, documentos estos a los que se contrae el artículo 783 del Código Civil, I. (sic) en el mismo error el ciudadano J. Superior pero con el agravante de desconocer el valor probatorio de las copias debidamente certificadas emitidas por el tribunal de la causa. Esa violación a la ley contradice lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, vulnerando, el derecho a la defensa y debido proceso y desacato a la Doctrina (sic) Vinculante (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mi poderdante efectivamente era el auténtico poseedor del inmueble objeto del despojo por pare (sic) del ciudadano J.J.M.P., consigno formalmente en este acto marcado con la letra “A” en once (11) folios útiles, copias debidamente certificadas emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…) Cuaderno (sic) de Medidas (sic) librado en contra de mi poderdante donde la parte actora indica como domicilio procesal de mi poderdante el edificio que fue objeto de despojo, tal como consta y se evidencia de la copia certificada del acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor (…) que fueron consignadas en el escrito de informes por ante el tribunal Superior Segundo (…) lo que prueba y demuestra ciudadanos Magistrados que mi poderdante era poseedor para la fecha de la Constitución (sic) del Tribunal Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto de la presente demanda por interdicto restitutorio por despojo de la posesión y así le solicito sea declarada por esta sala.” (sic) (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes reseñada se desprende, que el formalizante le imputa a la sentencia recurrida la comisión del vicio de falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, señalando que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa con la inadmisibilidad de la acción decretada.

Es de observar, que esta denuncia es igual en su fundamentación a la primera denuncia de infracción de ley analizada en este fallo, delatándose el mismo vicio y la supuesta violación de la misma norma legal.

En tal sentido esta S. reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En este caso, como ya lo dejo establecido esta S. en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.

De igual forma se observa, que el tribunal de alzada, sí aplicó la norma delatada como infringida por falta de aplicación, para determinar que la pretensión del querellante era inadmisible, en conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto, se reitera, que si lo pretendido por el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación del artículo en referencia por parte del juzgador de la recurrida, debió fundamentar su delación contra esos vicios, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto mismo de la sentencia recurrida se evidencia que fue aplicada de forma correcta.

En consecuencia, esta denuncia es improcedente, así como improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2012.

No se hace condena en costas del recurso extraordinario de casación, a la parte querellante recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. P. esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000568.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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